Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 491/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 22/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 491/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00491/2014
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
787530
N.I.G.: 47186 43 2 2010 0624280
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Paloma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUDITH VALLEJO ROMAN,
Abogado/a: D/Dª JUAN ARIAS BARTOLOME,
Contra: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado/a: D/Dª DAVID HERRADOR HERNANDO
Órgano Procedencia:JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1368/2010
SENTENCIA Nº 491/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1368/2010, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO por delitos de estafa y hurto, contra Luis Miguel , natural de Rivillas de Barajas, vecino de Rivillas de Barajas, PLAZA000 número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1950, hijo de Eulogio y de Encarna , con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Blanco García-Vidal y defendido por el Letrado Sr. Herrador Hernando; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y como acusación particular Paloma , representada por la Procuradora Sra. Vallejo Román y defendida por el Letrado Sr. Arias Bartolomé; habiendo sido ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1368/2010 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó primero Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, en los términos que en el mismo se indican, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 20 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el día señalado, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250 número 7, (aclarando hoy 6 ) y artículo 74 número 1 y 2, todos del Código Penal , y de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito y concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22 número 8 del Código Penal en el segundo, y solicitó se le impusiera por el delito continuado de estafa, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE DIEZ MESES, a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de hurto la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abono de costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado será condenado a indemnizar a Paloma en 11.050.19 euros por las cantidades que entregó y en 3.780 euros por las joyas. A todas las indemnizaciones descritas les será de aplicación el interés legal.
SEXTO.-Por la acusación particular de Paloma ., en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa de los artículos 74 y 248.1 del Código Penal , y de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la agravante de abuso de confianza de los artículos 27 y 28 del Código Penal , y solicitó se le impusiera por el delito continuado de estafa, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias; y por el delito de hurto la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesorias. Abono de costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado será condenado a indemnizar a Paloma en la cantidad de 14.830,19 euros, con los intereses que legalmente correspondan.
SEPTIMO.-La defensa del acusado, Luis Miguel en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.-Probado y así se declara que a mediados de abril de 2009 Paloma y Luis Miguel , se conocen a través de una página del periódico Norte de Castilla, iniciándose de esta forma entre ellos una relación de amistad.
Apenas iniciada dicha relación Luis Miguel fue solicitando a Paloma dinero prestado, alegando los más variados pretextos: enfermedades, accidentes familiares o averías de su vehículo.
Sin contrastar si los motivos esgrimidos por Luis Miguel para justificar sus necesidades de financiación eran reales pero ilusionada porque la amistad entre ambos pudiera llegar a convertirse en una relación sentimental, Paloma , fue entregando a aquel las cantidades que le iba solicitando, ello a pesar de que este nunca cumplió su promesa de devolución inmediata del dinero que percibía y que no consta desplegara actos o ejecutara gestos que pudieran hacer albergar a Paloma esperanzas de que su relación podía ir más allá de la amistad.
Así entre el día 21 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, Paloma entregó a Luis Miguel en mano las siguientes cantidades. 21 de abril de 2009 la cantidad de 385 euros; 25 de abril de 2009 la cantidad de 340 euros; 2 de mayo de 2009 la cantidad de 300 euros; 17 de julio de 2009 la cantidad de 300 euros; 22 de septiembre de 2009 la cantidad de 80 euros; 30 de septiembre de 2009 la cantidad de 600 euros; 14 de octubre de 2009 la cantidad de 70 euros; 31 de octubre de 2009 la cantidad de 200 euros; 7 de noviembre las cantidades de 75 euros y 165 euros; 14 de noviembre de 2009 la cantidad de 82,19 euros; 24 de noviembre de 2009 la cantidad de 5 euros; 27 de noviembre de 2009 la cantidad de 900 euros; 3 de diciembre de 2009 la cantidad de 618 euros; 19 de diciembre de 2009 la cantidad de 60 euros; y el 30 de diciembre de 2009 la cantidad de 250 euros. Y mediante transferencia bancaria las siguientes cantidades: 8 de mayo de 2009 la cantidad de 1.400 euros; 21 de mayo de 2009 la cantidad de 1.500 euros; 4 de junio de 2009 la cantidad de 1.000 euros; 19 de junio de 2009 la cantidad de 600 euros; 3 de julio de 2009 la cantidad de 1.000 euros; 29 de julio de 2009 la cantidad de 500 euros; 20 de agosto de 2009 la cantidad de 100 euros; 28 de agosto de 2009 la cantidad de 150 euros; 7 de diciembre de 2009 la cantidad de 200 euros; 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 100 euros; 21 de mayo de 2009 la cantidad de 1.500 euros; 23 de septiembre de 2009 la cantidad de 70 euros; 2 de octubre de 2009 la cantidad de 600 euros; y 4 de junio de 2009 la cantidad de 1.000 euros.
