Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 100/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 491/2016

Núm. Cendoj: 08019370032016100341

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11175

Núm. Roj: SAP B 11175:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

BARCELONA

Rollo nº 100/2016

Procedimiento Abreviado nº 45/2016

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº. 491/16

Ilmos. Sr. y Sras:

D. Fernando Valle Esqués

D. Josep Niubó i Clavería

Dª Myriam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a 3 de noviembre de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 100/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento de abreviado nº 45/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los presuntos delitos de DENUNCIA FALSA Y FALSO TESTIMONIO, siendo parte apelante; Desiderio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha

30 de junio de 2016 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por el acusado recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva del delito imputado o subsidiariamente se le condene por un delito de denuncia falsa del artículo 456.2 del CP .

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, verificado lo cual con el resultado que consta en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 17 de octubre de 2016.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor;

' Desiderio , con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables y fecha 1 de julio de 2011 D. Desiderio interpuso, a sabiendas de su falsedad y con ánimo de perjudicar a Dña. Otilia , denuncia ante la autoridad policial en la que de manera mendaz afirmaba que aquella, sobre las 01:00 horas del de julio de 2011, de modo concertado con otra persona no identificada, le abordo, sustrayéndole, tras exhibirle una navaja, un terminal de telefonía y un juego de llaves, espetándole a continuación: 'ya te has enterado no se te ocurra declarar contra mi te arrancaremos el hígado y haremos daño a tu familia'.

Fruto de la denuncia interpuesta por D. Desiderio el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar acordó la incoación, mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 , las Diligencias Previas nº 793/2011, seguidas contra Dña. Otilia por la posible comisión de un delito de robe con violencia con usa de instrumento peligroso.

En fecha 28 de septiembre de 2011 D. Desiderio declare, en el marco de las Diligencias Previas nº 793/2011, ante el Juzgado de lnstruccion nº 3 de Arenys de Mar en su condición de victima/denunciante, ratificándose en la denuncia de fecha 1 de julio de 2011, a sabiendas de la mendacidad de su declaración y con ánimo de perjudicar a Dña. Otilia , y pese a haber sido expresamente advertido de su deber de ser veraz así como de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse en caso contrario.

En fecha 24 de julio de 2012 el Juzgado de lnstruccion nº 3 de Arenys de Mar declare concluida la Instrucción seguida en el procedimiento Diligencias Previas nº 793/2011, acordando la acomodación a los tramites del Procedimiento Abreviado nº 66/2012.

En fecha 9 de agosto de 2012 el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Dña. Otilia por la comisión de un delito de robo con violencia, acordándose la apertura de juicio oral contra Dña. Otilia por este delito.

En fecha 16 de abril de 2013 se celebró ante el Juzgado Penal nº 2 de Arenys de Mar el acto de juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 36/2013, en cuyo seno el Sr. Desiderio , a sabiendas de su mendacidad, con animo de perjudicar a Dña. Otilia , y a pesar de haber sido expresamente advertido de su obligación de ser veraz, así como de las consecuencias que pudieran derivarse en caso de faltar a la verdad,

declaró como testigo ratificando la denuncia interpuesta, afirmando haber sido victima de un delito de robo cometido por Dña. Otilia , incurriendo en importantes contradicciones en relación con la denuncia de fecha 28 de septiembre de 2011 y a su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar de fecha 24 de julio de 2012 tales como afirmar que le sustrajeron la tarjeta del teléfono pero no el terminal, cuando previamente en sede policial y ante el Juzgado de lnstrucción manifestó que le sustrajeron el terminal pero no la tarjeta, que el agresor no identificado media sobre 1,80 m. cuando en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción afirmó que medía sobre 1,90 m.,afirmando que seria capaz de reconocerlo, y que Dña. Otilia iba encapuchada cuando previamente nada había manifestado sobre dicho extremo.

Al igual que a Dña. Otilia la conocía por haber mantenido relaciones con ella cuando previamente dijo conocerla solo de vista, así como ocultando la existencia de los múltiples procedimientos judiciales incoados contra el fruto de las denuncias de Dña. Otilia .

En fecha 16 de abril de 2013 el Juzgado Penal nº 2 de Arenys de Mar, Procedimiento Abreviado nº 36/2013, dicto sentencia absolutoria de la Sra. Otilia .'


