Última revisión
21/08/2015
Sentencia Penal Nº 491/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 252/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 491/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100474
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3465
Núm. Roj: STS 3465:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Constancio , Hernan , Pablo , y de las mercantiles JUTORVE, MAUN INVERSIÓN, S.L., y PACO GESTION INTERNACIONAL, S.A., contra sentencia de veintitrés de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta en causa seguida contra Constancio y Hernan por delito de uso de información relevante y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Constancio representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández; Hernan , MAUN INVERSION S.L., y PACO GESTION INTERNACIONAL S.L., representados por el Procurador Sr. Collado Molinero; Pablo y la mercantil JUTORVE representados ambos por el Procurador Sr. Julvez Peris-Martín; interviene como parte recurrida EUROHYPO AG SUCURSAL EN ESPAÑA (ahora denominada tras su cambio de nombre HYPOTHEKENBANK FRANKFURT AG SUCURSAL EN ESPAÑA) representada por la Procuradora Sra. Fuertes Suarez.
Antecedentes
Con el saldo existente en la referida cuenta y antes de cancelarla, efectuó dos reintegros. Uno de ellos, realizado el 22/08/2006, por importe de 2.609.514,35 euros, sirvió para la apertura de la cuenta numerada NUM004 de la que era titular la compañía panameña 'Bellambi' Corp. de la que el citado Hernan era apoderado. El segundo reintegro, que tuvo lugar el 23/08/2006, por importe de 2.500.000 euros, sirvió para la apertura de la cuenta numerada NUM005 , de la que era titular la mercantil panameña 'Portentor' Inc, en la que figuran apoderados los dos acusados, Constancio y Hernan .
La representación de Constancio :
La representación de Hernan :
La representación de
La representación de la mercantil JUTORVE y Pablo
Fundamentos
Recurso de Constancio
Formula un primer motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECr , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
El documento que invoca es la noticia aparecida en el diario El Economista, el día 11 de julio de 2006, donde reseña que la entidad UBS, recomienda a sus clientes la inversión en Parquesol:
Argumenta el recurrente que dado que se trata de una recomendación aparecida ocho días antes de la inversión cuestionada en autos, debió ser incluido en la narración de hechos probados, pues permite una explicación alternativa a la inferencia que realiza la Audiencia, en cuanto que la decisión de inversión no se debería a un uso indebido de una información reservada, sino a la recomendación de compra por un Banco de altísima cualificación como es UBS (
El motivo elegido es adecuado para incluir omisiones o en su caso suprimir incorrecciones, en la narración de hechos probados, pero a su vez, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (vd. por todas la STS núm. 368/2015, de 18 de junio ) que exige para que pueda estimarse, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Presupuestos que no cumple el documento invocado, pues la noticia publicada en el mencionado diario, en modo alguno puede considerarse documento a efectos casacionales, pues carece de autarquía para justificar por sí solo la existencia del error pretendido, es decir que la inversión en Parquesol no se produjo por indebido uso de información relevante; lo más que acredita es que era una inversión aconsejable, pero tal circunstancia ni determina la existencia de error en la apreciación de la prueba, ni deviene literosuficiente para justificar la inocencia del recurrente. El mero dato de ser una inversión económicamente atractiva, no prueba que ese fuere el motivo que determinó la inversión analizada, pero tampoco que no se hiciera uso indebido de información relevante.
Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. No es el caso de autos, donde exclusivamente el recurrente invoca el documento como fuente probatoria que muestra otra posibilidad de lo sucedido, planteamiento que no tiene cabida por el cauce del motivo elegido.
Adelantando esta solución, el recurrente, añade que si la Sala estimase que el documento no tiene la virtualidad para modificar el hecho probado, al amparo del motivo del segundo, cabe denunciar su omisión en la valoración probatoria realizada.
Tampoco es cierta esa omisión, pues al margen de esa concreta noticia, se recogen y ponderan entre otras noticias, la del diario 'Expansión', de 21 de junio de 2006, donde ya da cuenta de esa misma recomendación por parte de la entidad suiza:
Si bien precisa la resolución recurrida, que ni esa, ni ninguna de otras noticias referidas en esa época a la entidad Parquesol, permiten conocer la existencia de una OPA por parte de Grupo San José, con clara alusión a que una mera tendencia alcista, no proporciona la alta seguridad de una rápida revalorización, como sí lo hace la OPA, que explique la veloz y urgente inversión por parte del coimputado, como sí lo propicia esta 'relevante' información, para 'apostar' por ese solo valor o en expresión de la sentencia recurrida, para originar la 'frenética actividad compradora de acciones de Parquesol'.
Alega que:
i) La prueba resulta insuficiente al no haberse practicado prueba alguna sobre la incidencia de la información en el valor de la acción (cuestión desarrollada específicamente en el motivo tercero).
ii) Se ha producido una irracional valoración de la prueba al haber apreciado la Sala la prueba personal (declaración del recurrente y testifical) de un modo contrario a como se produjo efectivamente. Alude a que el Sr. Carlos José , director financiero del Grupo San José no declaró que el día 19 de julio, el Sr. Constancio conociera el precio, aunque sí lo conocía el grupo San José, sin que por tanto conociera el valor dado a la 'prima de control' sobre el valor de cotización, que fue fijado con posterioridad.
iii) Se ha preterido prueba de descargo por omisión de la valoración de la noticia publicada en el diario El Economista, objeto del primer motivo, que permitía explicar de manera alternativa, afirma, la decisión de invertir del coimputado Sr. Hernan ; inversión razonable conforme la propia descripción del informe del CNMV (cuestión ya analizada en el fundamento anterior).
iv) Todo ello ha determinado un fallo dictado a partir de un proceso de inferencia que incumple los presupuestos de validez reiterados jurisprudencialmente; pues ninguna prueba directa posibilitó conocer el precio de la oferta; ni el tráfico de llamadas entre el recurrente Sr. Constancio y el Sr. Hernan resulta por tanto inequívoca; y en todo caso haya alternativas razonables que pueden explicar la decisión de invertir al margen del suministro de información.
Anticipada parcialmente la respuesta al
Por una parte afirma el recurrente que la reunión del Grupo San José con el recurrente fue el 19 de julio y el precio por el que se iba a lanzar la OPA conforme indica la propia sentencia recurrida no se produjo hasta el día 21; y por otra que tampoco es cierto que el Sr. Carlos José (presentado por el Sr. Feliciano al Sr. Constancio ese día 19), director financiero del Grupo San José, declarara que se le dijera el precio al Sr. Constancio ; pues entiende este recurrente que el Sr Carlos José , solamente se limitó a remitirse a su declaración sumarial, donde afirma el conocimiento del precio ya ese día, pero no que se comunicara al Sr. Constancio .
El resumen de su declaración, recogido en la sentencia recurrida, es aceptado y reiterado por el recurrente (si bien niega que en la declaración sumarial afirmara su comunicación a Constancio ):
.... indicó que en la reunión se habló de las condiciones de la financiación, del plazo y del precio y respecto de este extremo, precisó que todos sabían que tenía que ser un rango cercano a 23 euros por acción porque Parquesol acababa de salir a Bolsa y había salido por 23 euros por acción y nada más salir, empezó a bajar, hasta el punto que en esas fechas, -20 de julio 2006- la cotización estaba a menos de 20 euros por acción.
