Sentencia Penal Nº 492/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Penal Nº 492/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 760/2006 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 492/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 760/06 JR

Procedimiento Abreviado nº : 301/06

Juzgado de lo Penal nº : 11 de Barcelona

Recurrente : Gabino

SENTENCIA nº 492/2008

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2008

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 760/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 301/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena y maltrato en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Gabino, representado por el Procurador Sra. Reche Calduch, y defendido por el Letrado Sr. Arauzo Palacios; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Gabino como autor de un delito de quebrantamiento y otro de lesiones en el ámbito familiar, con la reincidencia en este último como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabino, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de los delitos de quebrantamiento de condena y de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaban, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, y para el caso de que se confirme el veredicto condenatorio, invoca quien hoy recurre infracción de ley, por inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , al no haberse apreciado a su defendido la eximente incompleta de embriaguez, interesando su aplicación, con la consiguiente rebaja de la pena.

Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por lo que respecta al quebrantamiento de condena, nos encontramos ante la vulneración voluntaria por parte del hoy recurrente de una pena ejecución, cuya liquidación de condena se había practicado, habiéndosele notificado personalmente el inicio de cumplimiento y fecha de extinción de la pena impuesta, todo lo cual se acredita documentalmente en el procedimiento, y se admite por el propio acusado en el plenario. Sin embargo, para restarle reprochabilidad penal a esa conducta, la hoy recurrente alega que los encuentros entre los dos miembros de la pareja fueron permanentes, y que se producían con el consentimiento de la Sra. Angelina, extremo, por cierto, negado por ella en el plenario, y en cualquier caso irrelevante, toda vez que dicha voluntad común no de encuentros puntuales, sino de reinicio de convivencia, podría tener la incidencia deseada por la apelante únicamente en el caso de que el alejamiento obedeciera a una medida cautelar, pero no a una pena en ejecución como la que nos ocupa, al tratarse de una materia de orden público, y resultar por tanto indisponible para los particulares. Por todo ello, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

E igual suerte desestimatoria debe correr la misma pretensión, deducida en este caso respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha recaído también condena, toda vez que acreditan su comisión, por un lado, las declaraciones de la víctima, que vienen a satisfacer las elevadas exigencias jurisprudencialmente impuestas a este tipo de prueba para enervar por sí solas la presunción de inocencia (debidamente comentadas en la sentencia apelada), y que han logrado la convicción del juzgador de instancia sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, coincidente con su versión; segundo el informe médico, que acredita la presencia de hematomas en los brazos de la perjudicada, evidenciando así lesiones compatibles con la agresión descrita por ella, consistente en que aquél la agarraba fuertemente de los brazos y, por último, las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que acudieron inmediatamente al lugar, quienes presenciaron parte de la discusión, que fue zanjada precisamente por su presencia, quienes coinciden al manifestar que observaron heridas en el brazo y cuello de la mujer.

Debido a ello, los hechos probados quedarán inalterados en esta alzada.

Ahora bien aún permaneciendo inalterados los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, y desestimado por tanto el primer motivo de apelación, se hace preciso abordar el segundo, referido a infracción de precepto legal, lo que se hará en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.- Y es que el apelante considera que debió aplicarse en el presente caso el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , con la consiguiente rebaja de la pena impuesta a su patrocinado quien, según su postura, se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas notablemente afectadas a consecuencia de una ingesta etílica previa. Pero tampoco esta pretensión puede prosperar. Y es que no se ha acreditado, con la solidez exigible en un proceso penal, ni que el acusado presentara una dependencia al alcohol, ni que el día de autos se hallara embriagado, con afectación intensa de sus facultades intelectivas y/o volitivas, ni, en su caso, el origen, casual o voluntario de dicho estado, extremos todos ellos de demostración inexcusable para posibilitar la apreciación de la circunstancia atenuante interesada por su defensa.

Con apoyo en a estas consideraciones, y al compartirse en esta alzada tanto la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo" como la calificación jurídica, y consecuencias penológicas de la sentencia apelada, procede su confirmación íntegra al hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Gabino contra la sentencia de fecha 9.08.06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 301/06 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 22 de mayo de 2008 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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