Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 7/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100801


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 7/2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 20 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1749/2011

SENTENCIA Nº 491/2012

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidenta:

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados:

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En MADRID, a ocho de Octubre de dos mil doce.

VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 7/2012, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 20 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra:

- Adriano con NIE nº NUM000 ; nacido el NUM001 /1980 en CISNEROS (COLOMBIA), hijo de OSCAR Y LUZ MARINA.

En prisión por esta causa desde el 13/02/2011.

Ha estado representado por la Procuradora Dª ARACELI DE LA TORRE JUSDADO y defendido por Dª ANGELICA SUAREZ BARTOLO.

- Donato con D.N.I. nº NUM002 ; nacido el NUM003 /1972 en MADRID, hijo de LUIS Y MARIA DOLORES.

En prisión por esta causa desde el 13/02/2011.

Ha estado representado por la Procuradora Dª MARTA LOPEZ BARREDA y defendido por D. JOSE LUIS FRUTOS CARRASCO.

- Isidro , con N.I.E. nº NUM004 ; nacido el NUM005 /1968 en RIOSUCIO CALDAS (COLOMBIA), hijo de JOSE BERNARDO Y VIRGELINA.

En prisión por esta causa desde el 13/02/2011.

Ha estado representado por la Procuradora Dª SILVIA URDIALES GONZALEZ y defendido por D. ESTEBAN DIAZ ALFONSO.

Ha intervenido como acusación el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Para Adriano , Donato Y Isidro , calificó definitivamente los hechos narrados como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública del art. 368 y 369.1.5º del Código Penal .

Consideró responsables en concepto de autores a los acusados, conforme al párrafo 1º del art. 28.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición a cada acusado de la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000.000 €.

Interesó también el pago de costas, y el decomiso de la sustancia y efectos intervenidos.

SEGUNDO.- La defensa de Adriano en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales al entender que si existe delito pero mantiene que su representado no es autor, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- La defensa de Donato en igual trámite mostró su disconformidad con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte sentencia absolutoria para su representado respecto de la acusación que le ha sido formulada, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- La defensa de Isidro en igual trámite se mostró conforme con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, si bien los hechos pueden ser incardinados en el art. 368.2º en relación con lo así establecido en el art. 66, circunstancia 2ª del Código Penal , en aplicación de las atenuantes y eximente que se señalan. Así, por aplicación de lo dispuesto en el art- 70.1º, ordinal 2ª, del Código Penal , en relación con lo así mismo dispuesto en el art. 376 del mismo texto legal , solicitó la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión a su defendido, y multa en su grado mínimo.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 9 de la mañana del 12 de febrero de 2011 llegaba al Aeropuerto de Madrid-Barajas una aeronave de Iberworld, procedente de Punta Cana (República Dominicana), en vuelo nº NUM006 . Después de aterrizar, el avión no se acercó a los fingers de las terminales del aeropuerto sino que quedó en pista alejado de estos. Al poco de aterrizar se abrió una de las puertas de la bodega del avión acudiendo a la descarga del equipaje un camión, y posteriormente otro. Este segundo camión era conducido por el acusado Donato , quién recogió unos carritos de niño y dos maletas de color negro perfectamente identificables a través de las etiquetas con dibujos animados que tenían en las esquinas, así como también las cintas de color blanco que se habían colocado en sus asas. El acusado era perfectamente conocedor del contenido de las maletas, ya que actuaba en connivencia con los integrantes de la cadena de distribución en España de la droga que contenían las maletas. Procedió a cargar las maletas en el camión que conducía y se dirigió a las cintas de transporte del equipaje del aeropuerto. Al ser internacional el vuelo del que procedían las maletas estas deberían haber sido descargadas en el primer finger de la T1, es decir, en zona de vuelos internacionales. No obstante el acusado con el camión que conducía pasó a lo largo de todas las cintas de descarga de la zona internacional, atravesó el SATE, o Centro de Descarga de Equipajes en Tránsito, en el que se controlan especialmente todas las maletas llegaban en vuelo internacional que deben seguir su camino hacia otros destinos, y siguió más adelante bordeando las zonas de descarga de la T2 prácticamente casi hasta la T3, ya en zona de vuelos nacionales. Allí descargó las maletas y las depositó en la cinta 11 de la Sala 6, como se dice en zona de vuelos nacionales.

SEGUNDO.- En el interior del aeropuerto, en la zona de recogida de los equipajes por los pasajeros, a la citada cinta se acercaron los otros dos acusados, Adriano y Isidro , de nacionalidad colombiana. Retiraron dichas maletas y procedieron a llevárselas hasta que fueron interceptados por Agentes de la Guardia Civil.

En las maletas intervenidas se habían colocado etiquetas correspondientes a 2 vuelos nacionales realizados 3 días antes de los hechos enjuiciados. Son las etiquetas correspondientes a los vuelos NUM007 y NUM008 , procedentes de Barcelona y Valencia. Precisamente en poder de los dos detenidos que retiraron las maletas se ocuparon las tarjetas de embarque de esos vuelos y los resguardos de facturación de las maletas de esos vuelos.

Abiertas las maletas, en su interior fueron encontrados 69.450 gramos de cocaína. Posteriormente, y una vez analizada la sustancia estupefaciente, se ha concretado en un neto de 59.938,8 gramos de cocaína de una riqueza del 64,2 %, que estaba distribuida en 60 paquetes, lo que hace un total de cocaína pura de 38.480,71 gramos.

