Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 108/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 491/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100457
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5518
Núm. Roj: SAP B 5518/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 108/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 263/2012
JUZGADO DE LO PENAL 1 GRANOLLERS
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
Dª. CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona, a 8 de junio de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers al nº 263/2012 por un presunto delito
de hurto, en el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusados: D. Carlos Ramón , Dª. Adoracion y D. Bernardino , defendidos por la Letrada Sra. Álvarez
de la Gala y representados en los términos que constan en autos.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el
Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 11 de diciembre de 2015 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón , Dª. Adoracion y D. Bernardino del delito del que eran acusados...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 2.6.16 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 12.9.16, fecha que fue anticipada con posterioridad, designándose a tal efecto el día 8.6.16.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Único motivo de recurso: nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiente motivación y errónea valoración probatoria. 1.1. El Ministerio Público interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio con anulación de la sentencia apelada y devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia que valore adecuadamente la prueba personal, en la medida en que entiende que ha sido errónea e irrazonablemente apreciada y que, frente a lo que se afirma en ella, el cuadro probatorio avala la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable.
1.2. Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de la valoración de la prueba personal, no cabe desconocer la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , de la que se han hecho eco diversas resoluciones posteriores. Por sintetizar, cuando se pretende, en tales casos, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, como ocurre en el supuesto sometido a examen.
1.3. A tal efecto, y a fin de adecuar la regulación del recurso de apelación a la expresada doctrina, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha introducido nuevas previsiones legales en materia de error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso así como respecto del contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias. Como señala la Exposición de Motivos, '...cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración probatoria) como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'. Así, se añade un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Del análisis conjunto de la DF4ª y DT Única de la Ley, se desprende que la reforma en esta materia se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad al 6.12.15. No resultaría, en consecuencia, de aplicación al supuesto enjuiciado, dada la fecha de incoación (23.3.10). Ahora bien, ello no impide fundamentar el recurso en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interesar la nulidad de la sentencia de instancia por tal motivo, lo que exige entrar en el fondo del asunto.
1.4. En los Estados Constitucionales, caracterizados, entre otros rasgos, por el establecimiento de límites y controles al ejercicio de todo poder, existe una íntima relación entre valoración probatoria y motivación, pues la primera no es sólo un proceso decisional sino también justificatorio, por lo que sólo a través de la segunda podrá actualizarse. En esta línea, la motivación no desempeña únicamente una función endoprocesal, destinada a las partes, sino también extraprocesal, como instrumento que permite que los sujetos investidos de poder jurisdiccional sometan sus decisiones al pueblo del que emana su poder. Del mismo modo, la motivación entronca con el derecho a la presunción de inocencia, tratándose de sentencias de condena. Así, la STS de 29.3.12 , señala que el deber de motivación para este tipo de resoluciones exige la justificación de las razones por las que la prueba practicada en juicio permite declarar probados los hechos sostenidos por la acusación y por las que tales hechos son constitutivos del delito por el que se condena a las personas acusadas. Tratándose de sentencias absolutorias, el engarce se da con el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado la STC 107/2011 , entre otras.
La valoración de las pruebas ha de ajustarse a los criterios de racionalidad arraigados culturalmente y exigibles políticamente. Ello implica, a efectos estrictamente metodológicos, ya que el proceso de valoración se retroalimenta: a) El análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados (en otro caso podrían comprometerse otros derechos en juego, como el derecho de defensa, si se elude el examen de las pruebas de descargo). Lo que hace necesaria la identificación y descripción de todas las pruebas que van a valorarse para, acto seguido, pasar a examinar la fiabilidad de cada medio.
b) La expresión del razonamiento inferencial. Han de incorporarse, por tanto, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al dato probado, lo que exige, v.gr, que se expliquen los motivos por los que se otorga valor a un determinado testimonio o se excluye en otro caso.
c) Debe procederse ulteriormente, a la valoración conjunta de la prueba, contrastando el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio, como paso previo a decidir sobre los hechos.
d) Finalmente, debe aplicarse el estándar probatorio que dimana de la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, lo que implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
1.5. Lo anterior tiene relevancia a efectos de control sobre la razonabilidad de la valoración probatoria realizada en la instancia. Como recuerda la Sala II (STS nº 39/2015, de 29 de mayo ) '...no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...', pues ello supondría invertir en contra del acusado la doctrina elaborada para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia. 'El derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado como titular del ius puniendi para revocar una sentencia absolutoria sólo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma espectacular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
En consecuencia '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' ( STS nº 836/2015 de 28 de diciembre , entre otras).
1.6. En el presente caso, la sentencia de instancia absolvió a los acusados estimando que, pese a que reconocieron haberse llevado el material de obra, no especificaron el día en que ello sucedió, de tal modo que, unido este dato a la circunstancia de que los testigos fueron imprecisos sobre la fecha de los hechos, cabía entender que 'tanto los dos acusados como cada uno de los testigos que deponen en el acto del juicio han declarado en el mismo sobre hechos distintos, y no específica y claramente sobre los que han sido objeto de acusación, supuestamente ocurridos el 23 de marzo de 2010, a las 02.00 horas'.
La reproducción del DVD que contiene la grabación del acto de la vista evidencia, no obstante, que la coacusada Dª. Adoracion , dijo haber cogido el material respondiendo directamente a las preguntas del Ministerio Fiscal, quien inició el interrogatorio refiriéndose concretamente al día '23 de marzo de 2010'.
Igualmente, los dos coacusados que declararon en el plenario reconocieron haber sido detenidos por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra cuando circulaban con el vehículo Opel Astra, matrícula Q....QQ , que contenía en su interior los objetos que habían cogido, y por los que se formuló acusación. De otro lado, si bien los dos primeros testigos dijeron no recordar nada sobre los hechos, los agentes policiales explicaron con detalle qué intervención tuvieron precisamente el día 23 de marzo de 2010, sobre las 2.00 horas y bajo qué circunstancias detuvieron a los acusados.
Así las cosas, es evidente que la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia es manifiestamente errónea, lo que justifica la estimación del recurso en su integridad.
SEGUNDO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11.12.15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, DECLARANDO LA NULIDAD de la misma y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva sentencia por el juzgador, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