De hecho, indicó, el precio al que se lanzó la OPA fue de 23,10. Más delante de su declaración, precisó que el presidente de Grupo San José había tomado la decisión de lanzar la OPA. Y, añadió, el día 19 de julio ya tenían la decisión firme de ir a por Parquesol y, por lo que aquí afecta, al contestar a la defensa de uno de los acusados acerca de lo que el Sr.
Constancio sabía tras la reunión con el Sr.
Feliciano el 19/0//2006, en concreto, al ser preguntado
Llegados a estos antecedentes, hemos de precisar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria no tiene por objeto la realización de una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único al que corresponde la función, en los términos establecidos por el artículo 741 LECr . De modo que pese a los intentos del recurrente por explicar lo que quiso decir el Sr. Carlos José , lo cierto es que dijo que:
- Para financiar una operación, unos piden información a la compañía para ver si pueden acometer la compra y por otro lado, ellos tienen que saber a qué precio se acomete la OPA ;
- Así como que al Sr. Constancio se le dijo el precio; y si bien no recordaba quien exactamente, para cuya concreción se remite a su declaración sumarial.
Que la declaración sumarial, sólo se refiriera a la previa determinación del precio (la sentencia de la Audiencia no indica contenido adicional) y no a la comunicación del mismo al Sr. Constancio , no conlleva la invalidación de que Sr. Carlos José , director financiero del Grupo San José, hubiese declarado que el Sr. Constancio lo conocía, si bien por el tiempo pasado no recordaba quien exactamente se lo comunicó, indeterminación que no anula el contenido esencial de ese dato, ni siquiera porque se remitiera sobre este extremo a su declaración sumarial y en la misma tampoco constara.
Cuestiona también el recurrente, que la sentencia recurrida señalara como determinación referencial del precio de 23 euros el precio de cotización por el que había salido a bolsa, cuando este señala el recurrente andaba en torno a los 19 euros. Pero siendo 23 euros a lo que se vendieron en la Oferta Pública de Venta (OPV), tal expresión referencial recogida en la sentencia recurrida de ser esa cifra el precio de salida a bolsa, al margen de su precisión técnico-bursátil, cronológica y paladinamente cobra todo su sentido.
Por ende, desde estos antecedentes, negar en sede casacional la existencia de prueba directa sobre este extremo, en base a una mera diferencia interpretativa sobre el alcance de una concreta declaración, avoca necesariamente al fracaso; tanto más, cuando también resulta concluyente la prueba indirecta, pues si el día 19, se citan para un día o dos después para concretar la posibilidad de que Eurohypo AG financiera la OPA del Grupo de San José, el precio de adquisición pactado o al menos el rango, necesariamente era dato previo a conocer por la financiera, pues de otro modo, sin conocer el importe, al menos aproximado de la operación, dicha reunión carecía de objeto, pues nada podría indicar la financiera; lo tenían que saber los asesores que trajeron la operación y los bancos a los que estaban contactando para intentar financiar, declaró el Sr. Carlos José .
En todo caso, el Tribunal de instancia contaba con múltiples y significativos indicios, donde la imprecisión de uno de ellos, no afecta a la suficiencia de la inferencia obtenida en su consideración global: el recurrente en esa reunión, en su condición de director de entidad financiera a quien se consulta para financiar una inminente OPA, conoce el precio de oferta de compra, o al menos un rengo muy aproximado y lo comunicó a Hernan y a su cuñado.
Si a ello adicionamos, que esa misma mañana, quien está ligado por razones de amistad y negocios con el recurrente, tras intercambiar con el mismo, conversaciones y mensajes telefónicos se lanza a 'frenética actividad compradora de acciones de Parquesol', invirtiendo casi trece millones de euros (12.928.891,26 euros), al tiempo que instrumentaliza una cuenta numerada en Andorra para parte de esa compra; y que el cuñado del recurrente, ya el día 21, compra igualmente acciones de Parquesol, conforman un conjunto indiciario que en su interpretación global, revelan de forma concluyente el conocimiento del precio de adquisición pactado y la fuente de su conocimiento.
En modo alguno, existen las quiebras en el proceso de inferencia, alegadas y descritas por el recurrente, resumidas en el enunciado
Es obvio que la comprobación del tráfico de llamadas y mensajes no acredita por sí solo el contenido de las conversaciones y las misivas, pero la fragmentación de la suficiencia valorativa de cada indicio no es técnica adecuada; la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013,14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) advierten que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).
En autos, resulta acreditado que:
a) El recurrente Sr. Constancio , en su condición profesional de director de la entidad financiera Eurohypo AG, tiene una reunión en la mañana del 19 de julio de 2006, con representantes del Grupo San José para que examinen la posibilidad de financiación de una OPA sobre de la entidad Parquesol.
b) Esa misma mañana, el Sr. Constancio conecta en varias ocasiones vía mensajes y vía conversaciones telefónicas con el Sr. Hernan , a quien el unen lazos de amistad y negociales.
c) Esa misma mañana, el Sr. Hernan a través de diversas sociedades, se lanza a una compra 'frenética' de acciones de Parquesol, alcanzando una inversión global de 12.928.891,26 euros.
d) El importe de las acciones adquiridas por orden del Sr. Hernan el día 19 de julio, alcanzaba el 44% del volumen total negociado en el mercado de valores español.
e) El propio cuñado del Sr. Constancio , Pablo , también en fecha inmediata, a través de sociedad interpuesta, invierte el 21 de julio, 147.000 euros.
f) Tras hacerse pública la OPA el 28 de julio y tras la consiguiente subida de las acciones, vendidas las mismas por Hernan entre el 11 y 13 de agosto, originan una plusvalía de 2.240.714,88 euros y las de Pablo , vendidas en 3, 4 y 6 de octubre, de 29.945,50 euros.
g) Procedente de la cuenta numerada en ANDBANK (Andorra Bank Agrícola Reig), donde se ingresaron 4.449.717,44 euros procedentes de la venta de las acciones de Parquesol, se utilizan sendos reintegros para aperturar cuentas numeradas correlativamente a nombre de Bellambi Corp de la que Hernan era apoderado; y de Portentor Inc, entidad también panameña de la que era apoderados Constancio y Hernan ; y a su vez con reintegro procedente de esta última cuenta se apertura por Constancio una cuenta numerada más en esta entidad a nombre de la también mercantil panameña Impett Internacional Inc, de la que era apoderado.
Desde la consideración global y conjunta de esos indicios, concluir que Constancio comunicó a Hernan (y también a su cuñado), los términos esenciales de la OPA sobre Parquesol, que revelaban la inminente subida de las acciones de esta entidad, no integra una inferencia débil o abierta, sino plena y suficientemente concluyente, sustentada en un correcto razonamiento lógico.
Alega que el tipo del artículo 285 CP , exige una relación causal entre la infracción y el beneficio obtenido, pues este constituye un resultado del delito, si bien la cifra de 600.000 euros obra también como condición objetiva de punibilidad; es decir, que la información suministrada ha de ser idónea para originar dicho beneficio; aunque reconoce si bien no sigue, corrientes doctrinales que afirman la irrelevancia de la relación causal, donde la cifra de 600.000 euros opera como mera condición objetiva de punibilidad que diferencia los ámbitos administrativo y penal, pero el tipo se conforma con la mera infracción del deber de secreto.