La droga alcanzaría una valor en el mercado de 1.816.425 € en su venta por kilos y 5.158.984 € en su venta por gramos.

Los tres acusados conocían perfectamente el contenido de las maletas, y se prestaron de forma voluntaria a través de una contraprestación económica cuyo importe no ha quedado acreditado en autos, a intervenir en la cadena de distribución de la mencionada droga destinada al consumo de particulares.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar y antes de proceder a la calificación jurídica de los hechos, debe hacerse referencia a las alegaciones formuladas por las defensas de los acusados en el Juicio Oral y con carácter previo a su celebración. Las defensas de los acusados al inicio el Juicio Oral alegaron las siguientes cuestiones:

1.- La defensa de Donato interesó la nulidad del procedimiento por vulneración de derechos constitucionales al haber dilatado el Juez Instructor el traslado de la causa a la defensa durante dilatado lapso de tiempo, por lo que entendió que se había vulnerado el derecho a una defensa justa ya que de haber tenido las actuaciones en su debido momento podría haber propuesto pruebas. Difícilmente puede admitirse este motivo de nulidad puesto que lo que se ha dado es estricto cumplimiento a las normas que regulan el artículo 302 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el secreto del procedimiento toda vez que el proceso estuvo declarado secreto hasta concluir la investigación.

Alega en segundo lugar vulneración de la cadena de custodia porque no ha podido ver las firmas de la entrega de la droga de unos policías a otros hasta de su depósito en los laboratorios de farmacias en los que se realizó el análisis de la droga. En el informe del Juicio Oral la citada defensa también se refirió a este motivo de nulidad manifestando que se "podría" haber vulnerado el derecho a la defensa porque él no ha podido comprobar que están todas las firmas. Se trata de una alegación genérica y sin concreción en la que no se manifiesta el número de documento, número folio de la causa en el que no consta acreditada la cadena de custodia. Difícilmente puede darse contestación positiva a este motivo de nulidad tal y como se formula por la defensa letrada del citado acusado.

2.- El letrado de Isidro alegó nulidad en relación con las intervenciones telefónicas, pero esta nulidad no puede estimarse porque las intervenciones telefónicas no se tienen en cuenta como prueba en la presente causa.

Ya una vez celebrado el juicio la defensa de Isidro alegó nuevamente nulidad del procedimiento por el hecho de que el Instructor se refirió a una serie de videos que no han sido aportados a la causa, y cuyo contenido "quizás" podría haber favorecido la defensa del citado acusado. No es eso lo que se desprende textualmente del testimonio del testigo quién se refirió a que creía que se podrían haber grabado determinadas escenas y no estaba seguro de ello.

La defensa de Donato después de celebrado el Juicio y en su informe introdujo otros motivos de nulidad que se pasan a examinar.

En primer lugar, alegó nulidad de la declaración del Instructor del atestado ratificándose en que no se habían aportado en la causa los videos a los que se refirió en su testifical a lo que hay que darle la misma contestación; añadía la mencionada defensa que el testigo podía haberse comunicado con los otros testigos lo que se desprende del contenido de su testimonio; no puede constatarse por este Tribunal que se haya dado esta circunstancia, por lo que difícilmente puede estimarse este motivo de nulidad.

Por último, se ratificó en las ya citadas nulidades sobre la cadena de custodia y el derecho a la defensa, a las que ya se ha dado cuenta contestación en la presente resolución.

En conclusión, ninguno de los motivos de nulidad alegados por las defensas puede ser estimado por lo que se pasa a la calificación de los hechos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, de los que en conciencia ha llegado este Tribunal, en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo, promuevan, favorezcan, o faciliten, el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

El delito se ha cometido al participar los acusados en el transporte de la droga desde Punta Cana hasta España, para su distribución en nuestro país. A este respecto, debe tenerse en cuenta que según el Tribunal Supremo la posesión o tenencia en funciones de depositario de la droga con fines de transporte, y el transporte mismo, siempre es considerado como actividad favorecedora o facilitadora del consumo de drogas, y por ende de la autoría.

Cabe citar, en este sentido, las sentencias 1165/2001, del 13 Junio, que recoge el criterio general , y también las sentencias 300/2009, de 18 de Marzo , y 144/2009, de 16 de Febrero .

El transporte se considera autoría, también, entre otras, en la STS 492/2010 , y 101/2004 , y 93/2010 , y la vigilancia es equiparable a la autoría cuando hay concierto para actuación del ilícito criminal, y distribución de funciones, STS 321/2010 .

Teniendo en cuenta la naturaleza de la sustancia con la que se ha cometido el delito, así como también la cantidad de droga con la que se estaba traficando, este Tribunal debe hacer dos consideraciones.

1.- En primer lugar, que el delito se ha cometido en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública, conforme al tenor del art. 368 del Código Penal , que distingue según que se trate de sustancia o producto que causa grave daño la salud (prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga), o sustancia que no causa grave daño a la salud (prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo).

En el presente caso la naturaleza de la sustancia está acreditada a través del análisis efectuado por los correspondientes servicios sanitarios, en periciales que obran unidas a la causa y que han dado como resultado que la naturaleza de la sustancia intervenida era cocaína.

La cocaína es sustancia estupefaciente incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y que, tras su publicación en el BOE, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 de la CE , y el art. 1.5 del Título Preliminar del Código Civil .