En el marco de esta relación de amistad, pero enamorada y esperando ser correspondida, Paloma hizo entrega a Luis Miguel de las llaves de su domicilio así como la clave del sistema de alarma instalado en el mismo a fin de que pudiera acceder a su interior cuando quisiera y sin estar ella presente.
En diciembre de 2009 Paloma advirtió la falta en su domicilio de varios objetos de su propiedad, en concreto, un reloj de señora, en oro con cadena de oro, marca Pierre Cardin, valorado en 3.000 euros, una gargantilla de oro, valorada en 360 euros, dos alianzas de oro, valoradas en 300 euros, y una garantilla de bisutería y unos pendientes a juego, valorados en 120 euros, pero no ha quedado acreditado que Luis Miguel , aprovechando sus acceso al domicilio, sustrajera los citados objetos.
El día 3 de febrero de 2010, Paloma , consciente de que el acusado no tenía intención alguna de iniciar una relación amorosa con ella, interpuso denuncia en dependencias policiales al objeto de recuperar el dinero entregado y las joyas desparecidas o su valor, en su caso.
Luis Miguel no ha devuelto hasta la fecha ninguna cantidad de las recibidas en préstamo.
Fundamentos
PRIMERO.-Del relato de hechos que hemos probados tras las pruebas practicadas no cabe concluir que Luis Miguel sea autor ni de un delito continuado de estafa agravado del que acusa el Ministerio Fiscal, ni de un delito continuado de estafa común del que acusa la acusación particular, como tampoco de un delito de hurto por el que también acusan ambos.
Las pruebas con que se cuenta en este supuesto son de naturaleza documental, pericial y de carácter personal. Las entregas de dinero por parte de Paloma a Luis Miguel no han sido negadas por éste, si bien no recuerda en concreto el montante total de las cantidades percibidas. Sobre este extremo la documental aportada y la declaración de la denunciante se estiman suficientes para acreditar que la cantidad exacta debida por el acusado es la reclamada por aquella.
Ahora bien, lo que constituye el núcleo del procedimiento, es determinar a qué puede o pudieron obedecer las entregas de dichas sumas y si en su causa hubo un origen ilícito, tal y como se pretende por parte de la perjudicada.
A tal objeto debemos partir de que en el ámbito penal la estafa no constituye un concepto coincidente con el sentido vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado 'ex lege' con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el artículo 248 del Código Penal . Comete estafa quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, lo que implica la concurrencia, (como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia del TS para entender realizada la figura delictiva de estafa recogidos entre otras en STS de 3 de julio de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 7 de noviembre de 1997 , 4 de mayo , 17 de noviembre de 1999 , 7 y 28 de octubre de 2002 , 1 mayo de 2003 , y 24 de septiembre de 2008 ), de todos y cada uno de los siguientes elementos:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser « bastante », es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente,
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
SEGUNDO.-Hubo engaño según se sostiene por las acusaciones, en la medida en que las entregas lo fueron por parte de Paloma a Luis Miguel con su voluntad mediatizada por la amistad surgida entre ambos, la situación personal y familiar en que el acusado decía encontrarse y las promesas realizados por este sobre la pronta restitución del dinero percibido.