Y desde la opción de la consideración del beneficio (o en su caso el perjuicio) como resultado del tipo, remarca el recurrente que consecuentemente debe acreditarse al relación de causalidad entre la información suministrada y el beneficio obtenido; prueba que no existe en autos, donde se ha presumido que toda la plusvalía obtenida es imputable objetivamente al conocimiento de la información reservada; pero resulta que incluso antes de que la OPA fuera anunciada, la acciones de Parquesol, ya se habían revalorizado habiendo alcanzado un precio por acción de 21,85 euros y tras el anuncio de la OPA las acciones quedaron en torno a los 22,82 euros por acción; sin que se sepa además si el precio subió siguiendo la tendencia alcista o debido precisamente al anuncio de la compra.
Por tanto, para resolver el motivo, hemos de determinar la naturaleza y función de la exigencia de la obtención de un beneficio económico de 600.000 euros; pues efectivamente, conllevan consecuencias muy diversas, por cuanto, en términos generales, quienes califican la suma de 600.000 euros como resultado del delito, admiten la punibilidad de la tentativa, requieren la existencia de un nexo causal entre el resultado y el uso de la información y que ese resultado sea abarcado por el dolo del sujeto; mientras quienes defienden la tesis de una condición objetiva de punibilidad, en principio afirman la impunidad de las formas imperfectas de ejecución y la innecesaridad de que sea abarcada por el dolo del sujeto.
Este sistema de cuantía mínima, aún cuando en nuestro ordenamiento tenga su origen en el sistema establecido en los delitos patrimoniales para diferenciar diversos grados de penalidad o su diferenciación entre los tradicionales delito y falta, cumple diversa finalidad en los delitos económicos, fundamentalmente, restringir el ámbito delictivo a conductas relevantes así como delimitar el límite entre delitos e infracciones administrativas. Así, al igual que en el delito de uso o suministro de información privilegiada del artículo 285.1 CP , encontramos cuantías mínimas con tal funcionalidad, en los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social de los artículos 305 y ss. CP , o en la legislación especial de represión del contrabando ( artículo 2 LO 12/1995 ).
La jurisprudencia, cuando ocasionalmente se ha pronunciado, se ha decantado por entender que nos encontramos ante una condición objetiva de punibilidad; así las SSTS núm.4.216/1990 de 27 de diciembre , 38/2005, de 28 de enero , 643/2005 de 19 de mayo , 571/2006 de 21 de abril y 160/2009 de 12 de febrero , respecto del delito contra la Hacienda Pública; o las SSTS núm. 1156/1997, de 29 de septiembre , 435/2002 de 1 de marzo , 514/2002 de 29 de mayo , 2052/2002, de 11 de diciembre , 830/2003 de 9 de junio , 1030/2013, de 28 de noviembre , respecto del delito de fraude de subvenciones; o la STS núm. 646/2014, de 8 de octubre respecto del delito de contrabando.
Donde, es cierto que de manera sucinta, enfatizan la finalidad de la condición objetiva de punibilidad de diferenciar el delito de la infracción administrativa, de modo que cuando este tipo de conductas antisociales no superen la cuantía mínima establecida como condición objetiva de punibilidad, la respuesta del Estado frente a las mismas se relega al Derecho administrativo sancionador.
No obstante, también existe algún pronunciamiento en contra, como la 974/2012 de 5 de diciembre que predica del resultado, la cuantía de la cuota, su condición de elemento del tipo objetivo, fundamentado en que el injusto penal debe concebirse como un plus de antijuricidad respecto de la infracción administrativa, que se realizaría con el mero incumplimiento del deber sin necesidad de perjuicio adicional, es decir que no basta para fundamentar el injusto el mero incumplimiento del deber, sino que requiere el desvalor cualificado del resultado.
También hemos de precisar ahora, que ante las dos posturas doctrinales antagónicas, cabe una posición intermedia, también enunciada por el recurrente, donde la obtención de un beneficio (o el más improbable, en su caso, causación de un perjuicio) cualquiera sí constituye un resultado del delito, pero que el límite cuantitativo es una condición objetiva de punibilidad.
Por su parte la STS 1136/2010, de 21 de diciembre , en expresa consideración de este delito de uso de información privilegiada, opta por no decantarse.
La defensa de la consideración de condición objetiva de punibilidad, cuenta con diversos argumentos:
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Por tanto, el bien jurídico tutelado, no resulta afectado de manera frontal por una concreto beneficio o perjuicio obtenido, sino por el quebranto de la igualdad de oportunidades de los inversores respecto al acceso a la información que evite que nos sujetos obtengan indebidamente una posición de ventaja cognoscitiva por la posesión de información relevante reservada; transparencia informativa que posibilita además la confianza de los inversores en el funcionamiento del mercado. En igual sentido, la STJCE de 23 de diciembre de 2009, en el asunto Spector (C45/08 ), recuerda que la finalidad de la Directiva que tutela el sector, es la de garantizar la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, que se basa, entre otras cosas, en la garantía de que estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de información privilegiada.
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b) Pero especialmente, en el tipo concurrente en autos de 'suministrar' la información relevante para la cotización de un determinado valor a un tercero, donde la producción del concreto resultado depende de la ulterior actuación del receptor de la información que será quien mantenga el dominio del hecho, pues es quien decide utilizar dicha información y en qué cuantía; de modo que si responde del delito el iniciado que se limita a la provisión al tercero de la información que no debía transmitir, es meramente por asumir, al menos eventualmente que éste iba a utilizarla y que su utilización sería objetivamente idónea para la obtención del beneficio (o en su caso la causación del perjuicio); pero la efectiva utilización y causación de dicho beneficio (o en su caso de un perjuicio) superior a seiscientos mil euros sobre la que carece de todo dominio, solamente podrá integrar una condición objetiva de punibilidad.
En definitiva, al margen ya de las consideraciones de si en estos tipo de infracción de deber, la diferenciación con la mera infracción administrativa, no viene dada sólo por la cuantía mínima exigida, sino que deben añadirse diferencias cualitativas de la diversa naturaleza del delito frente a los ilícitos administrativos, no sugeridos en la norma; y al margen de su viabilidad respecto de otros delitos económicos, lo cierto es, que respecto de la concreta figura típica objeto de este proceso, dentro de las alternativamente previstas en el artículo 285.1 CP , el suministro de información relevante para la cotización de un determinado valor, la obtención del específico beneficio (o en su caso perjuicio) superior a seiscientos mil euros, depende, al margen del componente de las vicisitudes del mercado antes descritas, de la conducta del tercero, quien decide de manera autónoma, intervenir o no en el mercado con la información privilegiada que le ha suministrado el iniciado; y ello con independencia de la efectiva intención que este tuviera cuando le comunicaba la información a este tercero.
De ahí, que al mediar necesariamente para obtener el beneficio, un acto volitivo de tercero sobre el que suministrador no tiene dominio del hecho alguno, la consecución de seiscientos mil euros de beneficio, integra una auténtica condición objetiva de punibilidad, completamente independiente de la conducta del autor y de su culpabilidad, pero que determina su punibilidad.
