Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 491/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1304/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 491/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100498
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2869
Núm. Roj: SAP SE 2869/2014
Encabezamiento
Rollo 1304/2014
Jdo. Instr. Nº 2 de Moron de la Frontera
P.A. 69/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 491/14
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.
DON JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO, presidente
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
DOÑA ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2014.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto
en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública, ha deliberado y ha resuelto como
a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes: 1. El Ministerio Fiscal, representado por D . Javier Rufino Rus.
2. El acusado, D. Abilio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1987, vecino de La Puebla de Cazalla ( Sevilla ), sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la procuradora Dª Alicia Nuria Espuny Gómez y defendido por el letrado D. Diego Silva Merchante.
3. El acusado, D. Baltasar , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1990, vecino de La Puebla de Cazalla ( Sevilla ), sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la procuradora Dª Dolores Palma Amuedo y defendido por la letrada Dª Ana Esther Reina García.
SEGUNDO.- El Juicio Oral tuvo lugar en sesión pública celebrada el día 16 de septiembre de 2014. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con indicativos NUM004 y NUM005 ; y la documental que se dio por reproducida.
Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de retirar la acusación inicialmente formulada contra D. Baltasar y de estimar a D. Abilio como autor de un delito contra la salud pública del art 368.1 y 2 del CP . Sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando las penas, de 1 año y 9 meses de prisión, con las accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 63 # con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria. Asimismo instó que se le condenase al pago de las costas, y se procediese a la destrucción de la droga intervenida.
CUARTO.- Por su parte la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 0,20 horas del día 17 de Junio de 2012, el acusado Abilio , circulaba por la Barriada de Fuente Vieja de la localidad de La Puebla de Cazalla, conduciendo el vehículo matrícula .... JLX , ocupando el lugar del copiloto Baltasar . Al percatarse de la presencia de un patrullero de la Guardia Civil realizó una maniobra evasiva que al ser observada por los agentes determinó que le dieran el alto, Abilio paró a unos 15 metros en los que arrojó, por la ventanilla del copiloto, 19 paquetillos de droga, conteniendo 8 de ellos 0,539 grs de cocaína con una pureza del 83,86% y un valor en el mercado de 63,49 # y conteniendo los 11 envases restantes 0,4029 grs de heroína con una pureza del 3,63% y un valor en el mercado de 2, 31 #.
Fundamentos
PRIMERO.- El MF retira la acusación inicialmente formulada contra Baltasar por no acreditarse tuviera siquiera conocimiento de que Abilio portara la droga intervenida, es por ello que en respeto al principio acusatorio regidor en nuestro ordenamiento jurídico penal procede la absolución del citado tal y como le fue anticipada en el acto del plenario.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados no son constitutivos de delito, ya que no lo es en nuestro derecho la mera tenencia de sustancias estupefacientes si éstas no están destinadas al tráfico o, en general, a favorecer o facilitar el consumo de un tercero, tal como se describe este delito en el artículo 368 del Código Penal .
En efecto, es hecho no controvertido la posesión por el acusado de las sustancias estupefacientes que se describen en el relato fáctico de esta resolución, posesión que admite en tanto en cuanto afirma su destino al propio consumo; tampoco es discutido que la cocaína y la heroína intervenida están incluida en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1.961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, y es proclamada jurisprudencialmente de forma unánime como sustancias que causan grave daño a la salud.
Pero una vez establecida de ese modo la posesión y naturaleza de las sustancias, no podemos asumir la tesis pretendida por el Ministerio Fiscal de que tal posesión estuviere preordenada al tráfico, pues la valoración de las pruebas practicadas con respeto a los principios de oralidad, inmediación, defensa y contradicción nos impiden tal afirmación.
Efectivamente, los agentes no presenciaron ninguna venta o transmisión de la sustancia limitándose a observar como el acusado arrojaba la droga por la ventana del coche ante su presencia; por otra parte, la cantidad intervenida de cocaína y heroína, ni siquiera un gramo, donde la pureza de la heroína era del 3,63%, no alcanza siquiera a la aceptada como consumo medio diario de un adicto a las mismas que se fija en 1'5 gramos diario, tal y como se aprecia en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, aceptado por el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de Octubre del mismo año; además consta informe en las actuaciones revelador de la condición de drogodependiente del acusado que incluso avalan un consumo alto de heroína y de cocaína; y por último, el acusado declaró desde el primer momento, y lo mantuvo en el juicio, que la droga era para su propio consumo, manteniéndose firme en tal afirmación.
Ciertamente se constata que el inicialmente coacusado, Baltasar , declaró espontáneamente ante los agentes intervinientes que él había comprado droga ( heroína y cocaína ) a Abilio y luego ratificó dicha manifestación en dependencias policiales a presencia de letrado, si bien ya ante el juez instructor y de nuevo en el juicio oral no mantuvo dicha versión. Ahora bien esta imputación del coacusado, realizada con evidente intención exculpatoria, no puede amparar por si sola la fundamentación de un pronunciamiento condenatorio, a la vista de todos los elementos objetivos que hemos analizado anteriormente, que excluyen la exigencia de corroboración mínima para contar con ella como prueba de cargo que permita atribuir al acusado el propósito de destinar al tráfico las sustancias que le fueron intervenidas, y ello sin olvidar además el problema de credibilidad subjetiva derivada de las varias versiones ofrecidas.
Es oportuno por ello recordar que la destrucción de la presunción de inocencia requiere la existencia de una actividad probatoria que el propio Tribunal Constitucional ha calificado de ' mínima ' o ' suficiente ', exigiendo, sobre todo, que el eventual fallo condenatorio se sustente en ' verdaderos ' actos de prueba, y siendo concebida la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, resulta, según parecer de esta Sala que las practicadas y valoradas en el supuesto de autos carecen de la entidad requerida para destruirla y ello impone la absolución del acusado.
TERCERO- La absolución lleva consigo la declaración de oficio de las costas, de conformidad con lo que dispone el art. 240,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De conformidad con los artículos 742 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede, no obstante la absolución, decretar la destrucción de las sustancias intervenidas, de ilícito comercio y posesión.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Abilio Y Baltasar por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas procesales.Acordamos así mismo la destrucción de la droga intervenida, si no lo hubiere sido ya.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.
Doy fe.