A tenor de las manifestaciones que efectuaron en el acto de la vista Paloma y Luis Miguel , no llegamos al convencimiento de que exista el delito de estafa.
Sin duda, como los dos reconocen, durante el año 2009 mantuvieron una relación de amistad en la que parece que cada uno perseguía distintas finalidades. La denunciante buscaba que dicha amistad sirviera de semilla a una relación más íntima y estrecha que culminara en relación amorosa estable, en tanto que para el acusado aparece guiada por un puro interés económico sin compromiso afectivo alguno.
En este marco de amistad pero de intereses contrapuestos, Luis Miguel comenzó a solicitar dinero a Paloma y esta le fue haciendo diversas entregas a título de préstamo.
Sostiene la denunciante que en la confianza generada por la relación de amistad fue engañada pues debido a ella creyó al acusado cuando le contaba para qué precisaba el dinero pero no relata ningún ardid, treta o puesta en escena por parte del acusado para dar verosimilitud sobre los motivos aducidos para justificar la necesidad de dinero, y, la denunciante, aún siendo consciente de que estaba prestando dinero, no exigió ni efectuó comprobación alguna a tales efectos. Lo que la denunciante viene a identificar como engaño es la confianza propia de una relación de amistad como era la que mantenían ambos, que en modo alguno puede ser considerado como un engaño bastante. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 329/2008, de 11 de junio , 'El parentesco o la amistad, en realidad, no son por sí mismos una prueba del engaño del propósito de incumplir las obligaciones asumidas. En efecto, a través de esa circunstancia sólo se explica la confianza del sujeto pasivo, sin la cual no existiría ningún contrato'.
En este caso, si bien podríamos afirmar que el acusado a través de la relación de amistad iniciada con la denunciante únicamente buscaba conseguir diversos préstamos por parte de esta, dado que admitió en su declaración que los motivos que adujo para justificarlos unas veces eran reales y otras veces no, ello no justifica el déficit de autotutela en que se colocó la denunciante (que no carece de instrucción ni ha quedado acreditado que los problemas personales que aduce tenía en aquella época, determinaran una situación de vulnerabilidad aprovechable para el acusado) cuando ella misma ha calificado la relación iniciada entre ambos como 'no muy normal' y cuando los préstamos se fueron reiterando en el tiempo sin intención o voluntad alguna de devolución por parte del prestatario, por el contrario, prácticamente los encuentros entre denunciante y denunciado no tenían otra finalidad que la solicitud de nuevos préstamos, llegando el acusado a ofrecer tan dispares motivos para solicitarlos que incluso familiares de la denunciante daban al acusado el apodo de ' Santo '.
Y es que en realidad la única razón que explica las entregas de dinero sin más garantía que la propia palabra del acusado no era proporcionar solvencia a un amigo, aceptando como ciertos los motivos esgrimidos por este para justificarla, sino la expectativa que se había generado la denunciante de que su relación de amistad se convirtiera en una relación sentimental. Tanto es así que la denunciante llegó un momento en que no creía al acusado, incluso, le hizo responsable de la sustracción de sus joyas, pero aún así continúo dándole dinero bajo las mismas condiciones.
En este sentido, la denunciante, en un momento de su declaración en el juicio, vino a reconocer que actuó porque pensó que habían congeniado y con vistas a conseguir en un futuro que su amistad se convirtiera en una relación afectiva.
TERCERO.-Llegados a este punto, y estimando que el acusado se acercó a la denunciante con la esencial intención de obtener préstamos, sin capacidad económica para devolverlos, podríamos sostener la existencia del engaño en caso de quedar acreditado que el acusado hubiera enviado señales o ejecutado actos concretos con los que haber dado pie a la denunciante para albergara esperanzas creíbles sobre un futuro en su relación más íntima y sentimental en el caso de ser atendidas sus reclamaciones monetarias.