La consecuencia es, que por la propia dicción típica, en ningún caso cabe determinar la relación de causalidad entre la conducta del iniciado que proporciona la información a otro y la efectiva obtención de un beneficio, tras su utilización en el mercado de valores (u otro mercado organizado, oficial o reconocido) por 'el otro', cuando esa intervención en el mercado, como es el caso, deriva de la autónoma voluntad de alguien ajeno a quien suministra la información. Ello, abstracción hecha de la incidencia, en su caso, de las reglas generales de la participación del particular en el delito especial propio, aquí no suscitada.
Otrora cuestión, es que el suministro de la información relevante, dadas las circunstancias personales y profesionales conocidas del receptor, deba ser apto, como aquí ocurre, para generar dicho beneficio. Pero en modo alguno la estructura típica de la conducta sancionada posibilita la exigencia invocada por el recurrente de que el resultado sea imputable objetivamente a la acción atribuida al Sr. Constancio , cuando media ruptura de la relación causal por la acción de tercero.
Consecuentemente el motivo se desestima, sin perjuicio de retomar colateralmente esta cuestión en el motivo referido a la cuantía del efectivo beneficio obtenido.
i) haber atribuido indebidamente al Sr. Constancio la cualidad especial requerida en el tipo, con infracción del principio de legalidad penal;
ii) considerar que el mero conocimiento de las negociaciones sobre una futura OPA es información relevante en el sentido del tipo penal;
iii) haberse calculado indebidamente el beneficio económico obtenido;
iv) no contenerse en el hecho probado ni en la fundamentación jurídica los elementos necesarios para extender el dolo al resultado típico.
A su vez, la STS 261/2011, de 14 de abril , recordaba que 'los hechos probados, como bien se sabe, están formados por el relato de los que la Sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y porque, para el correcto desarrollo del trámite de la casación, en el que ahora se está, los hechos probados deberán entrar en él inequívoca y definitivamente fijados como tales. Es cierto que el Tribunal de casación podría, en determinados supuestos, introducir alguna variación en los mismos, e incluso privarlos de esa condición. Pero, en un caso, merced a una impugnación deducida por el cauce del art. 849.2º LECr ; y, en el otro, por entender producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En otras circunstancias, la Sala que ahora conoce no está legalmente habilitada para subrogarse en el papel del Tribunal de instancia en lo relativo a la fijación de los hechos imputados que pudieran merecer la condición de probados'.
Y la STS 121/2008 de 26 de febrero , luego reiterada, como en el caso de la STS 732/2009, de 7 de julio , en forma más tajante y descriptiva, glosaba:
'... el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim . se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida'.
Ninguna interpretación que no sea meramente voluntarista o en legítimo argumento de defensa, posibilita tal restricción.
El
artículo 285.1 CP alude a quien
En cuya consecuencia, aunque se trate de un delito especial, la cualificación exigida en el sujeto activo, resta cumplimentada, por quien obtiene la información directamente por una actividad empresarial o profesional. Dentro del ámbito de la actividad empresarial incluye todo sujeto que habitual u ocasionalmente, por actividad o función en una determinada empresa, tiene acceso a 'información relevante', por tanto, restan incluidos administradores y directivos de la entidad emisora, cargos directivos, intermediarios, miembros del Consejo de Dirección, determinados accionistas, entre otros. En el ámbito profesional se incluyen tanto aquellas personas que dedican de modo exclusivo o preferente su actividad profesional a este tipo de mercados (agentes de cambio y bolsa, operadores financieros...), como las que ocasionalmente acceden a la misma con ocasión de su profesión (abogados, economistas, asesores, auditores, contables, notarios, corredores de comercio...).
Extensión subjetiva, donde la doctrina se muestra pacífica; y solo muestra ligera controversia, la exclusión de profesiones frecuentes según diversa literatura comparada, en los ilícitos de esta índole, donde el conocimiento deriva de la actividad profesional, pero no es contenido sobre el que tenga que proyectar la actividad propia de su profesión, como es el caso de camareros, taxistas o psiquiatras.
Congruente, por otra parte con la propia normativa comunitaria, donde la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada , establecía en su artículo 2.1 :
Relación de sujetos afectos por la prohibición que persiste en la
Y aunque se trate de Directiva aún no aplicable, pero es texto que deroga el anterior, la 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014,
Tanto desde el tenor literal de la norma, como de la perspectiva del bien jurídico antes explicitado, como de la normativa sectorial del Mercado de Valores, el Sr.
Constancio que obtiene la información privilegiada en el desarrollo propio de su actividad profesional como director de una entidad financiera para estudiar la posibilidad de financiar una OPA inminente, en relación con la información reservada obtenida con esta ocasión, debe ser considerado como
En la medida que hemos desestimado el motivo previo que posibilitaba la modificación de hechos probados sobre este extremo, cuando la narración fáctica literalmente expresa:
el motivo necesariamente debe ser desestimado, pues debemos partir de este relato histórico, donde se indica la comunicación de los términos básicos, que luego en la valoración probatoria, concreta que también se proyecta sobre el precio. Es obvio, como ya hemos descrito, que elemento esencial para analizar la posibilidad de financiación es conocer el precio o al menos un rango aproximado, pues en otro caso resultaba baldío o excesivamente hipotético cualquier estudio financiero mínimamente riguroso.
En todo caso el concepto de 'información relevante para la cotización' es un elemento normativo del tipo que habrá de ser valorado de acuerdo a la
Ley del Mercado de Valores y la normativa comunitaria; si bien, al recurrente le parece excesivamente genérica la definición del artículo 82 LMV,
complementado con el 7.2:
Apartado 2, que incluye un inciso final no citado por el recurrente:
En autos, la información obtenida: los términos básicos de la OPA sobre Parquesol, integra sobradamente el concepto de información reservada, concreta sobre la cotización de las acciones de Parquesol, que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la misma y con potencial relevancia para provocar la obtención de un beneficio como el de autos, por lo que cumplimenta cualquier definición del elemento normativo cuestionado, tanto la más amplia de nuestra LMV, como la reciente MAR o cualquiera MAD intermedia.
El beneficio obtenido, se utiliza con frecuencia en el Código Penal ya en la descripción del tipo donde suele ir conminado con pena conjunta de multa proporcional, ya exclusivamente para determinar el importe de la multa, especialmente en las tipologías donde explícita o implícitamente media ánimo de lucro; pero en ninguno de los tipos que lo contemplan, ya tenga la consideración de elemento objetivo del tipo ya de condición objetiva de punibilidad, para cuantificar este beneficio se expresa si los mismos han de ser brutos o netos, es decir, se proceda a descontar los gastos 'invertidos' en la acción delictiva. Piénsese que la cuantificación del beneficio, está previsto, aún cuando sólo fuere para determinación de la multa, en delitos tan diversos como los que recaen sobre la ordenación del territorio (artículo 319), el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos ( artículo 156 bis), trata seres humanos ( artículo 177 bis), prostitución y corrupción d menores (189 bis) o contra la salud pública ( artículo 366), entre otros varios. De igual modo que tampoco el Código Penal precisa respecto de las ganancias a efecto de decomiso, pero en términos generales hasta ahora, se entienden brutas.