Fundamentos

PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Invocan los recurrentes como primer y esencial motivo de impugnación de la sentencia, el principio in dubio pro reo para considerar que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara con el resultado de los medios probatorios puestos en práctica durante las sesiones del juicio oral, insistiendo en la falta probatoria de los indicios concurrentes los cuales no bastan para demostrar de un modo cierto e inequívoco la participación culpable en los hechos, en consecuencia el recurrente propone la revocación de la sentencia y su absolución, o subsidiariamente la condena por un delito de denuncia falsa del artículo 456.2 del CP a una pena de carácter pecuniario.

Sin embargo, pese a lo argumentado en el escrito interpositivo del recurso con cita de abundante doctrina judicial, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

En efecto y contrariamente a lo alegado por el apelante, la Juez 'a quo' dispuso de prueba de cargo suficiente, y apta para destruir la presunción de inocencia, en base a resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. Como venimos recordando repetidamente en esta sede de apelación, la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM EDL 1882/1 ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. Pero, como se viene anticipando, no ocurre así en el caso de autos, antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del acto del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

Como es sabido por reiteradamente expuesto por los Tribunales de justicia siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4-10-2002, y del TC S 174 / 1985 , de 17 Dic., a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul .; 120/1999, de 28 Jun ., por todas)'.

Referencias jurisprudencialmente con cuyas premisas la Magistrada a quo afrontó la valoración probatoria efectuando un juicio de inferencia que esta sala no puede por menos que corroborar, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la fundamentación jurídica de la sentencia. Así debe ser reconocido que los plurales, acreditados y concomitantes indicios, se refuerzan entre sí, siendo la conclusión de culpabilidad alcanzada respetuosa con las reglas de la lógica y la experiencia, resultando como conclusión natural, del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'- usando las palabras del Tribunal Supremo que a propósito de esta cuestión utiliza en la sentencia de 30-4-2002 .

En efecto sustenta la Magistrada su inferencia de culpabilidad en la prueba en que consiste la declaración de la testigo víctima de la falsa acusación, esto es la ex pareja sentimental del acusado, cuyas manifestaciones negando con rotundidad la comisión del grave hecho delictivo que le fue atribuido por el recurrente, fueron apreciadas por el Tribunal de instancia quien en el ejercicio de su facultad valorativa, libre y en conciencia de la prueba, formó con ellas su convicción, resultante por lo demás de la confrontación con los indicios que suficientemente acreditados, como venimos indicando, permitieron la lógica y razonable inferencia de culpabilidad.

Así se destacan en la sentencia las graves contradicciones que fueron apreciables del resultado comparativo de las diversas declaraciones que fueron ofrecidas por el acusado en los diversos momentos del procedimiento. De ellas, sin duda la más reveladora de la inveracidad de lo inicialmente manifestado la constituye la referida a los objetos sustraídos, sobre los cuales incurrió el declarante en flagrante contradicción pues mientras aseguró en su denuncia que los asaltantes se llevaron su teléfono móvil, precisando en el folio 20, que se 'llevaron el teléfono sin la tarjeta dado que ésta se salió del teléfono cuando .. se cayó al suelo' ,lo cual si bien ratificó a preguntas del ministerio fiscal en el acto de juicio oral celebrado en el procedimiento abreviado nº 36/2013, manifestó literalmente lo contrario cuando posteriormente, a preguntas de la defensa sobre tal concreto extremó aseguró, con absoluta convicción y como si hubiera tenido un inesperado recuerdo, que lo que los asaltantes se llevaron no fue su teléfono sino su tarjeta, precisando que con el forcejeó el teléfono cayó al suelo y que al recogerlo se dio cuenta de que le faltaba la tarjeta, lo cual resulta tan contradictorio con lo anteriormente manifestado que no puede sino atribuirse a una falta de veracidad en lo inicialmente dicho y denunciado, pues cuando, según lo indica la psicología del testimonio, una persona no se limita a rememorar hechos acaecidos sino a elaborar realidades inveraces, es posible incurra en contradicciones cuando tiende que reiterar la descripción del relato, el cual puede ir olvidando en sus detalles, esenciales o periféricos a lo largo del tiempo, viéndose obligado a elaborarlo con nuevos y como es el caso, contradictorios elementos, siendo así mismo un indicio indicativo de la falsedad, la contundencia con los que el sujeto se expresa en un intento por transmitir una segura convicción sobre los hechos que reitera reelaborándolos, y que, como decimos, por no concordar en modo tan esencial, con lo inicialmente manifestado, han de llevarnos a la lógica convicción de su falsedad sin que podamos advertir como lo alegó el propio acusado en su defensa que tales contradicciones se refieran a un detalle irrelevante, pues proyectándose sobre uno de los hechos esenciales de la denuncia, esto es el objeto sustraído con violencia e intimidación, no es posible relativizar su importancia, cuando por lo demás, desde el análisis del contenido del relato, exigencia dirigida al Juez en la compleja labor enjuiciadora de este tipo de delito, cobra una vital importancia a la hora de efectuar un juicio certero sobre la credibilidad, verosimilitud, y veracidad de la narración fáctica que, en definitiva, constituye el objeto de la falsa denuncia y acusación de la que ahora nos ocupamos.

