Sentencia Penal Nº 491/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 759/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100291

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6890

Núm. Roj: SAP M 6890/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0013427
Procedimiento Abreviado 759/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 215/2019
Contra : D./Dña. Florinda
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA
Letrado D./Dña. MARTA MORETA LEAL
SENTENCIA Nº 491/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
DON PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de
Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa
como Procedimiento Abreviado nº 759/2019, por un delito contra la salud pública, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 215/2019 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, contra la acusada DOÑA
Florinda , con pasaporte de Brasil NUM000 , natural de Belem (Brasil), nacida el día NUM001 -1969,
hija de Luis y Marta , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por
el Procurador don José Luis Pesquera García y defendida por la Abogada doña Marta Moreta Leal, con la

intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, habiéndose celebrado
el juicio oral el día 16 de julio de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368, inciso primero , y 369.5ª del Código penal , del que consideró autora penalmente responsable a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 300.000 euros euros y costas, así como el comiso de la sustancia intervenida, y que la pena se sustituya por la expulsión una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena o se acuerde la libertad condicional o el tercer grado penitenciario.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS Sobre las 18 horas del día 4 de febrero de 2019, la acusada Florinda , mayor de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, de nacionalidad brasileña, llegó a la terminal T2 del Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid- Barajas en el vuelo NUM002 , procedente de Sao Paulo, Brasil, llevando en el interior de su organismo 124 cápsulas de cocaína, con un peso bruto de 1.189 gramos y una pureza en cocaína del 84'3%, que suponía un total de cocaína pura de 826'3 gramos, llevando la acusada dicha sustancia en su poder con la finalidad de venderla a terceras personas, pudiendo haber obtenido con ello un beneficio de 111.891'88 euros; siendo detenida la acusada en dicho aeropuerto por agentes de la Policía Nacional, interviniéndose los cápsulas que portaba, una vez expulsadas por el organismo de la acusada.

Fundamentos


PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por la propia acusada en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el informe pericial obrante a los folios 150 y siguientes de las diligencias previas sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada a la acusada, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante a los folios 161 y siguientes de las diligencias previas, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, acreditan indubitadamente la ejecución por la acusada de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero - y 369.1.5ª del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues la acusada llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, según reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que por lo numeroso de las sentencias no es preciso que se haga cita de resoluciones concretas, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.



TERCERO.- Del delito antes definido es autora penalmente responsable la acusada, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



QUINTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por la acusada, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por la acusada del derecho por ella infringido; debe imponerse la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.

Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa.

Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal , conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse a la acusada dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.



SEXTO .- Conforme al art. 89 del Código Penal , cuando se imponga a un ciudadano extranjero una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, se acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, sustituyéndose la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

En el presente caso, a la acusada se la condena como autora de un delito grave contra la salud pública por haber pretendido entrar en territorio nacional español portando cocaína. Siendo la acusada de nacionalidad extranjera, sin que conste ningún arraigo en territorio nacional español. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la misma, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de la condenada a su país de origen, sin tener arraigo ninguno en territorio español, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para que prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevó a cabo la acusada en la presente causa. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, que en atención a la gravedad concreta del delito se fija en las dos terceras partes de la pena de prisión, procediéndose a la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión de la acusada del territorio español cuando cumpla con la parte determinada de dicha pena, además, claro está, de acordar la sustitución de la pena por la expulsión de la acusada para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, al establecerse así imperativamente en el propio precepto.

Y de conformidad también con el art. 89 del Código Penal , y en atención a la duración de la pena impuesta en esta sentencia, la acusada no podrá regresar a España en un plazo de seis años, contados desde la fecha de su expulsión.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a la acusada las costas del presente procedimiento.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Florinda , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 300.000 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga intervenida a la acusada, a la que se dará destino legal.

Acordándose la ejecución de las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta en esta sentencia y la sustitución del resto de la pena por la expulsión de la acusada del territorio español; acordándose, en todo caso, la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español cuando la acusada acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; sin que la acusada pueda regresar al territorio español hasta transcurridos seis años desde la fecha de su expulsión.

Abónese a la acusada, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privada provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

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