Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2748/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100214
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3777
Núm. Roj: SAP V 3777/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2016-0025681
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002748/2018- G
Causa Procedimiento Abreviado nº 000009/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000491/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
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En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
175/18 de fecha 17 de mayo de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
en el Procedimiento Abreviado con el número 000009/2018, seguida por delito de VEJACIONES/INJURIAS
contra Esteban .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Esteban , representado por el Procurador de los
Tribunales D/Dª ROCIO DE LOS ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y defendido por el Letrado D/Dª JOAQUIN
COGOLLOS RUBIO; y en calidad de apelado/s, Sofía ; representado por el Procurador de los Tribunales
D/Dª MARIA ANGELES PONS OLIVER y defendido por el Letrado D/Dª MARTA DE ANCOS GARCIA y el
MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA. Dª. CRUZ BECERRA; y ha sido Ponente el Ilmo/a.
Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Esteban , DNI NUM000 , mayor de edad sin antecedentes penales, como expareja de Sofía , el dia 19- 7- 2015 acudió al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , de Valencia, faltándole al respeto, diciendole 'perra, zorra'.
No ha quedado acreditado que, en fecha 5-4-2016 volviera a acudir al domicilio de ésta, insultándola de nuevo, diciéndole: 'puta, zorra, te voy a matar si te veo con otros''
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como autor de UN DELITO LEVE DE VEJACIONES/INJURIAS del artículo 173.4 del C.P ., a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DEL DE LA VICTIMA, con imposición de costas.
Que debo de absolver y absuelvo a Esteban , de los demás delitos por los que se le venía acusando, un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del CP o, subsidiariamente, del artículo 169.2º del C.P., y de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Codigo Penal, o subsidiariamente de un delito contra la integridad moral, del art. 173.1, 2 y 3 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales.
SE DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES OBRANTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ACORDADAS POR EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA EN SUS DILIGENCIAS PREVIAS 593/16 POR AUTO DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016 EN LAS QUE SE ACORDABA LA PROHIBICION DE APROXIMACION Y COMUNICACION IMPUESTA A Esteban RESPECTO DE Sofía .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Esteban se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. Rocío de los Angeles Gómez Escrihuela en nombre y representación de Esteban se basó en el error en la valoración de la prueba, y concretamente en la existencia de elementos espurios en la versión de la denunciante y falta de denuncia de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, en relación con el delito leve de injurias en los términos que efectúa la Juzgadora de instancia, ninguna posibilidad se descubre en favor de los recurrentes de que prosperen sus respectivos recursos.
A tal efecto, la errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o puede afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución, se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciada, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado, y se han observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de descargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.
Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede oponerse tacha alguna al mismo, desde el momento que, con respecto a los hechos declarados probados, no solo existe la versión de la denunciante sino que igualmente se asume la prueba testifical de la Sra. Inocencia , que no hace otra cosa que corroborar la versión denunciada. Dicha prueba se practicó con todas las exigencias constitucionales que son del caso, por lo que en ningún momento se puede decir de la misma que no ostente la condición de verdadera prueba, en este caso de cargo.
Cuestión distinta es la relativa a la valoración que de la misma puede hacerse. Y en el presente supuesto la pretensión de la parte recurrente no es otra que la de sustituir dicha valoración por la propia, lo que no es aceptable pues ello supone una revalorización completa de la prueba que no es aceptable dentro del proceso penal, en los términos interesados, y fuera del control de razonabilidad al que antes nos hemos referido.
Junto a ello se viene a recoger que no ha existido denuncia por el hecho de los insultos, manifestación que no puede ser atendida pues que tanto el auto de incoación de procedimiento abreviado como en los propios escritos de acusación se recoge la expresión en la que se funda la condena y la pertinente petición de condena. De hecho en el atestado que encabeza las actuaciones, y que fue ratificado a presencia judicial, se recoge que continuamente la amenaza con matarla si la ve con alguien, así como la insulta diciendo que es una puta.
Ante tales hechos objetivos recoger que no ha existido nunca denuncia tal concreto particular, que es lo que ha fundamentado la condena, no resulta ajustado a lo realmente acontecido en el procedimiento, de ahi que tal motivo igualmente deba ser desestimado.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico, lo que no ocurre en el presente supuesto.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª por el/la Procurador/a D./Dª. Rocío de los Angeles Gómez Escrihuela en nombre y representación de Esteban , contra sentencia 175/18 de fecha 17 de mayo de 2018 dictada en el juicio oral 9/18 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

