Sentencia Penal Nº 492/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 492/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 34/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 492/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 34/2010-R

Procedimiento Abreviado nº 179/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Mayo del año dos mil diez.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 34/2010-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 179/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE ROBO CON FUERZA, siendo parte apelante el acusado Anselmo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:

"el acusado, Anselmo mayor de edad, de nacionalidad rumana y carente de antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 16 de marzo de 2009, con sus facultades psicofísicas mermadas por una previa ingesta de alcohol, se dirigió al vehículo Nissan Serena, matrícula ....HHG , propiedad de Higinio , que se encontraba estacionado en la calle Rector Triadó de Barcelona y, tras romper el vidrio de la ventanilla delantera izquierda, logró acceder a su interior y coger un cargador de teléfono móvil y un GPS, con los cuales abandonó el lugar.

Los daños causados en el vehículo han sido indemnizados a la propietaria por su compañía de seguros y el valor de los efectos sustraídos y no recuperados asciende a 120 euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: que debo condenar y condeno a Anselmo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 2382 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 216 en relación con los arts. 211 y 202 del Código Penal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio.

Asimismo, condeno a Anselmo a abonar a Higinio la suma de 120 euros".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Anselmo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. Se admiten asimismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre y cuando no se opongan a los contenidos en la presente.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por el apelante una supuesta vulneracion del derecho a la presunción de inocencia de su representado al haber sido condenado el mismo sin la existencia de prueba de cargo, siendo por ello necesario una nueva formulación de los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 ) se caracteriza, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sta. de 20 de julio de 1998 [RJ 1998 7007 ], entre otras) porque: a) Comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; b) exige para su enervación prueba que sea «real», es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, «válida», es decir, por conformidad con las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales, «lícita» por lo que se deben rechazar las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y «suficiente», esto es, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado «medios» de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un «resultado» probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre (RTC 1989 150 ), señala que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto de cargo.

Decir que se ha vulnerado aquel derecho presupone afirmar que, tanto en el proceso como en la sentencia, se han quebrantado las exigencias fundamentales que integran su contenido, a saber: por un lado, la necesaria existencia de una válida actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales; y por otro, que haya que considerar que la carga de la prueba pesa sobre la acusación, pública o privada, de forma tal que en aquellos casos en que ésta no es válidamente asumida, la única solución constitucionalmente posible sea la absolución de quien resulta acusado.

En el presente caso, ninguna duda nos ofrece el hecho de que no se ha vulnerado la presunción constitucional referida.

CUARTO.- Efectivamente, el recurso imputa a la sentencia apelada la falta de una actividad probatoria mínima de cargo, válida y lícita, que apoye la condena. Sin embargo de lo acaecido en el acto del juicio se desprende que existe prueba directa y de cargo de que el acusado realizó los hechos por los que resula condenado. Cabe así señalar que hay un testigo presencial de los hechos, Juan Enrique , quien manifestó en el acto de juicio que vió al acusado romper la ventanilla de un coche, sacar dos cajas con cables de su interior y marchar del lugar, siendo dicho testigo quien avisó a los agentes actuantes. Así mismo, dichos agentes personados en el lugar de los hechos lograron detener en sus inmediaciones al acusado comprobando la realidad de los desperfectos ocasionados al vehículo forzado, si bien no lograron recuperar los efectos sustraídos, tal y como depusieron en el acto del juicio. A mayor abundamiento según manifestaciones de los agentes y del testigo presencial, dicho testigo reconoció ante los agentes al acusado como la persona que previamente había forzado el vehículo de donde se sustrajeron diversos objetos.

En definitiva de lo actuado se desprende que existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo penal aplicado alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el presente qe pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.

QUINTO.- Se impugna así mismo por el apelante la fijación de la responsabilidad civil fijada en sentencia por cuanto no ha quedado acreditada ni la realidad de los objetos sustraídos ni el valor de los mismos.

Al respecto cabe señalar que el testigo presencial de los hechos, Juan Enrique vió como el acusado cogía del interior del vehículo fracturado dos objetos con cables, señalando así mismo el conductor de dicho vehículo que no le fué indemnizado por el seguro los objetos sustraídos los cuales según consta en las actuaciones consistían en un cargador de móvil y un GPS. Así mismo consta a folio 20 de las actuaciones un dictámen pericial donde se valoran dichos objetos en 120 euros. Por ello constando acreditada tanto la realidad de los objetos sustraídos como su valor, resulta apropiada la fijación de la responsabilidad civil establecida en la resolución recurrida debiendo en su consecuencia decaer el motivo alegado.

SEXTO.- Por último alega el recurrente, que dado que el acusado presentaba cuando fue detenido por la policía signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol, es de aplicación la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del CP .

Es presciso recordar que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra:

a) La eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

b) Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprenderla ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal,

c) la simple atenuante del art. 21.2º , cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ).

En el caso de autos ha quedado acreditado que en el momento de la producción de los hechos el acusado presentaba signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol, circunstancia esta manifestada tanto por el testigo presencial Juan Enrique como por los agentes que procedieron a la detención del mismo, si bien dicha ingesta no provocó al acusado una total disminución de sus facultades intelictivas y volitivas por cuanto tal y como manifiestan los agentes actuantes el mismo comprendía los hechos que se le imputaban. En virtud de todo ello, no siendo grave la afectación del acusado, resulta aplicable al mismo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º del código Penal en relación con los artículos 21.nº 1 y 2 del mismo texto legal, tal y como ya realiza la juez a quo no procediendo en su consecuencia la estimación del motivo alegado.

SEPTIMO.-Por cuanto se expone el recuso debe ser desestimado. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona, con fecha 28 de Diciembre de 2009 en sus autos de procedimiento abreviado 179/09, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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