Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 491/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 777/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 491/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100481

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2056

Núm. Roj: SAP TF 2056/2015


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
nº Rollo: 0000777/2015
NIG: 3803641220150000101
Resolución:Sentencia 000491/2015
Proc. origen: Juicio Rápido nº proc. origen: 0000090/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Serafina Raquel Ramallo Fariña Gloria Isabel Zamora Rodriguez
Apelante Jesus Miguel Jose Antonio Hernandez Alfonso Jose Manuel Sosvilla Luis
Forense Eduardo Pardo Montero
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de septiembre de 2.015.
Esta Sala ha visto en grado de apelación el Rollo nº 777/15, procedente del Juicio Rápido por Delito
nº 90/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife. Han sido parte apelantes
Serafina , Jesus Miguel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 90/15, con fecha de 20 de marzo de 2.015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor penalmente responsable de una falta de injurias tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y debo absolverle y le absuelvo del delito y la falta de maltrato y amenazas de las que también venía siendo acusado, imponiéndole el pago de un tercio de las costas y declarando de oficio los dos restantes'(sic).



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 17.50 horas del día 27 de enero de 2.015, en el curso de una conversación telefónica, Serafina , tras haber visto con otra mujer a Jesus Miguel , mayor de edad, con Dni NUM000 , que hasta hacía pocos días era su compañero, le dijo que había tirado sus pertenencias , ante lo cual Jesus Miguel le contestó que o se las daba o le prendía fuego a su coche;momentos después, cuando se personó en el que había sido domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de San Sebastián de La Gomera, se inició entre ambos una discusión por el reparto de los enseres en el curso de la cual, cuando Serafina quiso quitarle el teléfono a Jesus Miguel , este se lo impidió agarrándola por la muñeca y cuando quiso impedirle que se llevara las cosas que estaban en un baúl de la habitación, la apartó, siendo entonces cuando Serafina llamó a emergencias y Jesus Miguel le dijo que hacer eso era de hedionda; como consecuencia de estos hechos Serafina presentó, al menos, enrojecimiento en la muñeca derecha' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 10 de septiembre de 2.015.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Serafina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 90/2015 al considerar que se había incurrido en un error en la valoración de la prueba y solicitó que se condenara al acusado como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por Serafina .

La representación procesal de Jesus Miguel interpuso recurso se apelación solictando que fuera absuelto por la falta de injurias, ya que la palabra 'hedionda' en el contexto en el que fue pronunciada carece de relevancia penal.



SEGUNDO.-. En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Serafina y el Ministerio Fiscal, la pretensión de condena no puede prosperar en esta instancia, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ), asumida igualmente por el TS (vid STS. nº 998/2011, de 29 de septiembre , y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad; además, en relación con el derecho de defensa, la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril advierten que cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirla a cuestiones estrictamente jurídicas (vid sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado, sin la previa audiencia directa del acusado absuelto. Para acceder a tal pretensión condenatoria, la Sala tendría que valorar la declaración de la víctima y de los demás testigos, juntamente con la del acusado.

La juez 'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).

En definitiva, se razona sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima, destacando la nota de ausencia de credibilidad por la introducción de elementos inciertos. De modo que 'dentro de las cautelas garantizadoras de su veracidad', va excluyendo los criterios destacados por el TS, a través de un razonamiento que no puede calificarse de absurdo, ilógico o arbitrario por lo que el recurso de apelación por esa representación interpuesto debe ser desestimado.

No se afirma que el testimonio de cargo, esencialmente de la víctima, sea inveraz, sino que ante las dudas surgidas en su valoración -dadas las contradicciones en las que incurre- le es impuesto el dictado de sentencia absolutoria. Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de este, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de los testigos, prueba que debe considerarse personal.

Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel ,debe ser desestimado porque porque el termino hedionda, en el contexto en el que se profirió y que se refleja en los hechos probados, lleva ínsita una significación denigratoria que justifica su consideración como injurioso, tal y como valora la resolución.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Serafina contra la sentencia 20 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 90/15 , por lo que procede confirmarla, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia de 20 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 90/15 , por lo que procede confirmarla, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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