Los derivados de la cocaína, clorhidrato de cocaína, se encuentran en la lista I. del citado Convenio.

Tienen declarado que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud multitud de Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre las que cabe mencionar la STS 288/2008, de 13 de Febrero y la STS 99/2008, de 6 de Febrero .

2.- La segunda consideración que debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la sustancia con la que los acusados traficaban, así como la cantidad de droga, es la referida a la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 369.5ª (tras la redacción de la L.O. 5/2010 ),a cuyo tenor se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el art. anterior, y multa del tanto al cuádruplo, cuando concurra la circunstancia de que fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de la conducta a que se refiere el art. anterior.

A este respecto, debe tenerse en cuenta el contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 19 de Octubre del año 2011 , a cuyo tenor la agravante específica de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas prevista en el número 3º del art. 369 (hoy, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 , hay que entender que es el n 5º), se determina respecto de la sustancia básica o tóxica reducida a pureza; en concreto, en relación con los derivados de cocaína y el clorhidrato de cocaína (nieve, perico, esperba), dicho Acuerdo establece que será aplicada la citada agravante a partir de 750 gramos de cocaína pura.

Los hechos se califican de la forma dicha por cuanto ha quedado acreditado a través de la prueba practicada en el acto del Juicio que los acusados, de forma intencional y consciente, se prestaron a intervenir en el circuito de introducción de la droga en nuestro país desde la República Dominicana hasta España de una cantidad elevada de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud.

Concurre la agravante de notoria importancia prevista en el artículo 369.5 del Código Penal , en vista del peso total de la sustancia incautada, cantidad de droga que ascendía a 38.480,71 gramos de cocaína pura.

TERCERO.- Participación y prueba de cargo

Del mencionado delito Contra la Salud Pública son autores los tres acusados, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ello a pesar de que se han aducido por las defensas diversas circunstancias de atenuación de la responsabilidad a las que posteriormente se hará referencia. En concreto, y por anticiparlas, debe hacerse mención a que la defensa de Adriano ha alegado estado de necesidad y arrebato u obcecación en su informe tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral. A su vez, la defensa de Isidro ha alegado como circunstancia atenuante el abandono de la actividad delictiva, reparación del daño, estado de necesidad, colaboración con la investigación, e incluso ha entendido que podríamos estar ante un supuesto de complicidad.

Como se dice, más adelante se hará referencia a todas estas cuestiones.

Prueba de cargo.

La prueba de cargo del hecho en sí viene constituida por la documental en que consta la aprehensión de las dos maletas repletas de una sustancia que en un principio fue analizada a través del narcotest de que disponen los miembros de la Guardia Civil dando positivo a cocaína, y que posteriormente ha sido analizada en el correspondiente laboratorio de farmacia dando como resultado el contenido de droga a que se ha hecho referencia. Dicha prueba pericial no ha sido impugnada en la causa, por lo que ha tenido acceso al Juicio Oral a través de prueba documental como se dice no impugnada. En todo caso dicho informe obra en la causa a los folios 246, 247 y 248.

Prueba de cargo de la participación.

La prueba de cargo de la participación de los dos acusados Adriano y Isidro viene derivada en primer lugar de sus propias declaraciones en el plenario, en el que siquiera de forma parcial han reconocido los hechos, llegando incluso en su última palabra a pedir perdón por la comisión del delito y reconocer su culpabilidad, aunque negaran que conocían lo que se contenía en las maletas que retiraron. Esta admisión, siquiera parcial de los hechos, viene además ratificada por el resto de las pruebas practicadas en la causa entre las que destacan la propia incautación de la droga en las maletas que consta en la causa como prueba documental, y la testifical practicada en el plenario por el Instructor y el Secretario del atestado, respectivamente Guardias Civiles con carnet profesional número NUM009 , y Guardia Civil con carnet profesional nº NUM010 .

El primero de ellos manifestó en el acto del Juicio que estaba presente en la sala de recogida de equipajes cuando los dos acusados retiraron las maletas, procediéndose a su seguimiento, y posteriormente a su detención ya no en las inmediaciones de la cinta 11 de la Sala 6 sino cuando intentaron la salida hacia la calle procediéndose inmediatamente a la detención de los individuos que recogieron las maletas, que no eran otros que los dos acusados mencionados.

A su vez, el Guardia Civil con carnet profesional NUM010 manifestó en relación con estos dos acusados que estuvo junto con el Instructor en todo momento. Que se centró en las personas que recogieron las maletas y también en la revisión que se hizo de ellas por el escáner. Que el declarante estuvo con los dos detenidos dentro de la sala, y que las maletas pasaron a la Sala 6 y las dos personas que llevaban las maletas pasaron por la aduana, momento en que se les invitó a pasar por el escáner detectándose la droga y es cuando se realizó la detención una vez que el contenido de las maletas dio positivo al reactivo.