En el tipo que contemplamos la interpretación que aboga, aunque no sea pacífica, de entender por beneficio la ganancia neta, tiene su justificación en que la conducta sancionada es la negociación con ventaja cognoscitiva, donde sin existir ventaja, la acción sería lícita.
Esta solución en términos generales, es la que se abre paso en la jurisprudencia italiana (
Sentencia de la
Sezioni Unite del Tribunal de Casación italiano de 27 de marzo de 2008, n. 26654) y alemana (decisión del Tribunal Supremo
alemán: BGH 5 StR 224/09, Auto de 27 de enero de 2010, en este caso precisamente en delito de uso de información privilegiada
De otra parte, ya hemos descartado consecuente con la consideración del límite de los seiscientos mil euros como condición objetiva de punibilidad, la viabilidad de imputar objetivamente al iniciado el resultado de los beneficios, no sólo por la dificultad de discernir cuantitativamente los orígenes y causas de las diversas las fluctuaciones del mercado, como por mediar una ruptura del nexo de causalidad entre el suministro de la información y la obtención de ese beneficio por la voluntad autónoma e independiente del extraño a quien se suministra esa información, quien decide utilizarla o no, así como la fecha y el importe de la inversión cuando de adquisición de acciones se trata, como sucede en autos.
Ahora, se pretende objetivizar la influencia de la utilización de la información en el beneficio obtenido; pero desde los presupuestos anteriores, ello solo resulta viable desde presupuestos cronológicos, con la consideración de las datas a ponderar en relación a las cotizaciones existentes y la fluctuación en virtud de la noticia, presentado la de inicio una doble alternativa: la fecha de compra o la del momento en que se hace pública la información hasta entonces reservada; e igualmente para la final, caben dos opciones, fecha donde se produce el máximo nivel alcista tras la publicación de la información utilizada o bien la fecha de la venta de las adquiridas con utilización de esa información.
La
STJCE 23 de diciembre de 2009, asunto
Spector
, en relación con el
artículo 14
Y en este particular, como destaca el recurrente, contamos con un precedente de esta Sala, aunque fuere de modo indirecto, en cuanto el momento consumativo, el
Ese será el momento final de cómputo, pero el momento inicial no puede hacerse derivar de la cotización previa al momento de hacerse pública la noticia relevante, pues si bien es cierto que la revalorización a partir de esa cifra otorga estrictamente la cuantía proporcionada por la ventaja que propicia la información, dada generalmente por la prima de control, no podemos obviar que el adelanto en la compra asegura la adquisición antes de completar la OPA y que la propia compra masiva de acciones por su parte interacciona al alza las acciones; es decir, a partir de la adquisición con la ventaja congoscitiva se inicia la ejecución del delito a la vez que se evita el riesgo de no llegar tiempo a la OPA en las condiciones deseadas, pero además, la compra de acciones en un número significativo (pues exige un ulterior beneficio de seiscientos mil euros) influye en el alza de la cotización, de modo que la ganancia proporcionada desde esa fecha debe ser computada.
Especialmente significativa esta incidencia en el caso de autos, donde los peritos de la CNMV informan que las operaciones de compra por las sociedades vinculadas al Sr. Hernan el día 19, que alcanzaron algo más de 193.000 acciones, supusieron cuantitativamente un 44% de la toda la negociación de ese día en el mercado español.
Dado que como consecuencia de la OPA, la cotización de Parquesol estuvo suspendida hasta el día 31 de julio, y que los días 1, 4 y 5 de agosto, cotizaron a una media de 22,84 euros (Anexo IV del informe de la Comisión de Valores), esa primera jornada de agosto, debe ser considerada como el momento consumativo y el precio final por tanto que debiera servir para cuantificar el beneficio.
Como en ocasiones fueron vendidas por los partícipes a dos céntimos menos, la cifra anterior no puede ser utilizada con consecuencias peyorativas para el recurrente, por lo que sólo tendrá consecuencia en el cálculo de los beneficios obtenidos a través de la entidad MAUN Inversión SL, donde el precio de venta superó la cifra de 22,84 euros; criterio que en aplicación del artículo 903 LECr aprovechará también al otro partícipe lucrativo, Pablo en relación con los beneficios obtenidos a través de JUTORVE.
El motivo debe ser desestimado por motivos ya esgrimidos con anterioridad. Por una parte, en el mercado de valores, las circunstancias que influyen en la cotización son de inviable cognoscibilidad universal, excesiva complejidad, tienen un fuerte componente aleatorio, inciden con frecuencia hechos futuros de nula previsibilidad y la fijación cuantitativa de un beneficio resulta de inviable predeterminación matemática; pero especialmente, por cuanto dicha cuantía, al menos en esta concreta modalidad típica de suministro, integra una condición objetiva de punibilidad, que por tanto no precisa ser abarcada por el dolo del autor, tal como hemos desarrollado en el fundamento tercero.
Alega que la Sala llega a la convicción infundada, sin explicación alguna de que en la cifra de 800.000 euros se contiene el beneficio ilícito correspondiente a las operaciones realizadas en ANDBANK, es decir la suma de 645.682,74 euros; y argumenta que en la cuenta NUM003 no sólo dispone del saldo de la venta de acciones de PARQUESOL, sino también con el de la venta de acciones de la mercantil URBIS, siendo el saldo acumulado 5.109.514,35 euros, 4.421.684,22 corresponden a PARQUESOL; y se transfieren a las cuentas de BELLAMI, 2.609.514,35 y el resto a PORTENTOR, 2.500.000 euros; y desde esta última se realiza una transferencia de 800.000 euros a la cuenta de IMPRETT, de la que el recurrente era beneficiario; pero en la cuenta de POTENTOR también existían ingresos derivados de las operaciones realizados sobre acciones de TELEFONICA, con un beneficio de 1.743.446.997; y aún después de diversas transferencias el saldo de PORTENTOR era de 2.584.932,16 euros; de donde concluye que no existe prueba alguna de la procedencia ilícita de los 800.000 euros que integraban la transferencia de 28 de diciembre.
El motivo ha de ser desestimado, pues no se condena al Sr Constancio por delito de blanqueo, en atención exclusiva a la última transferencia en la sucesiva cadena de las realizadas por el recurrente y el Sr. Hernan para ocultar la procedencia de las ganancias originadas con la venta de las acciones de PARQUESOL previamente adquiridas con la ventaja cognoscitiva descrita, sino por el acuerdo y actividad del ocultamiento del origen de los 645.682,74 euros a través de todas la cadena de transferencias a este fin, donde ambos actúan de consuno de conformidad con la narración de hechos probados y donde la última transferencia, en la que pone el énfasis el recurrente, no tiene mayor trascendencia que corroborar el dato del acuerdo y la prestación de cuentas que controlaba a este fin de ocultamiento; y así recoge la resolución de instancia en su segundo fundamento:
Es decir, Constancio viene acusado por su implicación en toda la cadena de transferencias; y así resulta:
a) Ambos acusados
b) Hernan aperturó el 19/06/2006, en ANDBANK, la cuenta numerada NUM003 , con la que compró 194.992 acciones de Parquesol a un precio medio de 19,59 euros por acción, por un precio total de 3.804.034,70 euros que fueron vendidas el 11 de agosto por importe de 4.449.717,44, a razón de 22,82 euros por acción, obteniendo un beneficio de 645.682,74 euros.
c)
i)
ii) El segundo reintegro, que tuvo lugar el 23/08/2006, por importe de 2.500.000 euros, sirvió para la apertura de la cuenta numerada NUM005 , de la que era titular la mercantil panameña 'Portentor' Inc, en la que figuran apoderados los dos acusados, Constancio y Hernan .
d) Por su parte, Constancio procedió a abrir en ANDBANK el 22/08/2006, la cuenta numerada NUM006 , de la que era titular la mercantil panameña 'Impett International Inc', y de la que el citado era apoderado, a la que transfirió 800.000 euros procedentes de la cuenta de 'Portentor'.
