Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 1006/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 491/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100453

Núm. Ecli: ES:APA:2016:4015

Núm. Roj: SAP A 4015:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-43-1-2016-0012562

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001006/2016-M -

Dimana del Juicio Oral Nº 000269/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Alicante-1

SENTENCIA Nº 000491/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Magistrados/as

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

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En Alicante, a siete de diciembre de dos mil dieciséis

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia núm. 237/16 de fecha 29 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 269/16 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 40/16 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, por delitoAtentado; Habiendo actuado comoparte apelante Gustavo , representado por el Procurador Dª Carmen Baeza Ripoll y dirigido por el Letrado Dª. Magdalena Pérez Capo, y comoparte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. Martín López Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante instruyó Diligencias urgentes 40/2016 que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 29 de agosto de 2016 , que contiene el siguiente relato dehechos probados:

'Queda probado y así se declara que el acusado, Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 13/06/16, en la estación de trenes de Alicante, al ser identificado por agentes del CNP tras haber protagonizado un incidente con un tercero, se dirigió a los mismos en términos tales como: ' apártate de ahí y vete a tomar por el culo, que eres una mierda', negándose en repetidas ocasiones a identificarse, por lo que se le informó de que iba a ser trasladado a comisaría a tales fines, momento en el que el mismo, con la finalidad de impedir la actuación policial, propinó al agente NUM000 un codazo que le ocasionó una contusión costal, debiendo ser reducido por el anterior y por su compañero, el NUM001 , que sufrió igualmente en el forcejeo una erosión/contusión en la mano y muñeca derechas. Ambos sanarán con una sola asistencia en dos o cinco días respectivamente .'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguientefallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo , como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios (para cada uno de los delitos)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

El acusado indemnizará al Policía Nacional NUM000 la cantidad de 100 euros y al Policía Nacional nº NUM001 250 euros con los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de las costas.'

TERCERO.-Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo , admitiéndose el recurso en ambos efectos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, siendo designadaMagistrada Ponente Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia dictada por el Juez de lo Penal se alza la representacióndelapelante esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba que determina una indebida aplicación del tipo de resistencia a los agentes de la autoridad por no aplicación de un error invencible.

En este sentido, con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 (EDJ 1983/124 ), núm. 145/87 (EDJ 1987/145 ), núm. 194/90 (EDJ 1990/10902 ), núm. 21/93 (EDJ 1993/188 ), núm. 120/94 (EDJ 1994/3625 ), núm. 272/94 (EDJ 1994/10551 ) y núm. 157/95 (EDJ 1995/5711) entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 (EDJ 1987/15 ), núm. 17/89 (EDJ 1989/779 ) y núm. 47/93 (EDJ 1993/1102) entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º (EDJ 1997/6342), y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 (EDJ 1994/3087 ), núm. 120/94 (EDJ 1994/3625 ), núm. 272/94 (EDJ 1994/10551 ), núm. 157/95 (EDJ 1995/5711 ) y núm. 176/95 ) (EDJ 1995/6354) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 (EDJ 1983/124 ), núm. 23/85 (EDJ 1985/23 ), núm. 54/85 (EDJ 1985/54 ), núm. 145/87 (EDJ 1987/145 ), núm. 194/90 (EDJ 1990/10902 ), núm. 323/93 (EDJ 1993/9993 ), núm. 172/97 (EDJ 1997/6342 ) y núm. 120/99 ) (EDJ 1999/13070). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

La conducta delrecurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 'es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de febrero , 19 de mayo y 20 de septiembre, todas de 1993 , y 4 de mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de febrero (EDJ 1998/780) -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso . Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo -, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos'.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara alrecurrente en orden a considerarloautor responsable del delito de Resistencia a los Agentes de la Autoridad del art.556.1 CP y de dos delitos leves de lesiones del art.147.2 CP por losque ha sido condenado. Así, frente a la particular versión de los hechos que ofrece elacusado, que se limita a manifestar que no recordaba nada, el Juzgador de instancia, de forma lógica y racional, funda su convicción en la declaración de los policías Nacionales actuantes los cuales manifiestan en el acto del juicio de manera coincidente que el acusado hizo caso omiso cuando le requirieron para que se identificara, insultándolos con expresiones como 'eres una mierda, vete a tomar por el culo' y mostrando resistencia y fuerza para evitar ser detenido. En este sentido se hizo constar en el atestado (folio 2 y 3), en fase de instrucción (folio 23 y 25) relatado por los agentes de policía y en el acto del juicio sin incurrir en contradicciones. La versión ofrecida por los agentes de policía se corrobora con los partes de sanidad de los mismos. En dichos partes de sanidad (folio 31 y 32) se objetivan lesiones compatibles con el relato ofrecido por los agentes, declaraciones a las que atribuye plena credibilidad al cumplir las exigencias señaladas por la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo para tener valor de actividad probatoria de cargo.

Por lo demás, la representación de Gustavo la existencia de error invencible. El error de tipo se describe en los dos primeros apartados del art. 14 CP y supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo . Error de tipo que tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (apartado 1 del mencionado precepto), cuyos efectos son distintos según sea vencible o invencible (punición como infracción imprudente o exclusión de responsabilidad criminal) o sobre alguna de las circunstancias del tipo , que lo cualifiquen o agraven (apartado 2), impidiendo la apreciación de ésta. El error de prohibición , a que se refiere el apartado 3 del mencionado art. 14 CP , se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y que hace referencia a la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, es decir, cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente (suele distinguirse entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica -causa de justificación- o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación), siendo vencible o invencible en la medida de que el autor haya podido evitarlo, de modo que mientras que el primero supone una disminución de la pena, el segundo excluye la responsabilidad criminal.

Ahora bien, sobre el error en general, sea de la clase que sea, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es reiterada y pacífica a la hora de señalar como bases esenciales del mismo las siguientes: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. En ese sentido, señala la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 2005 ) que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. Y c) la incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.

No entiende este Tribunal que a tenor del material probatorio obrante en la causa pueda concluirse la existencia de un error de tipo en el acusado Gustavo , pues lo cierto y verdad es que no existe prueba alguna que acredite que el hoy recurrente padezca enfermedad alguna que le provoque un estado de desorientación tal que le impida comprender o recordar lo sucedido.

Por tanto, atendido lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO.-Conforme al art. 239 LECrim (EDL 1882/1) en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, en nombre y representación de Gustavo , contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante ,confirmandoíntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que sólo cabe recurso de casación por infracción de ley conforme el artículo 847.1º b- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), una vez firme, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.


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