Respecto a estos dos acusados se ha practicado la mencionada prueba de cargo, que es absolutamente suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, en cuanto a la autoría del delito, pues los dos acusados intervinieron en la ejecución de actos sin los cuales no habría sido posible su comisión. El argumento de la defensa para negar la autoría y admitir la complicidad no puede admitirse. Entender que el delito se habría cometido de todas formas, porque si no hubieran participado en él los acusados, lo habría hecho otra persona, no implica que los acusados no hubieran participado en un hecho sin el cual no hubiera sido posible la comisión del delito. Ese el resultado de la prueba practicada en ésta causa. Lo demás son puras hipótesis que no pueden admitirse, a lo que debe añadirse la siguiente considereación:

Los propios acusados tuvieron necesariamente que facilitar a un tercero las etiquetas de facturación que estaban pegadas en las maletas objeto de este proceso; dichas etiquetas coincidían con un vuelo que tres días antes había tomado cada uno de ellos desde Barcelona y Valencia hasta Madrid. Dicha actuación se compadece mal con el desconocimiento que dicen tener con el contenido de dichas maletas, al estar claro que dichos acusados se prestaron a intervenir en todo el irregular proceso de cambio de etiquetas que pretendia facilitar la recogida de las malestas que contenían la droga, cuyo origen no era nacional, en la zona del aeropuerto destinada a vuelos nacionales. Debe a este respecto recordarse también, la doctrina de la ignorancia deliberada, completamente elaborada por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Prueba de cargo de la participación en los hechos de Donato .

Debe comenzarse manifestándose en esta resolución que el acusado en todo momento ha negado su participación en los hechos, manifestando que se limitó a atender una orden que se le dio por teléfono a través de uno de los walky talkis de la empresa, a través de cuyo medio se le manifestó que fuera a ese avión y recogiera dos maletas y las llevara a la sala 6 cinta 11. El acusado manifestó que no se cuestionó el contenido de las instrucciones insistiendo en el desconocimiento del contenido de las maletas y alegando consecuentemente error de hecho en relación con la comisión del delito.

En apoyo de la tesis del acusado se encuentran las testificales practicadas en la primera sesión del Juicio Oral. En efecto, en aquélla ocasión declararon un compañero del acusado y un jefe del acusado. Así, en la primera sesión del plenario declaró el testigo Gabino manifestando que en la fecha de los hechos era supervisor en el aeropuerto y que el día de los hechos su turno de trabajo era por la mañana; ese día estaba encargado de un vuelo procedente de la República Dominicana y tuvo que descargar el avión. Le tocaba trabajar con el dicente Donato en el mismo turno y en el mismo vuelo ese mismo día. Cuando llegó, Donato llevaba un camión para llevar maletas atrás. El dicente llevaba una furgoneta. Donato descargó todo lo que había en la bodega trasera, carros y maletas, todo. Preguntado si le comunicó al dicente que iba a recoger un equipaje que iba a llevar a la sala 6 dice que no; ratifica su declaración en Comisaría aunque no recuerda.

Preguntado por su declaración que obra al folio 78 de las actuaciones declaró que Donato iba a recoger las maletas de la bodega pero que no le dijo donde las iba a llevar. Por la emisora llamaron y dijeron que llevara una par de maletas a la zona la Sala 6 aunque no recordaba quien había llamado. Insistió en su declaración en que sabía que le dijeron a Donato que llevara esas maletas a la sala 6 aunque no recuerda el cargo que tenía el que pudo llamar ni tampoco reconoció la voz.

La declaración del acusado se ratifica también en el plenario sobre la base de otra declaración testifical, la de su jefe, Nemesio , quien manifestó en el plenario que en la fecha de los hechos era el jefe de servicio en la compañía y que sigue siéndolo actualmente. Su trabajo consiste básicamente en arbitrar que la operativa se lleve a cabo. Los equipos de descarga se nombran desde un centro, un núcleo, el ATR, en el que hay dos sistemas con ordenadores para coordinar los temas de personal y de conductores. Preguntado si se puede comprobar el personal que trabaja allí en cada momento manifestó que la Guardia Civil les había solicitado los datos y aunque se supone que el sistema ATR trabaja a tiempo real no siempre aparece todo el personal que debe aparecer, porque además del equipo que está en el avión hay otras personas que pueden intervenir algunas veces. La Guardia Civil le preguntó qué personas intervinieron en ese avión y tiró del sistema y comprobó que podía haber más personal. Comprobó que Donato no figuraba según el ATR como asignado a ese vuelo, pero hay muchas personas que no figuran en ese sistema. A veces hay menos personal por el tema de crisis y a veces hay otras personas que realizan otras tareas y apoyan en ese momento a un avión porque se les pide. Ese día a Donato le correspondía un vuelo procedente de Oviedo que era al vuelo al que estaba preasignado, lo que no significa que fuera realmente a trabajar a ese vuelo porque sin perjuicio de la preasignación puede haber cambios de última hora asignando a los trabajadores a un vuelo distinto. Manifestó que esto se decidía por los capataces en cada momento y ello pasa con frecuencia durante todos los días de trabajo. Preguntado si es posible que se hubiera ordenado a Donato recoger dos maletas de un vuelo internacional y que las lleve a la T2 que es una zona de vuelos nacionales manifestó que un supervisor podía recoger el equipaje. Qué esto por lo que se le pregunta es posible aunque no es normal pero se hace sino hay conductores en ese momento para hacerlo, como también es normal recoger parte del equipaje de un avión.

Añadió que en un vuelo procedente de la Republica Dominicana la Sala de recogidas de equipajes es la T1, y preguntado si es normal que el equipaje se llevara a la Sala nacional, Sala 6, dice que la Sala 6 tiene una oficina que es de equipajes perdidos y puede ser que el equipaje no venga con pasajero que se haya solicitado, en este caso el equipaje era sin pasajeros y se puede perfectamente solicitar que vaya a la Sala 6 donde se reclasifica el equipaje y se llama.

