Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 972/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100428

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17314

Núm. Roj: SAP M 17314/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 3
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0000039
Apelación Juicio sobre delitos leves 972/2019
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 17/2019
Apelante: D./Dña. Andrés
Letrado D./Dña. MANUEL FERNANDEZ CANO
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL
REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 491/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
________________________________
En Madrid, a treinta de diciembre dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación
contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, en
el Juicio sobre Delitos Leves nº 17/2019; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Andrés ; y de
otro, como apelada, Dª Noelia .

Antecedentes


PRIMERO.- Por escrito presentado el día 21 de junio de 2019, el Letrado D. Manuel Fernández Cano, abogado de Andrés , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada.



SEGUNDO.- La sentencia apelada absuelve a Noelia .

En la resolución apelada se establecen como hechos probados: ' Andrés no se ha sentido de alguna manera constreñido en su comportamiento por las posibles expresiones dirigidas contra él por parte de Noelia .' II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega error en la valoración de la prueba y la indebida inaplicación del artículo 172.3 del Código Penal, y pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y que en su lugar se condene a la denunciada, como autora de un delito leve de coacciones, a una pena de multa de 45 días, a razón de 4 € de cuota diaria El recurso, tal como viene planteado, no puede prosperar. La doctrina constitucional configurada a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y plenamente consolidada en la actualidad - STC 126/2012, entre otras muchas-, que el recurrente evidencia conocer, considera vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede, en su función revisora, a corregir la valoración de las pruebas personales realizada por el juez de instancia y revoca la sentencia absolutoria apelada en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según dicha doctrina, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. La aplicación de dicha doctrina constitucional, por lo tanto, no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador de instancia, pruebas respecto a las cuales este Tribunal carece de inmediación.

En el acto del juicio celebrado en la instancia se practicó como única prueba de cargo el testimonio del denunciante, la documental consistente en la reproducción de una grabación aportada por el Sr. Andrés , y la declaración de la denunciada. El testimonio del Sr. Andrés y la declaración de la Sra. Noelia son pruebas de carácter personal respecto a la que este órgano de segunda instancia carece de la inmediación que sí experimentó el Juez a quo.

La sentencia apelada no describe los hechos que declara probados, es decir, no observa lo dispuesto en el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni la jurisprudencia configurada por las SSTS núm. 43/2009, de 18 de junio, y núm. 1271/2009, de 30 de noviembre. No obstante, tal defecto no se denuncia en el recurso ni sostiene una petición de nulidad. Además, los hechos denunciados por el Sr. Andrés -ser increpado en la calle a gritos con la expresión 'violador' y 'no puedes salir a la calle'- inciden fundamentalmente en su derecho al honor y no tanto en su libertad, ya que el propio denunciante declaró en el juicio que no se sentía intimidado sino que 'no le apetecía' ser el destinatario de los improperios de Noelia ; y ello sin olvidar que la grabación que se escuchó en el juicio no se correspondía, tal como reconoció el propio denunciante, con los concretos hechos que se enjuiciaban y que además la Sra. Noelia los negó.

La jurisprudencia ha sintetizado los siguientes elementos configuradores del delito y de la antigua falta -hoy delito leve- de coacciones: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatoria o moral -vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una 'vis in rebus'; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto; c) que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, y ello a los efectos de la delimitación entre el delito tipificado en el artículo 172 del vigente Código Penal y la antigua falta prevista en el hoy derogado artículo 620.2 del dicho Código; d) concurrencia de una factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena y e) ilicitud de la actuación del agente al no estar legalmente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas ( SSTS de 6/7/1986, 10/4/1987, 26/4/1994, 6/10/1995 y 28/2/2000, entre otras muchas.

Doctrina científica y jurisprudencia coinciden en identificar como bien jurídico protegido del delito de coacciones la libertad de obrar del individuo, y cabe definirlo como un delito de conducta y resultado, no de mera actividad, que lesiona la libertad de determinarse y obrar de una persona según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expansión de la misma, en el que debe considerarse suficiente el dolo genérico o intención simplemente maliciosa del agente, así como que éste, según la amplia interpretación que al término modal 'con violencia' le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su actuar dinámico, emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre el propósito de otra persona, por medio del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral o intimidación a ella asimilada, e incluso de violencia extrapersonal, realizada sobre las cosas como 'vis in rebus' que se refleje en los derechos del sujeto pasivo.

En conclusión, la motivación de la sentencia apelada se basa en pruebas personales cuya apreciación y valoración no cabe sustituir por este órgano de apelación, y refleja una valoración según la cual la parte acusadora no han probado, como le incumbía, que la actuación atribuida a la denunciada fuese más allá del insulto y entrase en el ámbito del delito de coacciones. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Manuel Fernández Cano, en su calidad de abogado de Andrés , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 17/2019, resolución que confirmo.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

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