En efecto,

como venimos indicando, en la deducción del elemento subjetivo, despliega una innegable eficacia la contundencia y el detalle con el que el acusado describió en el plenario esa concreta fase de la escena presuntamente delictiva asegurando que no fue el teléfono-del que por cierto presentó factura a efectos de reclamar su valor- sino la tarjeta lo que finalmente le sustrajeron, recuperando del suelo el terminal telefónico, cuando hacia escasos segundos a preguntas del fiscal había dicho lo contrario, sin que con posterioridad en el acto de juicio celebrado en esto autos, intentado relativizar la supuesta confusión sobre los objetos sustraídos, el haber alegado un fallo de memoria o el estado ánimo de presión y amenaza bajo el que, se nos insiste, se celebró el primer juicio, puedan justificar en modo alguno la existencia de aquella contradicción tan palpable e inexplicable desde el punto de vista de la comprensión lógica del contenido material del relato, lo cual, de otro lado, hemos de advertir, por tratarse de una evidencia lógico-racional, es evidente no puede reiterarse ex novo en el segundo juicio, siendo que su mero traslado en condiciones de oralidad, publicidad y contradicción- mediante el visionado de lo grabado, constituye prueba suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte cabe igualmente corroborar que la prueba indiciaria resulta en este caso conformada por la flagrante contradicción material ya explicada y aquellas otras que no tan objetivamente demostrables suponen imprecisiones e incoherencias que igualmente apreciadas desde el análisis del contenido, convergen en la misma dirección confirmando la convicción de falsedad narrativa de que en este caso se trata, pues en efecto, las imprecisiones que cabe destacar en el resto del relato, así las referidas a lo elementos de disfraz u ocultación, esto es las capuchas con las que se nos indica en el juicio, sin que antes se hubiera hecho advertencia sobre tales cruciales extremos, llevaban los asaltantes, sin que haya quedado claro si sólo la portaba la mujer o también su acompañante masculino, así como en tales circunstancias el modo en que pudo comprobar el color y largura del pelo de la mujer, o el del hombre, a quien además se nos dice vio de espaldas, al correr, ofreciendo detalles sobre su rostro, color y barba, sin que pese a ello intentara por tanto un reconocimiento en fase de instrucción donde no dio detalles tan precisos tendentes a la identificación,

hacen dudar en la misma línea de coherencia narrativa de la veracidad de lo manifestado, lo que puesto en relación ya desde diferente perspectiva, con las relaciones personales existentes entre el acusado y su presunta asaltante femenina, ex compañera sentimental asediada por continuas llamadas telefónicas, mensajes amenazantes, y actitudes tendentes a menoscabar su crédito y honorabilidad, a las que no se refirió en momento alguno el recurrente, en el tiempo de la denuncia sometido ya a una orden de alejamiento, y que supusieron sendas condenas penales por los que el cumple penas privativas de libertad, corroboran la convicción de culpabilidad a la que conduce de un modo racional la apreciación de todos los anteriores indicios, de una forma respetuosa con las reglas de la lógica y la experiencia, resultando como conclusión natural, del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Con lo que hemos de concluir en la desestimación del primero de los motivos del recurso, sancionando la corrección valorativa y la suficiencia probatoria que se cuestiona en el mismo.