Por último añadió que ese día preguntó el dicente tanto al núcleo donde está el dicente como al otro núcleo y nadie hizo nada, en estos casos nunca ha sido nadie.

A preguntas de la defensa del acusado manifestó que las emisoras a veces no son utilizadas por quien debe tenerlas en su poder perteneciente al personal del aeropuerto; no es que las coja cualquiera, la emisora tiene un control, pero en alguna ocasión se ha encontrado alguna emisora pérdida. Porque no es inusual que algunas veces se extravíen.

El mencionado testigo a preguntas de la defensa de Adriano añadió que las emisoras pueden ser usadas por el personal de la compañía, que no es que las recoja cualquiera, que la emisora tiene un control, y cuesta un dineral; en la sala 1 el otro día se encontró una emisora de Iberia. Añadió que lo normal es que se tome el nombre de la emisora que tiene asignada cada uno pero a veces se extravían. Las emisoras se pueden usar hasta en la T4 ellos trabajan en la T2. Tienen una frecuencia muy amplia. En algún caso algún gracioso que había trabajado anteriormente en la empresa se había encontrado una emisora, y se dedicó a gastar bromas por la emisora.

El testimonio del mencionado testigo relata un auténtico desbarajuste y caos en el manejo de las emisoras utilizadas para el control y transporte de los equipajes en el aeropuerto, desbarajuste difícilmente compatible con la seriedad que debe exigirse como se dice en el manejo y transporte de equipajes y que desde luego de ser cierto supone un auténtico caldo de cultivo para la comisión de delitos contra la salud pública como el que se está enjuiciando en este proceso.

Sin embargo, el testimonio del mencionado testigo no es creíble a juicio de este Tribunal, y ello por varios motivos. En primer lugar, por el contenido de la declaración del Instructor de las diligencias policiales, a que antes se ha hecho referencia, que se realizó en el plenario en la segunda sesión del juicio oral.

Se trata del Guardia Civil con carnet profesional NUM009 . El instructor relató de forma pormenorizada en la sala cómo debe realizarse el manejo de los equipajes, realizando incluso un croquis que ponía claramente de manifiesto cómo el acusado Donato conociendo las normas internas, cuya vulneración le podrían derivar responsabilidad, saltó todos los límites geográficos de la terminal para llevar un equipaje que procedía de vuelos internacionales a la sala 6, cinta 11, en una cinta que claramente se encontraba en zona nacional. Reiteradamente a preguntas del Tribunal manifestó que eso está absolutamente prohibido y que un hecho así podría ser constitutivo de responsabilidad. Difícilmente puede admitirse, por consiguiente, que un supervisor de la empresa Ground Force, que tiene a su cargo la supervisión y vigilancia de manejo de equipajes en el aeropuerto pueda admitir que se dé una orden claramente antirreglamentaria que en definitiva lo que está amparando es un desbarajuste y un auténtico descontrol en el funcionamiento de los equipajes del aeropuerto de Barajas.

Pero es que, además, el propio testigo, Nemesio , al inicio de la investigación había declarado en el atestado a las 11:45, es decir a media mañana del mismo día en que se producen los hechos del 12 de Febrero del año 2011 ante el Instructor del atestado y el Secretario. En aquella ocasión el mencionado testigo declaró lo siguiente:

"Que es el jefe de servicio del departamento de rampa de la Compañía Ground Force consistiendo su trabajo en gestionar y coordinar el centro de control de núcleo y de intermediario a nivel de servicio entre la compañía asistida y la empresa, además de la gestión de equipos y de medios dentro de la misma. Que los equipos de descarga de los aviones los nombran los denominados "capataces de vuelos", y que en el día de hoy tiene conocimiento mediante la asignación del sistema ATR (asignación en tiempo real), aportando mediante la asignación del vuelo los trabajadores que han atendido al vuelo de NUM006 , tanto supervisores como carreteo y operarios de carga, comprobándose que Donato no estaba asignado al citado vuelo, habiendo realizado en el día de hoy un vuelo procedente de Oviedo, y al siguiente que tenía asignado era un vuelo procedente de Santo Domingo, con llegada a las 10:30 aproximadamente".

Preguntado si es normal que personal que no tenga asignado el vuelo vaya a recoger el equipaje a otros aviones manifiesta que no . Preguntado si el vuelo de Iberworld trae maletas en tránsito a otros destinos y donde se depositan, manifiesta que si suele traer, y que las mismas tienen que ser depositadas por procedimiento de seguridad en el SATE, sito en frente de la T2, para que pasen los controles de seguridad predeterminados para los equipajes facturados. Preguntado si en alguna ocasión los equipajes de tránsito los puede echar por la sala de llegadas número 6 de la terminal T2 manifiesta que no que incluso estaría violando el procedimiento de seguridad .

Preguntado si los capataces tienen conocimiento en el día anterior de los vuelos que van a realizar manifiesta que no, que suelen entregar los vuelos en el día de trabajo. Por último manifestó que los capataces no tienen acceso a las etiquetas de facturación y que los equipajes venían en la bodega número 5 que eran los carritos de bebe equipaje voluminoso y equipajes que se factura en el último momento así como equipaje que se retira en cabina por falta de espacio en el avión.