La apertura de esas cuentas en Andorra y su relación con diversas entidades panameñas controladas en la forma descrita por los acusados, es descrita en los hechos probados y admitida por el recurrente.
En su consecuencia resulta, que siempre a través de cuentas numeradas en la misma entidad andorrana, desde la inicial aperturada donde obra la plusvalía de 645.682,74 euros, obtenidas dentro de la utilización de información privilegiada de la OPA sobre PARQUESOL, la cantidad íntegra derivada de la venta de las acciones que originó esa plusvalía, más otra cantidad que se afirma proveniente de la venta de adquisiciones de URBIS, se trasmite el 22 y 23 de agosto a otras cuentas numeradas aperturadas en esa entidad a nombre de entidades panameñas, siendo apoderado de una de ellas Hernan (Bellambi) y de la otra ambos, Hernan y Constancio (Portentor); momento en que se perpetra el delito de blanqueo.
La adición en la transferencia de otras cantidades, en cuanto que se transfiere en la operaciones del 22 y 23 el saldo íntegro de la cuenta inicial, no perturba el trazo y conocimiento de que en las mismas se integraba la ilícita plusvalía de 645.682,74 euros, pues necesariamente se comprendía íntegramente en el conjunto de esas cantidades.
Tal despliegue de transferencias en la misma entidad andorrana, a través de cuentas numeradas, aperturadas a nombre de entidades panameñas, donde Hernan , Constancio o ambos eran apoderados, en fechas casi coincidentes, revelan inexcusablemente un actuar común, donde la disipación del origen de aquel beneficio delictivo explica tal compulsión aperturista de cuentas numeradas. Aún después de las narradas aperturas, ya consumado el delito de blanqueo, en continuidad del ocultamiento pretendido, el recurrente, el mismo 22, data en que se inician las transferencias desde la cuenta inicial, apertura otra nueva cuenta numerada a nombre de otra entidad panameña (Impett) de la que es apoderado, a la que transfiere 800.000 euros desde la cuenta prevista como recepcionaria (Portentor) de la transferencia procedente de la inicial.
El motivo se desestima.
Argumenta que la conducta de usar información privilegiada por el Sr. Hernan ha resultado atípica, y por tanto no puede ser utilizado el objeto de su enriquecimiento injusto ex artículo 122 CP como delito precedente del delito de blanqueo.
La
sentencia de esta Sala núm. 227/2015, de 6 de abril , recuerda que el
art. 122 CP define al tercero a título lucrativo como aquel que
Por tanto el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas:
a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.
b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 CP .
c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.
d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita --art. 1305 CCivil--. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita -- STS 324/2009 de 27 de Marzo --.
e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento / enriquecimiento lucrativo que haya tenido.
f) La acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito de apropiación --como es el caso de autos-- al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal -- STS 600/2007 --.
Ello supone, que la acción contra el partícipe a título lucrativo, efectivamente es de naturaleza civil; pero derivada inexcusablemente del aprovechamiento de los efectos del delito.
Por su parte, el
artículo 301 CP , se complace con que recaiga
Pero sucede además, que en autos, no sólo ha resultado acreditado esa procedencia delictiva, sino que ha mediado condena por suministro de información privilegiada, donde la cantidad objeto de sucesivas transferencias con la que se pretende ocultar, ha sido originada con la utilización por tercero de la información suministrada por el propio recurrente, donde el elemento subjetivo del conocimiento del referido origen, resulta por tanto absolutamente facilitado.
Asertos, desde los cuales, resulta intrascendente, al margen de cuál fuera la calificación adecuada, que el Sr. Hernan hubiera sido condenado como cooperador necesario, como cómplice o meramente como partícipe lucrativo, pues en cualquiera de esos supuestos, los bienes, necesariamente encuentran su origen en una acción delictiva.
Argumenta, que aún admitiendo a efectos dialécticos que el deleito previo del que provienen los efectos fuera del delito del artículo 285.1 CP y que además los 800.000 euros comprenden el beneficio ilícito de 645.682 euros, la transferencia referida por el Sr. Constancio , sería un acto copenado por tanto impune, con anterioridad a la reforma operada por LO 5/2010.
Frente a las alegaciones del recurrente, como indicaba la STS núm. 809/2014 de 26 de noviembre , debemos partir de la jurisprudencia de esta Sala, que al menos desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, donde se acordó que: 'el art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente', el criterio casi pacífico, salvo ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo: 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre, 974/2012, de 5 de diciembre, 279/2013, de 6 de marzo; entre otras varias.
Para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que el legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a una especial protección de bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente este bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales.
Así debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:
a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma, se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.
b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del banqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
c) Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .
d) Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente.
En definitiva, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado 'autoblanqueo', antes de la reforma operada en el artículo 310 CP , por la LO 5/2010, que ya lo menciona expresamente. Aunque el autoencubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto exceda del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias.
No obstante, sí que resulta de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP , al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con la actividad de 'posesión', al formar parte de la consumación en estos.
De otra parte, en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a 'un resultado insatisfactorio', 'desmedido', 'cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales' que produce 'perplejidad', 'extrañas consecuencias', 'absurdas', así como 'supuestos paradójicos' que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el 'esperpento' o 'alcanzar niveles ridículos'; de modo que al menos, se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas.
Otra ulterior restricción se apunta en la STS núm. 884/2012 de 8 de noviembre , donde avanza la insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas; de modo que concluye esta sentencia, que '(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito'.
Pero aún con todas estas restricciones, el supuesto de autos, integra un acto de blanqueo de capitales, que excede del mero autoencubrimiento:
a) La sucesiva cadena de transferencias en cuentas numeradas en banco andorrano a entidades panameñas, que en breve plazo se realizan sobre el producto de la venta de acciones adquiridas en compra realizada con la ilícita utilización de información privilegiada, aparecen acreditadas.
b) El importe de dicho beneficio, absorción ya hecha de mayores cantidades obtenidas en el delito precedente, 645.682,74 euros, es una cantidad relevante, que en absoluto puede tenerse por nimia.
c) La conducta del recurrente, no se limita al mero aprovechamiento o disfrute de las ganancias obtenidas en su actividad delictiva, sino en un acto plural de ocultación tanto de la procedencia del dinero como de la titularidad efectiva, en entidad bancaria extranjera, varias cuentas numeradas utilizadas y con sociedades panameñas interpuestas..
El motivo se desestima.
Alega que la gravedad objetiva del hecho no justifica la pena impuesta, que se aparta del mínimo legal sin razonamiento plausible, tanto en cuanto al delito de uso de información privilegiada, como al de blanqueo de capitales.
