Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Penal Nº 492/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 678/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 492/2007

Núm. Cendoj: 17079370042007100186

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1571

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, sobre delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar. No ha existido error en la valoración de la prueba, pues la víctima se ha expresado siempre con persistencia y sin contradicciones acerca de la forma en que se le produjeron las lesiones, sin que su testimonio pueda ser tildado de increíble, dado que, pese a la agresión no se ha mostrado con resentimiento, odio u otro sentimiento indeseable en contra del acusado. Dicha versión ha sido corroborada no sólo por la presencia de lesiones en su cuerpo sino también por la declaración de los agentes policiales que acudieron al lugar a mediar en la agresión para impedirla o aminorar sus efectos. Además, el acusado no ha comparecido al acto del plenario, por lo que no ha podido ofrecer una versión contraria en la que apoyar una versión exculpatoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 678/07

JUICIO RÁPIDO Nº 46/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 492/07

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 16 de noviembre de 2.007.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-9-07 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en substitución ordinaria, en el Juicio Rápido nº 46/06 seguido por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y otro de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Jose Manuel representado por la procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL y asistido por la letrado Dª. MARIA JOSE LUPIAÑEZ CRUZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:"Condeno a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez, a la pena para cada uno de los delitos de 6 meses de prisión, privación del derecho a tener o portar armas durante el plazo de dos años, privación de aproximarse a Frida a una distancia inferior a 500 metros por el tiempo de dos años pago costas y que en concepto de indemnización civil abone a Frida la suma de 150 euros por las lesiones sufridas con más los intereses legales."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 28-9-07 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos que entremezcla en su recurso y que pueden resumirse en el error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario no acredita la existencia de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, subsidiariamente, por error en la aplicación de precepto penal porque entiende que no resultan aplicables los arts. 153 y 171. 4 sino los arts. 617 y 620, todos ellos del Código Penal, y subsidiariamente a los dos anteriores por error en la valoración de la prueba al no haber aplicado la eximente completa de embriaguez.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa la prueba rendida en el plenario se ha expresado con tal claridad y contundencia que no podemos sino confirmar por sus propios méritos la valoración de la Juzgadora en bien pocas líneas. En prime lugar porque la recurrente se ha expresado siempre con contundencia, persistencia y sin contradicciones acerca de la forma en que se le produjeron las lesiones, sin que su testimonio pueda ser tildado de subjetivamente increíble, dado que, pese a la agresión no se ha mostrado con resentimiento, odio u otro sentimiento indeseable en contra del acusado. En segundo lugar, porque su relato se ve corroborado objetivamente por la presencia de lesiones en su cuerpo, dado que la existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve, en muchas ocasiones, para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, venimos entendiendo que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra. En tercer lugar, porque su testimonio se ve refrendado por su padre y por dos agentes policiales que acudieron al lugar a mediar en la agresión para impedirla o aminorar sus efectos. Y, en cuarto y último lugar porque el propio acusado no ha comparecido voluntariamente al acto del plenario pese a estar convenientemente citado para hacerlo, de suerte que no ha podido ofrecer una versión contraria en la que apoyar una versión exculpatoria, sin que sea lícito acudir a la que ofreció en la fase de instrucción pues la prueba es la que se produce en el acto del juicio y no los indicios que pueda inferirse de la investigación del ilícito.

Entiende la parte recurrente que para que pueda dictarse una condena por la vía del art. 153 o la del art. 171. 4 del Código Penal se precisa por parte del sujeto activo de una situación de superioridad o dominio sobre el sujeto pasivo en virtud de la cual se produzca el acto agresivo. Somos conscientes de que determinadas sentencias de Salas Penales de Audiencias Provinciales de nuestra comunidad autónoma son de ese parecer, es decir, exigir que se demuestre la situación de dominio en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente es la condena por una falta de lesiones.

A nuestro parecer esa tesis parte de una lectura equivocada o sesgada de la Exposición de Motivos de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero así como de una contemplación equivocada del sustrato fáctico del precepto. En efecto, en todo momento se hace referencia a la existencia de una intolerable violencia machista de subordinación de la mujer al hombre que se desea combatir con dureza; es por ello que se habla de violencia de género que capacita o legitima a juicio del legislador, para proceder a un incremento de los mínimos de las penas con las que castiga esas conductas; ahora bien, se olvida por parte de las sentencias que aluden a ese tipo de fundamentación el que también existe otro tipo de violencia reprobable que es la que se manifiesta entre miembros de la familia sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión.

Y, por otro lado, si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173. 2 del Código Penal , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153 del Código Penal se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales.

Finalmente la parte solicita que se aplique la eximente incompleta de intoxicación alcohólica. Dicha solicitud no parte de un análisis de la prueba diferente al que pueda haber realizado la Juzgadora, que ya aprecia por ese motivo una atenuante, sino de la simple voluntad del recurrente, no amparada en ningún otro dato ni elemento. No se nos ofrece una razón o motivo suficiente salvo que se observó cierto grado de enolismo, lo que a todas luces resulta insuficiente para obrar como se nos pide.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 28-9-07 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en substitución ordinaria, en el Juicio Rápido nº 46/06 seguido por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y otro de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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