Dicha declaración se entiende veraz por este Tribunal, a diferencia de la prestada en el juicio. Difícilmente puede estarse amparando en una declaración de un responsable que sí que es posible que un equipaje procedente de un vuelo internacional pueda depositarse en la Sala 6, correspondiente a vuelos nacionales, en un departamento de objetos perdidos, lo que se contradice palmariamente con el contenido de la testifical del instructor de Guardia Civil, que presta sus servicios en Barajas y conoce perfectamente el mecanismo de funcionamiento y la organización del transporte y vigilancia de la llegada de equipajes. En este sentido, el caos y desbarajuste, como se dice, que ha sido reflejado por el testigo en la sala de vistas en el manejo del equipaje, y que podría haber amparado la declaración del acusado, se entiende por esta Sala que es absolutamente inverosímil. Otro tanto cabe decir del testimonio de Gabino que por primera vez en el plenario se pronunció en la forma que anteriormente se ha dicho, forma que desde luego no es creíble a juicio del Tribunal y en cuyo testimonio se aprecia también un ánimo claramente exculpatorio del acusado.

A este respecto, debe hacerse referencia nuevamente en la presente resolución al contenido de la testifical del instructor del atestado, ya referido, Guardia Civil con carnet profesional NUM009 , quien manifestó en el acto del juicio los siguientes extremos:

Que tenían noticia de que se había facturado un determinado equipaje que no correspondía a un viajero, por lo que estaban pendientes de la llegada, organizándose una operativa que fracasó en dos ocasiones anteriores. Pero el día de autos observaron de lejos como efectivamente alguien recogía dos maletas negras y las llevaba a la sala de 6 cinta 11, a zona de vuelos nacionales, lo que ya despertó claras sospechas en vista de que se trataba de una actuación absolutamente irregular en relación con el ordinario quehacer y desarrollo de la actividad de porteo y vigilancia de equipajes en el aeropuerto. Vigilaron en consecuencia el depósito de las maletas, y una vez que ya se hubo depositado por el empleado dichas maletas en la zona exterior, éste testigo junto con el secretario del atestado se trasladaron a la zona de retirada de equipajes en la que pudieron comprobar cómo dos personas retiraban las mencionadas maletas, después de haber visto que el que recogió las maletas pasaba por la zona de vuelos internacionales, pasaba por el SATE es decir sistema automatizado de tratamiento de equipajes que está en la que T1 y T2, y seguía hacia la T3 y depositaba las maletas en la sala 6 cinta 11, lo que ya les despertó sus sospechas.

El mencionado testigo después de realizar un croquis en el que explicaba claramente el itinerario que recorrieron las maletas que llevaba el acusado Donato dio toda clase de explicaciones respecto del funcionamiento del aeropuerto, insistiendo reiteradamente en que esas actuaciones eran claramente antirreglamentarias y de ella podría haberse derivado responsabilidad para quien participó en ella.

En similares términos se pronunció el Secretario del atestado, Guardia Civil con carnet profesional NUM010 .

A este respecto, debe también comentarse la documental obrante en autos que es claramente significativa de lo que ha acontecido en la causa. Así, debe ponerse de manifiesto que al folio 39 del atestado obran los resguardos de equipaje que se encontraron en las dos maletas negras en cuestión y es curioso comprobar cómo dichos resguardos de equipaje pertenecen a vuelos internos de tres días antes de los hechos enjuiciados.

Se trata de los siguientes:

Vuelo nacional procedente de Barcelona correspondiente al 9 de Febrero, es decir tres días antes de los hechos, número de vuelo NUM007 , cuya tarjeta de embarque también fue encontrada en poder de los que fueron detenidos al retirar las maletas. En poder del mismo se encontró también una tarjeta de embarque para un vuelo a las 10:55 de ese día con destino Madrid- Lanzarote.

Otro tanto sucede respecto del Boarding Pass correspondiente a un vuelo también del día 9 de Febrero es decir tres días antes, procedente de Valencia, que obra al folio 48 las actuaciones. A la otra maleta se unió el comprobante de recibo de equipaje correspondiente también a este vuelo NUM008 , hallándose también en poder del mismo acusado un billete para volar de Madrid a Lanzarote en vuelo NUM011 que saldría a las 10:55 horas de ese día.

Es decir, producida la retirada de las maletas y entregadas éstas, los dos transportistas ocasionales iban a marchar juntos a Lanzarote . Por consiguiente, lo que ha sucedido es que para encubrir el hecho de que esos dos equipajes estuvieran en la Sala de nacional alguien colocó en las maletas en cuestión sendos recibos de equipaje pertenecientes a dos vuelos internos, un vuelo nacional uno de ellos procedente de Valencia y otro de ellos procedente de Barcelona ambos con destino en Madrid y de fecha 9 de Febrero, con la evidente intención de disimular al paso del equipaje por la zona interior y evitar levantar sospechas y así facilitar la extracción de las maletas.

Todo ello lleva a esta Sala la conclusión de que existía detrás del hecho enjuiciado una organización muy profesionalizada para la recepción de droga en el Aeropuerto de Barajas, organización con contactos internos, que ha podido facilitar, como se dice, el pase de los dos acusados que retiraron la maleta de la zona de salida a la zona de llegada y recogida de equipajes, y la entrega de los recibos de equipaje correspondiente a un vuelo que había llegado a Madrid tres días antes para su colocación en las maletas que salían del aeropuerto en ese día.

