Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 838/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100179

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1167

Núm. Roj: SAP CO 1167/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405441P20131002310
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 838/2019
ASUNTO: 300941/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 143/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Violeta
Abogado:. ISIDRO SALADO CABRERA
Procurador:. BEATRIZ MADRID SORIANO
Apelante:. Juan Ramón
Abogado:. ROSA MARIA FERNANDEZ RUBIO
Procurador:. JULITA MARIA DEL CARMEN GOMEZ CABRERA
Apelante:. Pedro Antonio
Abogado:. MARIA JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ
Procurador:. MARIA JOSEFA SANCHEZ VELASCO
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 491/2019
En la ciudad de Córdoba, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Violeta -asistida por la procuradora Beatriz
Madrid Soriano y defendido por el letrado Isidro Salado Cabrera-, Juan Ramón -asistido por la procuradora

Julita María del Carmen Gómez Cabrera y defendido por la letrada Rosa María Fernández Rubio- y Pedro
Antonio -asistido por la procuradora María Josefa Sánchez Velasco y defendido por la letrada María José
Fernández Rodríguez-, y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: La hoy acusada DÑA. Violeta con ánimo de ilícito beneficio y valiéndose de su condición de poseedora de la motocicleta matrícula Q....EH y a sabiendas de que era propiedad de D. Pedro Antonio la vendió en Junio de 2013 a Juan Ramón por un precio de 1000 euros.

A su vez el acusado D. Juan Ramón , con ánimo de ilícito beneficio, conociendo que la motocicleta no era propiedad de la vendedora sino del exmarido de la misma, D. Pedro Antonio , llevó a cabo los trámites necesarios para la transferencia de la citada motocicleta. Realizó él mismo la firma de D. Pedro Antonio en el contrato de compraventa de fecha 14 de Junio de 2013 y nuevamente realizó la firma a nombre de D. Pedro Antonio en el mandamiento otorgado a D. Damaso de fecha 21 de Noviembre de 2013.

D. Pedro Antonio reclama y denuncia los hechos.

La instrucción de la presente causa que se inició por denuncia de fecha 2 de Diciembre de 2013 se ha prolongado durante casi cinco años.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a DÑA. Violeta como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita del artículo 21.6 del C.P , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y condeno a D. Juan Ramón , como autor penalmente responsable, de un delito de falsedad documental de los artículos 395 del C.P , en relación con el artículo 390.1 y 3 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita del artículo 21.6 del C.P a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Responsabilidad civil. En el supuesto de autos, debe comprender, de un lado, la declaración de nulidad del contrato de Compra-venta de Vehículo de fecha 13 de Junio de 2013( obrante al folio 10 de las actuaciones) así como del documento mandato de representación otorgado a favor de D. Damaso ( folio 11 de las actuaciones) al objeto de que dicha declaración de nulidad surta los efectos correspondientes en la Jefatura de Tráfico al objeto de la efectiva puesta a disposición de D. Pedro Antonio de dicha motocicleta y de otro la devolución de la motocicleta marca Yamaha, modelo XV535, matrícula Q....EH a D. Pedro Antonio y sólo para el supuesto de que dicha devolución no fuese posible ambos acusados deberán indemnizar a D. Pedro Antonio conjunta y solidariamente por el valor de la motocicleta a determinar, en su caso en ejecución de sentencia.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Violeta , Juan Ramón y Pedro Antonio interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, e interesando los dos primeros su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva del delito por el que fueron condenados en la primera instancia, y el tercero la revocación para que sus pretensiones civiles fueran completamente tenidas en cuenta.



CUARTO.- Trasladados los recursos a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal y Pedro Antonio solicitaron la desestimación de los mismos por entender que la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 11 de julio de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose como fecha de deliberación del recurso el día 31 de octubre de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la juez ha dictado una sentencia en la que motiva su doble pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y una vez que realiza una valoración jurídica de toda la prueba que esta debidadamente explicada: teniendo en cuenta las pruebas personales y documentales practicadas en plenario forja un determinado relato fáctico. A partir de esta narración y tras reconocer que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, consolida la responsabilidad criminal de los dos acusados, uno como autora de un delito de apropiación indebida y otro como autor de un delito de falsedad, imponiéndoles a cada uno la pena de siete meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ordenando igualmente la nulidad del contrato de compraventa de la motocicleta y de un documento de representación que obra al folio 11 de las actuaciones, más la devolución a su propietario de la motocicleta vendida, y, en su defecto, los condenados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente en el valor de la motocicleta que se determine en ejecución de sentencia.

