Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 492/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7590/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 492/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100472


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 7590/10 (apelación sentencia P.A.)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 492/10

Rollo 7590/10-2A (apelación sentencia Proa)

P.A. 576/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 30 de noviembre de 2010

Antecedentes

Primero: En fecha 27 de abril de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 18,30 horas del día 13 de noviembre de 2009 la acusada mantuvo una reyerta con su marido a las puertas de su domicilio, sito en calle Diego Puerta de esta ciudad, hecho por el que se siguen otras actuaciones.

Con motivo de ello acudieron al lugar agentes de la Policía Nacional uniformados para separar a los contendientes. Tras identificarse y cuando se encontraban inquiriendo de los presentes qué había sucedido, la acusada intentó abalanzarse contra su marido siendo interceptada por el agente núm. NUM000 al que propinó un puñetazo en el pómulo derecho y tras agarrarle por el brazo le dio otro en el estómago, motivo por el que tuvo que ser reducida tras un fuerte forcejeo con los agentes.

En el momento del hecho la acusada estaba afectada de una embriaguez relevante que disminuía de forma significativa sus facultades de evaluación de las propias acciones y de control de sus impulsos.

Como consecuencia de los hechos relatados, el agente referido sufrió contusión en el pómulo y mejilla derecha, contusión en cara medial de antebrazo derecho y en hipocondrio derecho requiriendo para su sanidad de cuatro días de curación sin impedimento ni secuelas tras una primera asistencia.."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Tamara como autora responsable de un delito consumado de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso real con una falta consumada de lesiones, tipificadas en el artículo 617.1 del dicho Código , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del artículo 21,1ª en relación al artículo 21,2ª del mismo, a las penas siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el considerando octavo de la presente:

a) La de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, en razón del delito apreciado.

b) La de UN MES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, por la falta apreciada lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS DE MULTA (180 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

SE DECLARA EXTINGUIDA por renuncia la responsabilidad civil dimanante del presente procedimiento.

SE IMPONEN a la ya mencionada Tamara las costas causadas en el presente procedimiento.

COMUNÍQUESE esta sentencia, sin pie de recurso, al agente de la Policía Nacional número NUM000 ."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de la acusada condenada en la instancia Dª. Tamara por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 4 del presente mes y año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada. Es necesario que la acción tenga una cierta entidad en cuanto que el propio legislador degrada y deriva las conductas hacia el delito de resistencia cuando no se observa una especial intensidad agresiva.

Así la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2008 sienta:

"De hecho, la conducta del acusado que se describe en el "factum" es de oposición a la actuación legítima del agente de la autoridad. Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones")."

Tercero.- Pues bien, desde el atestado el policía lesionado y su compañero son categóricos a la hora d afirmar que en su presencia la acusada pretendió agredir a su marido, y ante la imposibilidad de hacerlo por la actuación del policía que resultó lesionado, propinó a este un puñetazo en el pómulo y otro en el estómago.

En el parte médico que consta al folio 18, al igual que en el informe del médico forense del folio 22 de las actuaciones, se recogen las lesiones tanto en la faz como en el estómago de dicho agente de la autoridad, lesiones totalmente compatibles con la agresión directa de dos puñetazos en cara y estómago, según las manifestaciones del policía lesionado y su compañero.

Frente a esta prueba de cargo, el recurrente no niega los hechos sino que mantiene que no recuerda haber agredido a un policía a causa de su estado de embriaguez, manifestaciones que ya hizo en la instrucción.

Por las razones expuestas, los argumentos del recurso que se resuelve no tienen fuerza suasoria para modificar la valoración de la prueba realizada en la instancia en cuanto al hecho del acometimiento y las lesiones causadas por los dos puñetazos propinados al agente de la autoridad, valoración que se funda en prueba de cargo obtenida en el plenario con las debidas garantías de legalidad ordinaria y constitucional.

Cuarto.- Solicita el recurrente la aplicación de la sementé completa d embriaguez del artículo 20.2 del C.P .

Sienta la sentencia del T.S. de 6 de julio de 2010 sobre la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal:

"Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión (art. 20.1 CP ).

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez , sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión (art. 21.1 CP ).

c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. "

Como bien indica la sentencia de la instancia, no es posible aplicar la eximente completa, ya que la sicomotriz y coordinación de movimientos que tenía la acusada, que le permitieron dar dos certeros puñetazos a un agente de la autoridad, mal se avienen con una afectación total de las capacidades del entender y querer, que sí son compatibles con los delitos de omisión. Por otra parte, ambos agentes son categóricos a la hora de afirmar que la acusada era consciente de que estaba tratando con policías y tenía conciencia de que se trataba de agentes de la autoridad. Por ello, no procede apreciar la eximente completa de embriaguez que solicita el apelante.

Así las cosas, estimamos con la sentencia de la instancia y con el Ministerio Fiscal, que el acusado acometió de la forma descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida, acometimiento que por ser directo, grave reiterado en dos ocasiones merece ser incardinado en el delito de atentado del artículo 550 del C.P. Acometimiento que causó lesiones al agente de policía que curaron tras una mera asistencia médica, por lo que son constitutivas de una mera falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo código , sin que el estado de embriaguez que padecía anulara sus capacidades de entender y querer.

En cuanto a la cuantía de la multa, cuota diaria de seis euros, solo basta para rechazar este motivo de impugnación fijar nuestra atención en la sentencia del T.S. de 28 de enero de 2005 que realiza un estudio profundo sobre la cuestión planteada en el recurso:

"En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 , seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año:

"El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales".

Pues bien, en el presente caso se ha impuesto la cuantía de 6 euros diarios de multa, correcta y ajustada en derecho, según se desprende de la anterior doctrina jurisprudencial, ya que la acusada vive en su domicilio con su marido, sin que conste que se trate de una indigente.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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