El acusado era perfecto conocedor del sistema de manejo de equipajes, y aprovechando su conocimiento se prestó a intervenir en la cadena de distribución. Así, en el trámite de la última palabra del juicio Donato manifestó que llevaba nueve años trabajando en el Aeropuerto, lo que significa que conocía perfectamente la normativa y sabía que esa instrucción, en el caso de que se le hubiera dado, era frontalmente contraria a una actuación reglamentaria, por lo que un trabajador consciente de la normativa se habría negado a realizar semejante transporte. También hay que añadir lo siguiente: es a este respecto muy ilustrativa la actuación del acusado nada más producirse los hechos y procederse a su detención. Una persona que no hubiera tenido participación en hechos de semejante gravedad, a la que se le hubiera dado una orden claramente ilegal pero que no obstante la hubiera consentido, que no supiera realmente la trascendencia de la recogida las maletas y se encontrara con que estaba detenido con una imputación tan gravísima, difícilmente guardaría silencio tanto en su declaración ante la Policía como posteriormente ante el Juez Instructor. La actuación que es creíble en una persona que desconoce los hechos es dar toda clase de explicaciones y mover cielo y tierra para poder identificar la procedencia de la llamada que manifestó haberse producido. Ciertamente el acusado tiene derecho a guardar silencio; indudablemente; pero de su comportamiento procesal también le es legítimo al Tribunal extraer las consecuencias que considere oportunas en relación con el contenido de la causa, conforme a la Sentencia T.E.D.H en el caso Murray. Esta sospecha que evidencia su comportamiento puesta en relación con el resto de los elementos probatorios que ya se han reseñado en la Sentencia, lleva a la conclusión de que no es en absoluto creíble la manifestación del acusado cuando alega que se limitó a cumplir una orden de transporte de maletas; por el contrario, era muy consciente de lo que estaba haciendo, y a cambio de una verdaderamente abultada y cuantiosa suma de dinero se prestó a intervenir en la distribución de la droga. No hay más que ver a este respecto el importe de la droga si ésta hubiera llegado al mercado. Estamos hablando de más de 5 millones de euros es decir más de 800 millones de pesetas.

En definitiva, la prueba de cargo practicada en la causa lleva al ánimo de esta Sala a la conclusión de que se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Donato a través de todo el elenco probatorio que se ha practicado en el acto del Juicio Oral, y se expone en ésta resolución.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1.- En primer lugar, la defensa de Adriano ha alegado como circunstancias atenuantes el estado de necesidad debido a su enfermedad, y la atenuante de arrebato u obcecación prevista el artículo 21.7 del Código Penal .

Respecto del estado de necesidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en su análisis y consideración; baste citar entre otras, la Sentencia de 10 Noviembre del año 2002 , de la que se desprende que el estado de necesidad solamente puede estimarse en el supuesto de que los bienes en juego sean de igual entidad o importancia, lo que no es el caso de autos; en los delitos de tráfico de droga que el daño que se infiere a la sociedad en su conjunto con el consumo de la droga es claramente prioritario en relación con el supuesto estado de necesidad en que pueda encontrarse el autor del delito.

La alegación de arrebato u obcecación se entiende lógica en el contexto del legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero carece del más mínimo sustento.

El arrebato u obcecación supone un estado pasional repentino, mientras que en este caso lo que se está desprendiendo de los autos es una operación milimétricamente organizada en la que cada partícipe tiene su papel perfectamente predeterminado y diseñado. No son necesarios mayores comentarios para rechazar esta alegación.

2.- La defensa de Isidro ha alegado la concurrencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pasamos a analizar.

En primer lugar, ha alegado abandono de la actividad delictiva. Como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal, difícilmente puede admitirse esta alegación de una persona que teóricamente es la primera vez que interviene en una serie de hechos de este tipo y que se encuentra privada de libertad en un Centro Penitenciario; es claro que abandona la actividad delictiva, pero por imposibilidad manifiesta de seguir en ella.

Respecto de la reparación del daño difícilmente puede ser atendible esta alegación. El daño en los delitos Contra la Salud Pública se extiende a toda la sociedad, y no puede concretarse respecto de algún de un perjuicio concreto respecto a una persona determinada.

En cuanto al estado de necesidad solamente cabe reproducir aquí lo dicho anteriormente respecto del otro acusado.

La colaboración es una auténtica fantasía de la defensa del acusado, que intentó obtener cierta apoyatura en la declaración testifical del Instructor del atestado, pero claramente se desprende de dicha declaración testifical que en absoluto colaboró el acusado aportando datos que pudieran dar lugar a una investigación ampliatoria de la que se enjuicia que tuviera resultados satisfactorios.

Por último, y en cuanto a la complicidad, no acaba de entenderse tampoco semejante argumento. Se dice por la defensa del acusado que si no hubiera participado el acusado otra persona lo habría hecho. Lo cierto es que quien participó en los hechos con una actividad absolutamente insustituible retirando personalmente una de las maletas fue el propio acusado. Su actuación recae de lleno en el centro nuclear de la acción ejecutiva del delito, y a todas luces debe ser calificada de autoría.

QUINTO.- Penalidad.

1.- Pena principal.

El art. 66 del C. Penal señala las reglas para la aplicación de la pena en los delitos dolosos, estableciendo la regla según concurran o no circunstancias atenuantes o agravantes, y especificando concretamente en el art. 66.1.6ª que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El art. 368 del C. penal señala pena de prisión de 1 a 3 años, y multa del tanto al duplo del valor de la droga cuando el delito contra la salud pública lo sea de sustancia o producto que no causa grave daño a la salud.