Frente a tal veredicto judicial, los recurrentes plantean los siguientes motivos de impugnación: a) Violeta y Juan Ramón : 1º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por parte de la juez de lo Penal; 2º, la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 252 y 395 del Código Penal.

b) Pedro Antonio , la deficiente fijación de la responsabilidad civil que hace la juez.

Analizaremos por separado cada uno de estos motivos.



SEGUNDO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia Tanto Violeta como Juan Ramón , este por adhesión a aquella, atacan de manera muy difusa la valoración que de las pruebas practicadas hace la juez de lo Penal.

Y no tienen razón porque esta efectúa una valoración imparcial, aséptica y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes para construir un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana razón crítica, que es lo que exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no desde el parcial de parte, que es el que exhiben los apelantes.

La juez construye el relato de su sentencia condenatoria a partir de las pruebas ofrecidas por las acusaciones por entender que las mismas, en conjunto y de juego coordinado, ofrecen tanta lógica como que su resultado merece ser tenido en cuenta, y ello en descrédito de las interesadas versiones fácticas que, de manera complementaria, llevan los dos acusados a plenario. Y para ello da las explicaciones oportunas en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia: lo que cuenta la víctima es totalmente creíble y casa perfectamente con el resultado de la prueba pericial llevada a cabo por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, mientras que la versión de la acusada -'vendí la moto porque mi abogado me dijo que era suya por haber transcurrido el tiempo previsto por la ley civil para que la posesión se transformara en propiedad'- no es del todo incompatible con el relato de sentencia, y la del acusado es sencillamente increíble al negar la realización por él de dos firmas por imitación de la de la víctima en unos documentos privados que presentó en un organismo público, actuación para la que tuvo necesariamente que contar con el concierto de la acusada de cara a saber los datos del supuesto vendedor de la motocicleta y la grafía del mismo por imitar, extremo este que acredita fehacientemente que el comprador sabía perfectamente de la real y verdadera titularidad del vehículo.

A partir de ahí, la juez de la primera instancia alcanza la conclusión silogística fáctica de que los acusados llegan a un acuerdo de compraventa de una motocicleta sabiendo que pertenecía a un tercero -el exmarido de la vendedora-, generando así un perjuicio económico a este que pierde la motocicleta.

Y en esta segunda instancia no se puede modificar esa narración histórica sentada en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce de los escritos de apelación que alegan error en la valoración de la prueba en la que incurrido la juez de la primera instancia es que las partes que los suscriben no pretenden otra cosa que sustituir, con sus particulares e interesadas valoraciones de prueba, la muy razonada y razonable de una juez imparcial para consolidar un determinado relato fáctico y no otro.

Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo alegado por Violeta y al que se adhiere Juan Ramón

TERCERO.- La pretendida infracción por la sentencia del artículo 252 del Código Penal Los dos apelantes que se acaban de citar alegan, en segundo lugar, la atipicidad de su respectiva conducta para oponerse al veredicto judicial de la primera instancia: ella por entender que vendió una motocicleta de su propiedad por haberla adquirido por usucapión con el paso del tiempo establecido en la ley civil; él por creer que la falsedad que ejecutó no derivó perjuicio económico alguno, con lo que no sería de aplicación el precepto penal expresamente invocado por las acusaciones y empleado por la juez para condenarlo.

El artículo 252 del Código Penal que regía a la fecha en que ocurrieron los hechos -año 2013-, sancionaba, como sanciona en la actualidad, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren...cualquier...cosa mueble...que hayan recibido en depósito...o por otro título que produzca obligación de entregarlos...Y la recurrente entiende que tal precepto legal le ha sido mal aplicado porque ella no pudo distraer lo que era de su propiedad, la que había adquirido por el transcurso del tiempo poseyéndola legalmente.

Sin duda se trata de una alegación jurídica interesada que casa mal con la conducta desplegada por la apelante y que consistió en la venta no autorizada de una motocicleta que sabía que no era de su propiedad aunque la poseyera ella -a lo sumo podría ser de la sociedad de gananciales que todavía no se había liquidado, aunque ella reconoce ser propiedad de su exmarido-, tanto como que, a la par que acordó con el comprador su venta 'sin papeles', colaboró con este para registrarla públicamente a su nombre, cuanto menos pasándole fotocopia del DNI de aquel de cara a materializar una compraventa ficticia entre el verdadero propietario y el comprador, comportamiento que no es propio de quien es -y así se siente- la real y verdadera dueña de una cosa mueble y la va a vender a otra persona, y sin que el instituto civil de la usucapión, que consiste en la transformación de la posesión en propiedad por el mero paso del tiempo, pueda ser de recibo al caso que nos ocupa por la tan sencilla como poderosa razón que tal posesión no fue nunca ni legal ni de buena fe ni consentida por el verdadero dueño, con lo que no se cumplen las condiciones exigidas por el capítulo II del Título XVIII del Libro IV del Código Civil.