Sin embargo, la denunciante no relató ningún ardid o acto o promesa que pudiera haber interpretado como de acercamiento afectivo por parte del acusado a medida que iba obteniendo las entregas del dinero, y el acusado rechazó que quisiera tener una relación sentimental con la denunciante, a quien define solo como una amiga. Esto es, no existe prueba para sostener que el acusado fue quien generó en la denunciante esa expectativa sobre sus sentimientos que fue la verdadera razón por la que hizo las entregas del dinero.
CUARTO.-Por ello, podemos entender que Paloma se sintiera defraudada en el ámbito personal, al no ver correspondido su generosidad económica y comprobar que al acusado exclusivamente le movían intereses económicos, pero ello no es suficiente para que pueda considerarse estafada en el ámbito penal por las razones expuestas, sin perjuicio de las acciones civiles que le correspondan para obtener la devolución de los préstamos realizados.
En el caso sometido a enjuiciamiento ni concurre engaño bastante en las solicitudes de préstamo por parte del acusado (pues no se constata que empleara una impecable representación y habilidad como maniobra engañosa apta para mover la voluntad de la denunciante), ni cabe apreciar que el desplazamiento patrimonial respondiera a las inventadas excusas dadas por este para obtener los préstamos por cuanto las entregas de dinero fueron en realidad efectuadas por la denunciante no en la confianza de su devolución o en la creencia de que los motivos invocados por el acusado eran aparentemente ciertos y reales sino en la esperanza o deseo de conseguir a través de ellas avanzar en su relación de amistad hasta un estadio afectivo, sin que conste que el acusado contribuyera por medio de actos concretos a generar tal expectativa o ilusión emocional.
QUINTO.-Tampoco consideramos acreditado que el enjuiciado sea autor del delito de hurto del que viene simultáneamente acusado, aunque ya el Ministerio Fiscal en su informe, pese a elevar sus conclusiones a definitivas, puso de relieve las dudas existente sobre la comisión de tal tipo penal.
Admite el acusado, aunque le hubiera sido fácil negarlo, que la denunciante le facilitó las llaves y la clave del sistema de alarma para acceder al interior de su domicilio y que llegó a entrar en él en varias ocasiones, sin poder precisar fechas, y en particular, si estuvo el día 21 de diciembre de 2009, entre las 12,40 horas y las 13,03 horas, pero niega abiertamente haberse llevado las joyas que denuncia la denunciante le fueron sustraídas.
Valorada la declaración de la denunciante sobre este particular resulta que no ha quedado acreditado en qué fecha concreta se produjo la sustracción de las joyas por cuanto esta sólo refiere haber notado su ausencia a partir de una fecha, por lo demás, incurriendo en imprecisión sobre la misma, pues en su denuncia lo fijo en el día 22 de diciembre mientras en el acto del juicio dijo lo fue el día 24 de diciembre, por lo que a través de dicha manifestación no queda descartado que las joyas hubieran podido ser sustraídas en fechas anteriores.
A ello se añaden las contradicciones en que incurrió la denunciante: de un lado, cuando sospechando que el autor de la sustracción de las joyas había sido el acusado, le pidió explicaciones y aceptó su negativa a reconocer la misma, tanto es así que no sólo no formuló denuncia contra el acusado sino que continúo prestándole dinero (incluso, en el hipotético caso de dar por acreditado que el acusado se llevó las joyas tal conducta revelaría que lo habría efectuado en el mismo contexto de préstamo consentido por la denunciante), y de otro, cuando afirmó en el acto del juicio que había echado en falta todas las joyas el mismo día mientras en su declaración en sede de instrucción dijo que sabía perfectamente cuando le cogió la garantilla y el reloj pero que el resto de cosas no se entero porque se las fue cogiendo poco a poco.
En estas condiciones, la negativa del acusado a reconocer el apoderamiento de las joyas cuando no ha tenido reparo en admitir las entregas del dinero hace surgir una duda más que razonable sobre la autoría del hurto por el que es acusado que debe ser resuelta en su favor por la ausencia de pruebas y la aplicación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución .
SEXTO.-Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos al acusado Luis Miguel de los delitos de estafa y hurto de los que venía pública y privadamente acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de acciones civiles a favor de la denunciante, y declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 26 de noviembre de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