En el mismo párrafo, el precepto señala pena de prisión de 3 a 6 años , y multa de tanto al triplo del valor de droga, cuando el delito contra la salud pública lo es de sustancia que causagrave daño a la salud (L.O. 5/2010).

El art. 369 contempla una agravación de las penas anteriores, señalando que se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el art. anterior, y multa del tanto al cuádruplo, cuando concurra alguna de las circunstancia señaladas en dicho precepto, entre las que se encuentra el caso de que " fuere de notoria importancia la cantidad de la sustancias objeto de las conductas a que se refiere el art. Anterior ( art. 369.5º C.P .).

2.- Multa

El art. 53.2 del Código Penal establece que:

"En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad".

A su vez, el art. 53.3 del mismo texto legal señala:

" Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años".

3.- Penas accesorias

El art. 55 del Código Penal señala que: "la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio del la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia ".

A su vez el art. 56.1 establece:"En las penas de prisión inferiores a diez años , los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1o Suspensión de empleo o cargo público.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3o Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 579 de este Código ".

CASO ENJUICIADO

1.- Pena principal

En el presente caso el Ministerio Fiscal ha interesado para cada uno de los acusados pena de nueve años de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.000.000 €.

Esta Sala, en orden a señalar la pena que corresponde a los delitos en los supuestos de narcotráfico, maneja dos escalas distintas de gradación de la pena, ambas en función de la cuantía de la droga objeto del delito. En primer lugar, y siguiendo criterios de la Fiscalía, se maneja una escala que oscila entre 3 y 6 años de privación de libertad para los supuestos de narcotráfico desde 0 hasta 750 gramos de cocaína, ámbito que se corresponde con la pena de tres a seis años previsto en el artículo 369. Así, el tráfico hasta 120 gramos de cocaína se castigaría con pena de prisión de 3 a 4 años. El tráfico con cocaína de 120 a 500 gramos, se castigaría con pena de 4 a 5 años. Por último, el tráfico de 500 a 750 gramos de cocaína se castigaría con pena de 5 a 6 años de prisión.

A su vez, y para los supuestos en los que es de aplicar la agravante de notoria importancia, es decir la prevista en el artículo 369.5 del Código Penal , las secciones de la Audiencia Provincial de Madrid manejan una escala que oscila entre 6 y 9 años de prisión.

En el presente caso teniendo en cuenta que la cuantía de la droga es de 38.480,71 gramos de cocaína pura, y aplicando las escalas de pena citadas, procede hacer aplicación del tiempo de privación de libertad que oscila entre 6 y 9 años, por la agravante de notoria importancia, es decir la prevista en el artículo 369.5 del Código Penal . Como se dice, los acusados han participado en un tráfico de cocaína de una cantidad de droga que asciende a un total de 38.480,71 gramos cocaína pura.

De un margen penológico de 6 a 9 años, el Tribunal entiende ajustada a la gravedad del delito, la pena de 7 años para los acusados Adriano y Isidro , debiéndose tener en cuenta a este respecto la elevada cantidad de droga y también que la participación de los mismos consistió en la retirada puntual de las maletas que portaban la droga. Sin embargo, el Tribunal entiende de mayor gravedad el injusto del delito cometido por Donato , quien se encontraba inserto en la organización dedicada a la distribución en España de la cocaína, con un papel especialmente relevante, y aprovechando su actividad laboral en el aeropuerto Madrid-Barajas, por lo que corresponde imponerle pena de ocho años de prisión.

2.- Multa

El valor de la droga objeto del delito asciende en el presente caso a 1.816.425 € en su venta por kilogramos y 5.158.984 € en su venta por gramos.

El art. 369.1 señala pena del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.

El Ministerio Fiscal ha interesado multa de 7.000.000 €, importe que no excede del cuádruplo del valor de la droga en su venta al por menor, pero que corresponde imponer en el presente caso, teniendo en cuenta el peso y pureza de la droga objeto del delito.

Al haberse impuesto pena de privación de libertad superior a 5 años, no procede señalar arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa (artículo 53.3).

3.- Penas accesorias

El Ministerio Fiscal ha interesado inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que procede imponer en el presente caso.

SEXTO.- ABONO DE LA PRISIÓN Y COMISO

Abono de la prisión

El art. 58 establece:

"1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordada, de oficio, o a petición del penado, y previa comprobación de que no ha sido o abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.

Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Comiso

El art. 374 del Código Penal establece que serán objeto de decomiso las drogas de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a determinadas normas especiales, que se especifican en el mismo precepto.

Así, en relación con las drogas, señala el mencionado precepto que serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, y guardadas muestras bastantes de las mismas, y que una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción.

Por consiguiente, procede en el presente caso, acordar la destrucción de la droga aprehendida en la presente causa y que todavía no haya sido destruida, una vez que la presente sentencia adquiera firmeza.

En consecuencia, procede acordar el decomiso de la sustancia estupefaciente incautada en la presente causa, y su destrucción las prevenciones antes dichas.

SEPTIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

Adriano Y Isidro , como responsables en concepto de autores de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, para cada uno de ellos a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 7.000.000 €.

Donato , como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 7.000.000 €.

Los acusados abonarán por iguales partes las costas del proceso.

Se acuerda el decomiso de la sustancia y efectos intervenidos a los condenados, a los que se dará el destino legal.

Abóneseles, el tiempo que por razón de esta causa han estado privados de libertad, sino fuera ya de abono en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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