Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 293/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100218
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 293/11- 1ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 84/11
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000 ERANDIO NUM001
Apelante: Aurelia
Abogado: ALFONSO CARRAL DURAN
Procurador: ISABEL QUINTANA CANTERO
Apelante: Indalecio
Abogado: ALFONSO CARRAL DURAN
Procurador: ISABEL QUINTANA CANTERO
Apelante: Clemencia
Abogado: ALFONSO CARRAL DURAN
Procurador: ISABEL QUINTANA CANTERO
ILMOS. SRES.
Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 491/2011
En la Villa de Bilbao, a 16 de septiembre de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 293/11, interpuesto por el Procurador Dña. Isabel Quintana Cantero en nombre y representación de Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia , asistidos por el Letrado D. Alfonso Carral Durán, contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 84/11, por presunto delito de apropiación indebida. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 27 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que los acusados Clemencia , nacida el 15 de julio de 1.968, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, Indalecio , nacido el 11 de febrero de 1.966, mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales y Aurelia , nacida el 20 de febrero de 1.962, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , sin antecedentes penales, puestos de acuerdo, y con ánimo de ilícito beneficio económico, sobre las 15:30 horas del 9 de abril de 2.010 , se dirigieron a la empresa Manufacturas Técnicas del Caucho sita en el Barrio la Cruz de Lezama, y tras acceder al recinto, que no se hallaba cerrado, se apoderaron de trece barras macizas de hierro, introduciéndolas en la furgoneta matrícula DA-....-D . Los objetos sustraídos han sido recuperados, y han sido tasados pericilmente en 480,74 euros, si bien la citada empresa, por el momento, cacere de dueño conocido.
La acusada Aurelia tiene sus facultades volitivas ligeramente disminuídas al padecer un retraso mental de grado leve".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Clemencia , Indalecio y Aurelia como autores responsables de un delito de apropiación indebida a la pena para cada uno de ellos de multa de tres meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Isabel Quintana Cantero en nombre y representación de Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 15 de septiembre de 2011 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alzan los ahora recurrentes solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulten absueltos los apelantes Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia . Para ello, alegando error en la valoración de la prueba, realizan una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente solicita la apreciación en Aurelia de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 o 20.3 del Código Penal , con la consiguiente rebaja de la pena impuesta a la misma en uno o dos grados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
No debiendo olvidarse en orden a la invocada valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra los ahora apelantes Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia como autores responsables de un delito de apropiación indebida del art. 253 C.P ., se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia como autores responsables de unos hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 C.P . La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de los acusados.
Si revisamos el conjunto de la prueba practicada y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado con una importante prueba testifical. Además de que los acusados reconocen que se apoderaron de las barras de hierro que le fueron ocupadas, si bien alegan que las mismas estaban abandonadas (véanse las declaraciones de Dña. Clemencia y D. Indalecio a partir de los minutos 1:17 y 4:20, respectivamente, del CD de grabación del Juicio Oral; por otro lado Dña. Aurelia no compareció a la vista oral, pero también declaró en el mismo sentido en Instrucción, véanse folios 78 y 79 de las actuaciones). Ha contado con las declaraciones de los Agentes actuantes. Así el Agente de la Policía Autonómica Vasca con carné profesional nº NUM005 , manifestó en el Plenario como las barras no estaban abandonadas, sino que formaban parte de unos tensores que sujetaban la estructura, que al quitarlos la misma quedaba debilitada, que vieron las marcas que se quedan cuando son cortadas por un grupo electrógeno para cortar hierro, grupo que también les fue ocupado a los acusados (véase su declaración al minuto 7:00 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral). Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras el Agente presta declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache el testimonio prestado por dicho Agente en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. Quien dio fiel y objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo recogido en el atestado.
Se ha contado por tanto con una importante prueba que ha llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia en los hechos que se les imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de los acusados.
Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención de los recurrentes en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.
Coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia como autores responsables de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP , con una prueba, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia.
QUINTO.- Idéntica suerte, adelantamos, va a cosechar lo solicitado por la también apelante Dña. Aurelia acerca de la concurrencia en la misma de la pretendida atenuante prevista en el artículo 21 punto 1º en relación con los artículos 20.1 y 3 todos del Código Penal . El Juez de instancia ha valorado la situación psíquica de dicha acusada y ha estimado concurrente la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . La pretensión de la recurrente de deducir de esta misma situación la atenuante interesada no resulta atendible.
Para la apreciación de una circunstancia atenuante o eximente basada en el estado mental de un acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, ( SSTS. 332/97 de 17.3 , 437/2001 de 22.3 ), declarando que al recurrir cada uno de los términos integrantes de la situación de imputabilidad prueba especifica e independiente la probanza de uno de ellos no lleva el automatismo de tener imperativamente acreditado el otro" ( STS. 937/2004 de 19.7 ).
Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.
La carga de la prueba en nuestro caso, en el que se postula la estimación de la antemencionada atenuante, compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. En el caso que nos ocupa de Dña. Aurelia únicamente consta que está diagnosticada de un retraso mental de grado leve, estando su imputabilidad médico legal disminuida en grado leve (véase informe pericial a los folios 147 y 148 de las actuaciones). Pero sin que haya resultado acreditado que la acusada en el momento de la comisión de los hechos tuviera alteradas de forma relevante sus capacidades cognitivas o volitivas, con la mayor repercusión en el ámbito de la culpabilidad que ello conllevaría. El juez de instancia basa su convicción en base al informe médico obrante en autos, explicitándose en la motivación fáctica de la sentencia el resultado valorativo de tal prueba pericial de manera razonada y suficiente. En tales circunstancias ha resultado ajustado a derecho la apreciación de la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , y no la pretendida por la parte recurrente, por no poder inferirse de otros datos que Dña. Aurelia tenga alteradas de forma relevante su conciencia y voluntad. Por lo que compartimos el criterio de la sentencia de instancia.
Debiéndose también confirmar la pena finalmente impuesta a Dña. Aurelia , la mínima legal prevista para el delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 CP , de tres meses de multa, por considerarse proporcionada y ajustada a Derecho (independientemente ello que a los otros dos acusados se les haya impuesto la misma pena a pesar de no concurrir en ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues se les ha impuesto a todos la mínima legalmente prevista, sin que la atenuante apreciada en Aurelia posibilite la rebaja en grado de la pena prevista), no considerando por todo ello procedente el rebajarla.
Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente, Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia , no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.
SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. Aurelia , D. Indalecio y Dña. Clemencia , contra la sentencia de 27 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos a los apelantes a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
