Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 113/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 113/2013
Dimana de juicio de faltas nº 2/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de ORGIVA (Granada)
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 491/2013
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 2/2012 del Juzgado de Instrucción número Dos de Orgiva (Granada), por faltas de lesiones, y número de rollo de esta Sección 113/2013, siendo parte apelante Delia , defendida por la Letrado Sra. Purificación Allés Aguilera, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Órgiva se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' El 7 de enero, sobre las 16.00 horas, Jesús Carlos se dirigió al vehículo conducido por Delia y le reprochó la forma en que regaban su finca, comenzando una discusión entre ambos en la que se intercambiaron insultos y amenazas. En un momento dado, la discusión aumentó en intensidad y ambos comenzaron a agredirse, agarrando Jesús Carlos a Delia de los brazos; por su lado, Delia propinó patadas a Jesús Carlos en las piernas. Como consecuencia de la reyerta, tanto Jesús Carlos como Delia resultaron lesionados requiriendo ambos una sola asistencia médica y tardando en sanar siete días de carácter no impeditivo' -sic-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'CONDENO a Delia por una falta de lesiones a la pena de cincuenta días de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros que deberá ser abonada a los cinco días de ser requerido al efecto, APERCIBIÉNDOLE QUE EN CASO DE IMPAGO SE LE IMPONDRÁ LA PENA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere.
CONDENO a Jesús Carlos por una falta de lesiones a la pena de cincuenta días de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros que deberá ser abonada a los cinco días de ser requerido al efecto, APERCIBIÉNDOLE QUE EN CASO DE IMPAGO SE LE IMPONDRÁ LA PENA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere.' -sic-
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Delia basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 21 de octubre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia condena a Delia y a Jesús Carlos , ambos cuñados, pues aquella está casada con un hermano de éste, como autores de sendas faltas de lesiones, recíprocamente causadas en una situación de riña mutuamente admitida, según la tesis que se reconoce como probada en aquella resolución. Ambos son sancionados con la misma pena de multa de cincuenta días a razón de ocho euros de cuota diaria. No se establece condena en concepto de responsabilidad civil para ninguno de ello al estimarse compensadas las indemnizaciones que a los mismos correspondiesen, dada la misma entidad de las lesiones respectivamente sufridas.
En tanto Jesús Carlos se aquieta con la resolución, Delia formula apelación por estimar que la prueba del juicio oral se ha valorado de manera errónea.
En esencia, el recurso sostiene que lo acreditado en el acto del juicio oral es que fue Jesús Carlos quien se acercó al vehículo donde se encontraba Delia con su esposo e hijo; fue Jesús Carlos quien insulta a Delia y a su marido, da a aquella dos puñetazos en el hombro, y ante ello Delia salió del coche limitándose a pedir explicaciones y recriminar a su cuñado su desmedido y desproporcionado comportamiento. Señala también el recurso que mientras Delia fue asistida médicamente y denunció de inmediato, Jesús Carlos tardó varias horas en hacerlo (según el recurso, una vez se enteró de que Delia le había denunciado). Lanza también el recurso la hipótesis de que las lesiones de Jesús Carlos fuesen autoprovocadas. Igualmente es objeto de censura por parte del recurso la falta de sanción independiente de los insultos y amenazas que, según la recurrente, fueron proferidas por Jesús Carlos ( cabrones, chorizos, se van a acabar los juicios, voy a empezar a cortar cabezas). En suma, el recurso postula tanto su exculpación como la condena del no recurrente Jesús Carlos por otras dos faltas de amenazas e insultos.
SEGUNDO.-Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En este caso, la sentencia de la instancia ha admitido como probado que se produjo una discusión entre ambos, y si bien admite que fue Jesús Carlos quien se dirigió al vehículo conducido por Delia y le recriminó su forma de regar, esa iniciativa no impide considerar que se genera una situación de enfrentamiento, en la que se intercambian insultos y amenazas, con aumento de la tensión por ambas partes y comienzo de violencias de leve entidad, consistentes en que Jesús Carlos agarra por los brazos a Delia y ésta propina patadas a aquel en las piernas.
Parte la sentencia de la completa contradicción de versiones entre las partes (y sus respectivos testigos), pues ninguna admite haber agredido al otro, sino ser víctima de la acometividad del contrario. Pero la objetiva constatación de las lesiones que ambos presentaban y por las que fueron asistidos, y su naturaleza contusiva, compatible con actos de violencia como los que se refieren por ambas partes, sustenta la conclusión de que cada uno, en una situación de conflicto como la que mantienen por cuestiones de propiedad, agredió al otro; conclusión que hemos de considerar como razonable a la vista de las pruebas que se han practicado.
TERCERO.-Por lo que concierne a las faltas de amenazas y vejaciones que por la recurrente debieron ser también objeto de condena (solo para el codenunciado Jesús Carlos , y pese a que la sentencia admite que se produjo un intercambio de insultos y amenazas, aun sin concretar en qué consistieron), tampoco prosperará este apartado de la impugnación. En efecto, condenados ambos denunciantes-denunciados como autores de sendas faltas de lesiones, solicita la recurrente que Jesús Carlos sea también condenado como autor de una falta de amenazas e injurias del art. 620,2 del Código; pero el relato de hechos probados describe un escenario en el que los hechos se desarrollan en unidad de acción, se trata de una única secuencia violenta, y las lesiones son simultáneas a los insultos y amenazas (se insiste que recíprocos, según la sentencia). De manera que éstas últimas resultan absorbidas por la infracción más grave, a saber, la falta de lesiones.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. Deben ser declaradas de oficio sus costas, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Delia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Orgiva (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