Por tanto, la apelante distrae una motocicleta de valor superior a 400 euros que tenía en posesión pero no en propiedad, trasladando esta a un tercero, con lo que comete el delito menos grave de apropiación indebida por el que ha sido condenada, y, por ende, este concreto motivo de impugnación de la sentencia de la primera instancia por ella planteado debe de ser también desestimado.



CUARTO.- La pretendida infracción por la sentencia del artículo 395 del Código Penal Por su parte y tal y como más arriba hemos avanzado, el apelante alega que no ha podido cometer un delito de falsedad en documento privado porque no ha habido perjuicio patrimonial, que es uno de los elementos objetivos constitutivos del tipo penal contemplado por el artículo 395 del Código Penal.

Como sabemos, este precepto legal sanciona al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna alteración esencial del mismo o suponiendo la intervención de personas que no la han tenido, que son algunas de las falsedades descritas en los tres primeros apartados del artículo 390.1 de tal Código.

Y es bien evidente que, en los términos en que la sentencia relata lo sucedido, narración que como hemos justificado en un razonamiento jurídico anterior ha de permanecer incólume, lo que acontece es un acuerdo de voluntades entre la vendedora de un bien mueble que no le pertenecía y el comprador de ese bien que es plenamente consciente de tal ajenidad, tanto para llevar a cabo un contrato de compraventa tan radicalmente ilegal como que es delictivo como para registrar públicamente a nombre del nuevo propietario el referido bien, actuación conjunta desde la que desde luego se pretende -y se produce- un claro perjuicio material a la víctima que se acaba encontrando completamente despojado del bien y a nombre de una tercera persona en un registro público.

En consecuencia, el apelante comete un delito de falsedad en documento público que merece ser sancionado tal y como lo ha hecho posible la sentencia aquí impugnada, con lo que este otro motivo de apelación va a ser desconsiderado por la Sala.



QUINTO.- La pretendida deficiente fijación de la responsabilidad civil de la sentencia recurrida El tercer motivo de recurso contra la sentencia de la primera instancia lo sugiere Pedro Antonio a través de su escrito de 'impugnación al recurso de apelación' que en su apartado último desliza la petición de que '...se rectifique la sentencia según nuestras peticiones solicitando la entrega de la moto y 30000 euros basada en el perjuicio real psíquico...que ha causado a nuestro representado la venta ilegal de la moto...', una petición procesal nada ortodoxa pero que este tribunal, como ya hizo en su auto de 4 de abril de 2019, a cobijo del artículo 24 de la Constitución reinterpreta como impugnatoria.

Se trata, no obstante, de una reclamación que ya tiene cumplida respuesta motivada en la sentencia impugnada: en el razonamiento jurídico sexto, la juez argumenta que no procede la pretensión de la víctima de recibir 30000 euros en compensación por el daño moral sufrido por la venta ilegal de la moto de su propiedad, cuando resulta que tal pretensión, hecha a tanto alzado, no cuenta con el más mínimo aval probatorio, como sigue sin contar en esta segunda instancia en la que de manera extravagante se ha aportado una documental que no entró en el debate de primera instancia y, por ende, esta Sala con facultades meramente revisoras ni siquiera puede evaluar, lo que no quita para que pueda afirmarse de ella que formalmente es por completo ajena al conflicto surgido en plenario entre las partes en materia de responsabilidad civil ex delicto.

Entonces la juez de lo Penal, una vez más, actúa con escrupuloso respeto a las normas legales aplicables al caso cuando se trata de fijar la responsabilidad civil que han de contraer los acusados que han sido condenados como autores de sendos delitos, con lo que procede también la desestimación del recurso sugerido por Pedro Antonio .



SEXTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que ninguna de las partes recurrentes haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer sus respectivos recursos de apelación, mostrando más bien la intención de defender sus equivocadas posturas sustantivas y procesales hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Violeta , Juan Ramón y Pedro Antonio contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2018 por la Juez de lo Penal Número Cinco de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 143/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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