Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 492/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5146/2010 de 20 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 492/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100441
Encabezamiento
ROLLO Nº 5146/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
ASUNTO PENAL Nº 543/2009
S E N T E N C I A Nº 492/10.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 20 de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por el acusado D. Carlos Daniel , que está representado por el Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-4-10 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS
El día 24 de enero de 2009, sobre las 5.00 horas, Carlos Daniel se encontraba en la C/ Cromo de esta ciudad, a la salida de un local de ocio nocturno, teniendo en su poder 70.39 gramos de hachis de una pureza del 14.8 %, así como 125 euros de moneda fraccionaria.
Esta sustancia era poseída por el acusado con el fin de destinarla a la distribución a terceros.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que debo condenar y condeno al acusado, Carlos Daniel , como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Un Año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la multa de 100 euros, y al pago de las costas.
Procede el decomiso del dinero y la destrucción de la droga intervenidos".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Carlos Daniel recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han sido transcritos anteriormente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud destinadas al tráfico, y opone como principal motivo de impugnación que no consta de la prueba practicada que el hachís intervenido estuviera en su poder, que su destino no era el tráfico, que es consumidor de cocaína, que los análisis de la sustancia intervenida no son fiables y que la multa de 100 euros no está justificada.
Tales motivos no pueden prosperar frente a la fundada sentencia de instancia, ante los cuales podemos brevemente responder en los siguientes términos:
1.- Que el acusado sea o no consumidor esporádico o de fines de semana, como dice él, de cocaína en nada afecta a la presente causa, antes bien parece que se da por supuesto pues de hecho no fue acusado por la posesión de la pequeña cantidad de dicha sustancia que le fue intervenida, y obviamente no hay el mínimo rastro de que cumpla criterios diagnósticos de dependencia ni, por ende, de que pudieran haberse visto afectadas sus normales facultades volitivas. Si de algo sirve tal alegato es para corroborar que no consume habitualmente hachís, lo que se traducirá en un indicio más en su contra respecto de la posesión de tal sustancia.
2.- Respecto al hecho de que el hachís fue intervenido en su poder, se limita el recurso a formular tal alternativa fáctica frente a la razonable valoración probatoria que se contiene en la sentencia de instancia, sustentada básicamente en la contundente y coincidente declaración de dos agentes de Policía Nacional que, como testigos directos, relataron cómo le habían intervenido tal sustancia al acusado, no existiendo motivos para dudar de esos testimonios y frente a los cuales la sentencia de instancia no ha reputado bastante la manifestación de un testigo, sorpresivamente propuesto en el acto del juicio sin que hasta entonces se tuviera noticias de él, que sostuvo que el hachís estaba en una chaqueta que no era del referido acusado. De este modo, aquellos testimonios integran prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, y el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia aparece suficientemente fundado, por lo que supera holgadamente el control de la racionalidad de la motivación a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 1080/2003, de 16 de Julio .
3.- Respecto al elemento subjetivo del delito, el destino al tráfico de la sustancia intervenida, es cierto que la Jurisprudencia sostiene que su acreditación deberá verificarse a través de una inferencia racional obtenida de los datos objetivos acreditados, entre los cuales y en las presentes se puede mencionar la cantidad de sustancia aprehendida, el modo en que se encontraba (distribuida en nueve pequeñas tabletas), el lugar en que se encuentra la droga (escondida entre sus ropas), la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, su condición de no consumidor según sus propias manifestaciones, la intervención de dinero en diversos billetes, que además estaban desordenados y arrugados como de haberlos guardado precipitadamente, etc.. Pero es que en el presente realmente no es necesario nada de todo ello, pues basta repasar el acta del juicio para comprobar, como ya apuntaba con acierto la sentencia de instancia, que los agentes de Policía Nacional presenciaron, de forma personal y a corta distancia, cómo el acusado realizaba operaciones de venta, siendo la última de ellas en la que vieron claramente el intercambio la que motivó su intervención, testifical a cuya valoración ya nos hemos referido antes y que basta por tanto para concluir el acierto de la sentencia de instancia.
4.- La impugnación de los análisis que se formula es puramente protocolaria, pues ni siquiera se concreta si atañe a los métodos científicos utilizados, al procedimiento seguido o a la cualificación de sus autores; lo cierto es que el perito, perteneciente a un centro oficial, compareció al acto del juicio y ratificó el informe obrante al folio 38, donde se explicita el método seguido que, al hablar de una muestra representativa, lógicamente incluye la previa homogeneización de la muestra, y concluye claramente la presencia de THC, lo que ya integra objeto típico del delito imputado, sin que por cierto la defensa hiciera ninguna pregunta al perito respecto a cómo se realizaron tales análisis.
5.- Y respecto a la cuantía de la multa, es cierto que tanto el Ministerio Fiscal en su calificación como la propia sentencia podían haber explicado su fijación de forma expresa pero, en todo caso, se trata de una multa prudente e incluso moderada, si tenemos en cuenta que la misma ha de oscilar entre el tanto y el duplo del valor de la droga, atendido que los valores determinados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el año 2.009 incluso superaría dicho importe, fijándose el gramo en 4'86 euros y el kilogramo en 1.382 euros, con independencia de su pureza.
Así pues, analizados y rechazados todos los motivos que sustentaban la apelación, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 28-4-20, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 543/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