Argumenta que en el delito sancionado y castigado en el artículo 285.1 CP , la pena privativa de libertad imponible recurre el tramo de uno a cuatro años; y aunque la sentencia de instancia impone dos, en atención a las circunstancias del caso, con especial incidencia en la connivencia demostrada y el aprovechamiento de los datos que le fueron confiados al Sr. Constancio que permitieron obtener pingües beneficios para otros implicados; si bien entiende el recurrente que tal motivación no integra un factor de individualización que no se halla valorado por el tipo penal; y en la imposición de dos años en el delito de blanqueo conminado con pena de prisión de seis meses a seis años, entiende clamorosa la falta de motivación.
La concreción del deber de motivación para toda resolución judicial, se encuentra en relación con la imposición de la pena en el nuevo art. 72 CP reformado por L.O. 15/2003, que ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, art. 849 LECr , pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.
Pues la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, presionando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate.
Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer; pero en autos, la plasticidad de la narración fáctica permite entender comprendida en la expresión de que se sirve el tribunal, las razones de la moderada pena que se cuestiona.
La motivación en relación con el delito de suministro de información privilegiada, resulta suficiente la motivación otorgada, pues efectivamente no es lo mismo procurar un lucro de seiscientos mil euros, que de un millón que de dos millones; y en el delito de blanqueo el número de cuentas numeradas aperturadas en el extranjero y el número de entidades societarias de país incluido con frecuencia en la lista gris del GAFI, justifican sobradamente la determinación punitiva impuesta, siempre en su mitad inferior y en ambos casos con pequeña desviación por exceso o por defecto respectivamente en la línea media de esa mitad inferior.
En este apartado, también coincidente con el anterior imputado, por cuanto cuestiona el contenido de las declaraciones del Sr. Feliciano y del Sr. Carlos José , del Grupo San José, en orden tener por probado la comunicación por parte de los mismos al Sr. Constancio , las condiciones esenciales de la OPA sobre PARQUESOL; así como de la comunicación de esas condiciones del Sr. Constancio al recurrente.
Ya explicitamos en el fundamento segundo la suficiencia de las pruebas existentes del conocimiento por parte del Sr. Constancio del precio o al menos el rango muy aproximado del precio de la OPA y su comunicación al recurrente; donde no resultaba necesaria ponderación del testimonio del Sr. Feliciano quien manifiesta que conoce de antiguo al Sr. Constancio por coincidir entre otros sitios en cacerías, lo que hace improbable que dijera algo que le perjudicara; y en relación a la declaración del Sr. Carlos José , dados sus términos literales, una diversa interpretación y alcance de esta prueba personal, no es dable revisarla en casación, pues la conclusión del tribunal de instancia no es incompatible ni falta de lógica en relación con los términos vertidos.
Y en todo caso, debían ponderarse una serie de indicios globalmente considerados, de los que resultaba inferencia concluyente sobre el conocimiento por parte del inculpado Constancio de las condiciones esenciales de la OPA y su comunicación al recurrente:
a) El Sr. Constancio , director Eurohypo AG, tiene una reunión en la mañana del 19 de julio de 2006, con representantes del Grupo San José en torno a la posibilidad de financiación de una OPA sobre de la entidad Parquesol.
b) Esa misma mañana, el Sr. Constancio conecta en varias ocasiones vía mensajes y vía conversaciones telefónicas con el recurrente, a quien el unen lazos de amistad y negociales.
c) Esa misma mañana, el Sr. Hernan a través de diversas sociedades, se lanza a una compra 'frenética' de acciones de PARQUESOL, alcanzando una inversión global de 12.928.891,26 euros.
d) El importe de las acciones adquiridas a su orden el día 19 de julio, alcanzaba el 44% del volumen total negociado en el mercado de valores español.
e) El propio cuñado del Sr. Constancio , Pablo , también invierte a través de sociedad interpuesta, ya el 21 de julio, 147.000 euros.
f) Tras hacerse pública la OPA el 28 de julio y tras la consiguiente subida de las acciones, vendidas las mismas por Hernan entre el 11 y 13 de agosto, originan una plusvalía de 2.240.714,88 euros y las de Pablo , vendidas en 3, 4 y 6 de octubre, de 29.945,50 euros.
g) Procedente de la cuenta numerada en ANDBANK (Andorra Bank Agrícola Reig), donde se ingresaron 4.449.717,44 euros procedentes de la venta de las acciones de Parquesol, se utilizan sendos reintegros para aperturar cuentas numeradas correlativamente a nombre de Bellambi Corp de la que era apoderado; y de Portentor Inc, entidad también panameña de la que era apoderados él y Constancio ; y a su vez con reintegro procedente de esta última cuenta se apertura por Constancio una cuenta numerada más en esta entidad a nombre de la también mercantil panameña Impett Internacional Inc, de la que era apoderado.
Como antes expresamos y ahora reiteramos, la consideración global y conjunta de esos indicios, concluir que Constancio le comunicó (a él y también a su cuñado), los términos esenciales de la OPA sobre Parquesol, que revelaban la inminente subida de las acciones de esta entidad, no integra una inferencia débil o abierta, sino plena y suficientemente concluyente, sustentada en un correcto razonamiento lógico.
En este motivo el recurrente, tras glosar doctrinalmente el tipo del
artículo 285.1 CP , donde en contra del anterior recurrente, afirma que los 600.000 euros exigidos de beneficio integra condición objetiva de punibilidad, afirma la infracción del artículo 285.1, a partir de la narración de los hechos probados,
Dado que el motivo referido a la presunción de inocencia no fue estimado y que el cauce del
Cuestiona la concurrencia del requisito de que la acción debe recaer sobre un objeto que tenga su origen en un delito precedente. Así, alega que los actos realizados por él no recayeron sobre bienes o efectos provenientes de delito anterior; siendo atípica la acción para el Sr. Hernan , su inversión subsiguiente y la disposición que realizara de la ganancia pertenecen a su lícito patrimonio, carecen de relación casual material con un delito anterior.
El motivo debe ser desestimado; ya hemos afirmado en el fundamento sexto que la acción contra el partícipe a título lucrativo, efectivamente es de naturaleza civil; pero
Mientras que el
artículo 301 CP , se complace con que recaiga
Presupuestos desde los cuales, resulta intrascendente, al margen de cuál fuera la calificación adecuada, que el recurrente hubiera sido condenado como cooperador necesario, como cómplice o meramente como partícipe lucrativo, pues en cualquiera de esos supuestos, los bienes necesariamente tienen su origen en una acción delictiva.
De ahí que las argumentaciones ulteriores del recurrente sobre la licitud de su patrimonio, carezcan de eficacia alguna; pues el negocio realizado tenía causa ilícita, proscrita en la Ley de Mercado de Valores, que cuando conlleva un beneficio superior a seiscientos mil euros, como es el caso, determina que la conducta del suministrador de la información relevante sea delictiva.
De otra parte, el elemento cognoscitivo, al margen de su concurrencia o no en el momento de la inversión con la información suministrada, resulta obvio en el momento de la actuación concordada con el otro inculpado con las cuentas extranjeras numeradas aperturadas correlativamente ( NUM004 , NUM005 y NUM006 ) a nombre de entidades panameñas controladas por uno, otro o ambos acusados, a donde se transfería el producto de la venta de las acciones de PARQUESOL, así como con la instrumentalización de las entidades panameñas, donde uno, otro o ambos eran apoderados.
