Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 79/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013101017
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 383/2011
ROLLO DE APELACION Nº 79/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 491/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 6 de Septiembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 383/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 17 de Enero de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia, de fecha 17 de Enero de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' ÚNICO-. El día 3 de agosto de 2.008, el acusado Dº. Jose Daniel , con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió, a través de una ventana de la primera planta, a la que pudo acceder colocando una banqueta en el exterior, al Centro Médico 'Peña Prieta', del que es titular la Comunidad de Madrid, de donde tomó dos ordenadores. El Acusado fue detenido por la dotación del CNP en una calle paralela al lugar de los hechos, recuperándose los efectos sustraídos.
No se ha acreditado el importe del daño causado por el acusado.
El acusado en la fecha de los hechos era consumidor abusivo de cocaína y cannabis, lo que afectaba levemente a sus facultades cognoscitivas.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Jose Daniel en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de DROGADICCIÓN, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Maria Jesus Fernandez Salagre, en representación del condenado en la instancia, Jose Daniel , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 28 de Febrero de 2013 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de 4 de Marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de Septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el recurso la condena de que ha sido objeto Jose Daniel por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando para ello que la testigo que manifestó haber visto a la persona que cometió el robo no asistió al juicio celebrado por encontrarse en ignorado paradero, por lo que no existe ningún testigo directo que pueda incriminar al recurrente como autor de tal delito, limitándose los policías nacionales que testificaron en el plenario a practicar su detención, vulnerándose con la condena el principio de presunción de inocencia. Y, como segundo motivo, se preconiza la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido un año desde que se dictó, por el Juzgado de lo Penal, el Auto resolviendo la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y la diligencia acordando la celebración del juicio, que tuvo lugar meses después.
SEGUNDO .- Es cierto, como se pone de manifiesto en el recurso, que el Juez de lo Penal no contó con prueba directa para acreditar la intervención del acusado en el delito de robo que se le imputaba, pero pudo valorar el testimonio de uno de los policías nacionales que compareció al acto del juicio, que puede ser considerado de referencia, en relación a las manifestaciones que la testigo que no pudo ser citada por encontrarse en ignorado paradero, le hizo de haber visto a una persona saltar el muro de un Centro Médico portando un ordenador, ofreciendo una descripción física que coincidía con la que presentaba el ahora recurrente, por lo que tal testimonio puede ser valorado como prueba de cargo de la forma en la que lo hizo la sentencia dictada en la instancia, conforme a la jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo . Y también valoró las declaraciones que dicho policía, con nº de carnet NUM000 , y el otro que le acompañaba, con número de carnet NUM001 , efectuaron en el sentido de haber visto al acusado, tras acudir al lugar de los hechos, portando dos cajas de cartón con varios ordenadores. Valorando tales pruebas y las demás que se citan en la sentencia, es indudable que el Juez de lo penal contó con prueba incriminatoria bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado y fundamentar su condena, por lo que el motivo no puede ser acogido.
TERCERO .- Y en relación al segundo de los motivos articulados, el examen de la causa revela, en efecto, que desde el dictado del Auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas, de fecha 14 de Octubre de 2011, hasta que por este órgano judicial se señaló, por diligencia de fecha 8 de Octubre de 2012, la fecha de celebración del juicio, 15 de Enero de 2013, ha transcurrido un año y tres meses de paralización de la causa sin motivo aparente o justificado, debiendo señalarse que, como pone de manifiesto el TC en sentencias 153/2005, de 6 de Junio , y 93/2008 de 21 Julio , . 2008, FJ 6, « la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre (sic) (LA LEY 120/1997), FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica )».
Por tanto, el tiempo empleado en el enjuiciamiento de la causa no resulta razonable, y, por tanto, justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al tratarse de retrasos que objetivamente redundan en perjuicio del acusado, si bien su apreciación no ha de tener reflejo en la imposición de la pena, al haberse ya graduado la misma, en la sentencia recurrida, en su grado mínimo, al tener en cuenta el tiempo transcurrido para la celebración del juicio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Jesús Fernandez Salagre, en representación de Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 17 de Enero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de apreciar en el caso la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin incidencia en la pena impuesta, y confirmamos los demás pronunciamientos que se contienen en la misma, declarando de oficio las costas del presente recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