TERCERO.-Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo motivo de apelación esgrimido en el recurso bajo el epígrafe de 'infracción de precepto legal' para cuestionar la preferente aplicación del artículo 458.2 del CP sobre el artículo 456.2 del mismo cuerpo legal referido a la acusación y denuncia falsa, que por el principio de gravedad del artículo 8.4 del CP , pasa a resolver el concurso de normas apreciado en la instancia. Sin embargo en este punto hemos de coincidir con el apelante en que el problema concursal que resulta lógico cuando , como ocurre en este supuesto, la persona que realiza una falsa imputación (acusación o denuncia falsa ( artículo 456 Código Penal ) posteriormente realiza falso testimonio en el Juicio Oral como aseveración de su versión (falsa),

debe resolverse, como lo viene haciendo la doctrina y jurisprudencia de forma más o menos pacífica, a favor de la aplicación exclusiva del tipo de acusación falsa, porque esa reiteración en la imputación no puede dar lugar a la incoación de otra causa penal diferente, debiendo considerarse como un acto posterior impune, salvo cuando se ampliase la imputación a personas distintas de las iniciales. En efecto así lo entiende doctrina autorizada, pudiendo citar a MUÑOZ CONDE quien considera que las diversas declaraciones falsas realizadas por el mismo sujeto en un mismo proceso deben estimarse como un solo delito si el que declara falsamente es el mismo que acusa o denuncia falsamente, debiendo considerarse el falso testimonio como un acto posterior impune del delito de acusación y denuncia falsas.

Por su parte GOYENA HUERTA, mantiene que, el delito de acusación y denuncia falsas, es de preferente aplicación respecto del falso testimonio, toda vez que este último consiste, en 'faltar a la verdad', en tanto que los requisitos de tipicidad del artículo 456 CP no se satisfacen simplemente faltando a la verdad, sino que, además, es preciso que la declaración mendaz sea inculpatoria, esto es, debe producir el efecto de 'imputar' a otra persona la comisión de un delito. Ello permite considerar a la 'acusación y denuncia falsas' como un delito especial y en consecuencia, preferente respecto del delito del falso testimonio.

Tesis que, al igual que en el caso del acto posterior impune, es criterio seguido por la Jurisprudencia menor, establecida por la Audiencia Provincial de Cuenca, en sentencia de 22 de noviembre de 2000 y que ha sido seguida por otras Audiencias, entre ellas la propia de esta Comunidad Autónoma que expresó recientemente tal criterio en la sentencia que menciona el recurrente dictada por la sección décima de este Organo Judicial.

El mismo principio de especialidad ha sido acogido por el TS que en sentencia 214/2007 se pronunció en similares términos expresando'parece patente que quien simula falsamente se responsable o víctima de un delito ante funcionario judicial o administrativo, está llevando a cabo implícitamente una descripción errónea de la realidad, y apareciendo ante esos funcionarios como el autor o la víctima de unos inexistentes hechos punibles, lo que produce que la declaración falsaria que se produce a continuación, incluso en la sede del plenario, no puede ser de nuevo valorada como una infracción separada por tratarse de un mismo comportamiento, de manera que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, como nos indica el art. 8.3º del Código penal , luego el motivo será estimado en este concreto aspecto, dictándose a continuación segunda sentencia..'

Razones por las que convenimos en acoger el segundo de los motivos del recurso para entender aplicable el artículo 456.2 del CP , tal y como lo propone el recurrente, modificando consecuentemente la penalidad que en tal precepto lo es únicamente de carácter pecuniario, lo cual al margen del mayor o menor acierto en cuanto a la proporcionada sanción del injusto, es obligado imponer, de modo que estimando parcialmente el recurso sustituimos la pena de prisión que ha sido impuesta en la instancia por la de multa en la extensión de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, considerando que no hay razones para exacerbar el reproche punitivo en los términos en los que se hace en la instancia, sin perjuicio de que las circunstancias del caso, particularmente el contexto en el que reitera el acusado acciones tendentes a desprestigiar a su ex pareja, en el que constan ya dos antecedentes penales, permita superar el grado mínimo en orden a abarcar la totalidad del injusto cuya sanción por las razones ya expuestas resulta finalmente más benigna para el acusado.

Atendido el artículo 53 del CP , 'si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas..'

Con todo lo cual se está en el caso de estimar parcialmente el recurso confirmando el pronunciamiento de condena si bien con la sustitución de pena que ha sido ya indicada.

CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE elrecurso de apelación formulado por la Procurador Dª Amanda Pons Bialowas en nombre y representación de Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar con fecha 30 de junio de 2016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia,CONFIRMAMOSEL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA que la misma contiene si bien sustituimos la pena de prisión impuesta por la deMULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 6 eurosy responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, procediendo a inscribir la nota de condena en el Registro correspondiente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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