Tales actos para ocultar el origen de los reiterados beneficios (transferencias concatenadas en cuentas numeradas en el extranjero aperturadas a nombre de diversas entidades panameñas), es precisa y efectivamente la conducta que integra el blanqueo; mientras que el mero mantenimiento de la posesión de las ganancias obtenidas, como sucedió con el resto de beneficios obtenidos por la compra del resto de acciones de PARQUESOL, a través de cuentas corrientes en entidades nacionales, resultarían, de conformidad con lo anteriormente expuesto en el fundamento séptimo, meros actos copenados.
Pues la característica principal del delito de blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles 'salida', para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al 'retorno', en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico; precisamente la conducta que describe el propio recurrente, un uso inversor desconexionado de su procedencia.
Alega que la sentencia justifica el decomiso, tanto el decomiso de las ganancias obtenidas en España a través de sociedades suyas, como las que obtuvo en Andorra, basado en la comisión de delito de blanqueo de capitales, pero este solo abarca los beneficios obtenidos en Andorra.
El motivo no puede prosperar, nada indica en la resolución recurrida que se acuerde el comiso como consecuencia accesoria al blanqueo superior a los 645.682,74 euros que integran los beneficios obtenidos en Andorra.
El decomiso sobre el resto, 1.595.032,14 euros, integra consecuencia accesoria del delito de suministro de información privilegiada, al igual que los 29.945,50 euros que se comisan como resultado de las ganancias obtenidas por JUTORVE, sin que Pablo , cuñado del Sr. Constancio , haya sido condenado por delito alguno.
Como ya hemos descrito, tanto el recurrente, Sr. Hernan , como las sociedades instrumentales que utilizó, adquirieron las acciones en negocio ilícito, sancionado por la Ley de Mercado de Valores, que precisamente por superar un beneficio de seiscientos mil euros, integra actividad delictiva. Incluso aunque prescindiéramos de la exigencia del requisito de la buena fe, en absoluto predicable de inversor habitual en Bolsa, que adquiere ante el conocimiento privilegiado de una inminente OPA, la naturaleza ilícita del negocio, no permite otorgarle la consideración de tercero titular excepcionado del ámbito del comiso por las ganancias de ese delito, como establece el artículo 127.1 inciso segundo, que exige para tal exclusión, la concurrencia simultánea de ambas circunstancias: buena fe y negocio lícito.
No se trata como en otros supuestos de participación lucrativa de una estricta 'receptación civil'; sino que es el propio partícipe lucrativo quien realiza y otorga el contrato que integra la acción delictiva que provoca los ingentes beneficios, negocio ilícito en todo caso, delictivo además por su cuantía, al margen de que el partícipe lo sea a título civil y no penal.
Lo que excusa de su análisis individualizado, remitiéndonos a lo resuelto respecto del recurso formulado proel Sr. Hernan , resuelto en los fundamentos precedentes.
Donde niega tanto la existencia de prueba directa como indiciaria sobre los presupuestos de su condena.
Al margen de que el objeto de su condena es civil, no penal, y de forma paralela como hemos realizado para el resto de los recurrentes y con reproducción de las consideraciones sobre las declaraciones del Sr. Feliciano y del Sr. Carlos José , reiteramos una vez más que debían ponderarse una serie de indicios globalmente considerados, de los que resultaba inferencia concluyente sobre el conocimiento por parte del inculpado Constancio de las condiciones esenciales de la OPA y su comunicación al recurrente:
a) El Sr. Constancio , director Eurohypo AG, tiene una reunión en la mañana del 19 de julio de 2006, con representantes del Grupo San José en torno a la posibilidad de financiación de una OPA sobre de la entidad PARQUESOL.
b) Esa misma mañana, el Sr. Constancio conecta en varias ocasiones vía mensajes y vía conversaciones telefónicas con el Sr. Hernan , a quien el unen lazos de amistad negociales.
c) Esa misma mañana, el Sr. Hernan a través de diversas sociedades, se lanza a una compra 'frenética' de acciones de PARQUESOL, alcanzando una inversión global de 12.928.891,26 euros.
d) El propio recurrente, Pablo , e invierte a través de sociedad interpuesta, ya el 21 de julio, 147.000 euros.
e) Tras hacerse pública la OPA el 28 de julio y tras la consiguiente subida de las acciones, vendidas las mismas por Hernan entre el 11 y 13 de agosto, originan una plusvalía de 2.240.714,88 euros y las del recurrente Pablo , vendidas en 3, 4 y 6 de octubre, de 29.945,50 euros.
f) Además el propio recurrente manifiesta que no era experto en Bolsa; y las compras de acciones que había realizado de cualquier clase de sociedad eran contadas; y asaí a través de JUTORVE reconoce que las únicas acciones que adquirió además de Parquesol fueron de Urbis; precisamente las dos clases de acciones cuya venta originan el saldo que se incorpora en las cuentas bancarias andorranas aperturadas de común acuerdo por su cuñado Sr. Constancio y el Sr. Hernan a nombre de diversas entidades panameñas.
La inferencia de la utilización de información privilegiada suministrada por su cuñado es inequívoca.
a) Argumenta con olvido de la narración de hechos probados, que la información suministrada por el Sr. Constancio no tenía carácter preciso, cuando según aquellos afectaba a los términos básicos de la OPA. Lo que motiva su desestimación pues no parte de la intangibilidad del relato histórico.
b) De igual modo, también debe desestimarse la indebida aplicación invocada del artículo 122 CP y subsiguiente del 127 CP , cuyo sustento invocado vuelve a quebrar la narración histórica de la resolución recurrida, en cuanto hace depender su inversión de las recomendaciones de prensa y de su club financiero y no de la información reservada comunicada por su cuñado, el Sr. Constancio
El motivo se desestima.
Los documentos que cita, son dos de naturaleza bancaria, consulta de movimientos y justificante de transferencia que alega, acreditan que el recurrente no solicitó un préstamo para realizar la inversión en las acciones de PARQUESOL, sino que tenía fondos propios, así como en los citados movimientos se contienen inversiones anteriores realizadas por el recurrente.
El motivo debe ser desestimado, pues tales documentos no acreditan que no solicitara un préstamo personal para contar con efectivo suficiente que luego a su vez presta personalmente a su entidad; no sirven para acreditar cómo obtuvo el Sr. Pablo esa cantidad que luego presta a la entidad; y en todo caso resultaría dato irrelevante para alterar el contenido del fallo, pues aún prescindiendo de la existencia de ese préstamo, tal como resulta del conjunto de indicios antes reseñados donde se incluye tal circunstancia, la inferencia de la utilización de información privilegiada suministrada por su cuñado es inequívoca.
Mas irrelevante es aún el listado de movimientos, en relación con inversiones anteriores en Bolsa allí reflejada, pues resultan muy ocasionales, curiosamente coincidentes con las inversiones de los acusados cuyas ganancias al menos parciales depositan en cuantas bancarias de entidad andorrana (Parquesol y Urbis) y en modo alguno permite afirmar su habitualidad, ni siquiera frecuencia mínimamente relevante.
Fallo
Debemos declarar y declaramos
Debemos declarar y declaramos
Debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

