Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 248/2017 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100620
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15191
Núm. Roj: SAP B 15191/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 248/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 337/17
JUZGADO DE LO PENAL 11 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 491/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 9 de Julio de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de
Barcelona, seguida por delitos de quebrantamiento, maltrato e injurias contra D. Javier ; los cuales penden
ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 4 de septiembre de 2017 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Javier como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito leve de vejación injusta ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena por el segundo de cinco días de localización permanente y al pago de las 2/3 partes de las costas del procedimiento, absolviéndole de un delito de malos tratos del que también era acusado, con declaración de oficio de 1/3 parte de las costas'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 21 de Septiembre de 2017 se interpuso por D. Javier recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO: El acusado Javier mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo perfecto y cabal conocimiento del Auto de fecha 19 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en cuya virtud se le imponía la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su ex pareja sentimental Genoveva , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento, habiéndose requerido expresamente a su cumplimiento el día 1 de diciembre de 2015, sobre las 12.30 horas del día 22 de septiembre de 2016, el acusado acudió al domicilio de la Sra.
Genoveva sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Feliu de Llobregat con intención de llevarse a la hija en común, momento en que llegó su ex pareja, que le manifestó que no debía estar allí, iniciando entre ambos una discusión, en la que Javier , le llamó 'puta' y 'zorra' no quedando acreditado que el acusado con intención de menoscabar la integridad física de la Sra. Genoveva , le cogiera fuertemente de las mañecas para impedirle que llamara a la policía.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .
Así las cosas, el recurrente admite que el día 22 de septiembre de 2016 acudió al domicilio de su ex pareja sentimental Dña Genoveva a llevarse a la hija que tienen en común pese a que era conocedor de que existían sendas prohibiciones de acercamiento a la citada su domicilio o lugar de trabajo y de comunicaciones con ella. EL Sr Javier basa su petición de absolución en dos circunstancias: 1º) Que la madre de la sra Genoveva , Dña Marisol le habia autorizado a acudir al domicilio mientras su ex pareja se encontraba de vacaciones en Colombia 2º) Que desconocía que la Sra Genoveva había regresado de Colombia Pues bien, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la juez a quo en el sentido de que nos encontramos ante un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
En primer lugar, debe decirse que no se ha acreditado que la Sra Genoveva tenga un domicilio diferente al que consta en las actuaciones ( CALLE000 número NUM000 de Sant feliu de LLobregat) siendo conocedor el Sr Javier en el momento de imponerle la medida cautelar que ese era el domicilio de la citada Sra Genoveva .
La prohibición de acercamiento se dictó entre otras respecto de la persona de la Sra Genoveva y respecto de su domicilio , debiendo incidirse en dos aspectos respecto a esta ultima: 1º) Que la ausencia meramente temporal del domicilio (vacaciones, viajes de trabajo, ingreso hospitalario) de la persona en cuyo favor se ha dictado una medida cautelar no supone la desnaturalización del concepto domicilio habitual 2º) Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de tipicidad debe entenderse que el domicilio habitual de la víctima es aquel que en el que esta residía de forma efectiva en el momento de de imposición de la medida cautelar por lo que basta la acreditación objetiva de la infracción de la prohibición de acercamiento a dicho domicilio sin perjuicio de que la prueba practicada ponga de manifiesto de forma indubitada que se ha producido una mutación o cambio en el domicilio habitual.
Si tenemos en cuenta lo anterior puede concluirse que la conducta del acusado acudiendo al domicilio de su ex pareja aun durante la ausencia temporal de esta seria ab initio una acción típica. La madre de la Sra Genoveva ha admitido que permitió al acusado acudir al domicilio en ausencia de su hija, debiendo reseñarse la escasa consistencia y relevancia del consentimiento de la madre de la persona en cuyo interés se ha dictado una orden para dejar sin efecto práctico las medidas de protección en beneficio de aquella pues las medidas cautelares no pueden quedar al arbitrio, interpretación o vigencia subjetiva de los propios interesados o destinatarios ni desde luego de terceros.
Teniendo en cuenta lo anterior, pero existiendo discrepancia y una duda razonable en cuanto a si Dña Marisol le dijo al acusado que dia exactamente retornaba su hija de colombia la posible confusión del acusado sobre este particular tendría encaje en el error invencible de prohibición ex articulo 14.3 del cpenal que excluiría la responsabilidad criminal. En este punto puede admitirse la falta de relevancia penal de la conducta del acusado por haber simplemente 'acudido' al 'domicilio'.
Ahora bien, dicho lo anterior y admitiendo que el quebrantamiento inicial por vulneración de la prohibición de acudir al 'domicilio' de su ex pareja carezca de relevancia penal lo que ya no puede aceptarse de ningún modo es la pretendida irrelevancia penal que el recurrente pretende respecto a lo sucedido con posterioridad.
Resulta acreditado que tras acudir la Sra Genoveva a su domicilio se produjo una discusión entre esta y el acusado motivada por la intención de este ultimo de llevarse a la hija común y en el curso de la cual también queda acreditado que al menos el Sr Javier forcejeo para quitarle el móvil y le dijo 'puta y zorra'. En este caso la vulneración de la prohibición de acercamiento a la Sra Genoveva (que no ya a su domicilio) fue patente y manifiesta pues al acusado le era plenamente exigible una conducta evasiva tratando de eludir a la Sra Genoveva habiendo optado por una conducta diametralmente opuesta, es decir activa y participativa en una disputa dialéctica en la que profirió insultos a su ex pareja sentimental. El hoy recurrente era plenamente consciente que no podía estar junto a su ex pareja ni mucho menos entablar conversación con ella por lo que de forma consciente e intencional hizo caso omiso de la prohibición que le afectaba.
Por lo que se refiere al delito leve de injurias ex articulo 173.4 del Cpenal los motivos del recurrente no pueden ser aceptados por cuanto con independencia de que el tipo penal no exige animo o dolo especifico de dominación o prevalencia del hombre sobre la mujer como se pretende, dichos insultos tuvieron origen en un acto de género evidente como el previo quebrantamiento de una medida cautelar de acercamiento a la Sra Genoveva .
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Javier contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona, en el procedimiento 337/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

