Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 492/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 323/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 492/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100193
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 323/10
Proc. Origen: PAB 457/09
Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/s: Millán
Procurador/a Sr/a.: Lanzagorta Mayor
Abogado/a Sr/a.: Bengoa Legorburu
SENTENCIA Nº 492/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 323/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 457/09 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en la que figura como acusado Millán , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lanzagorta Mayor y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Bengoa Legorburu, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 17 de marzo de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"UNICO.- Expresamente se declara probado que Dº Millán , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en la fecha de los hechos, nacido en España el 13 de junio de 1957, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se le impuso como pena accesoria, por sentencia de 1 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en el procediminto abreviado nº 35/08 , la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Inmaculada , a menos de 500 metros de ella o de su domicilio o cualquier lugar que ésta frecuente por tiempo de 2 años; sentencia que devino firme en su misma fecha y cuya condena se liquidó en fecha 21 de noviembre de 2008, siendo notificado y requerido el acusado para su cumplimiento en fecha 1 de octubre de 2008, cumplimiento que debía llevar a cabo entre el día 2 de octubre de 2008 y el día 24 de marzo de 2010.
Sin embargo, el día 29 de octubre de 2008, sobre las 22:30 horas, el acusado se encontraba en el domicilio de la Sra. Inmaculada , sito en la calle Pintor Eduardo Zamacois de Bilbao, en compañía de ésta, donde el acusado mantuvo una fuerte discusión con el hijo de ambos, Elias , quien alertó a los agentes de la P.A.V. del quebrantamiento de la pena accesoria, lo que pudo ser comprobado por éstos, al personarse en el lugar.
El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 29-05-2007 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2 en la causa 156/07 , ejecutoria 1249/07, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión, con suspensión condicional de la pena en fecha 29-05-2007".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que condeno a Dº Millán como autor responsable de un delito del art. 468.2 C.P. concurriendo la agravante del 22.8 a 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Millán con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena se interpone recurso de apelación por la defensa de Millán recurso de apelación que se orienta, en primer lugar, a denunciar indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21-2º CP que fue solicitada en el escrito de defensa y en el acto del juicio oral.
Con base en la declaración de los agentes de la Ertzaintza y en los términos de la denuncia presentada por el hijo del acusado entiende la defensa que queda acreditado que el día de los hechos estaba aquél suficientemente alterado por la ingesta de alcohol para sufrir una merma en su capacidad para comprender la ilicitud del acto.
La alegación del artículo 21-2º no es acertada. El apartado se refiere a la adicción, cuestión que en este caso no se ha planteado. Lo que se alega es una ingesta puntual, circunstancia que ha de encontrar tratamiento en los artículos 21-1º y 6º en relación con el artículo 20-2º . En este sentido, la valoración de la ingesta de alcohol por parte del acusado ha de se puesta en relación con los requisitos que para la apreciación de la eximente se derivan de la regulación que contiene el artículo 20-2º CP . No basta con la constatación de un nivel determinado de afectación, siendo precisa la concurrencia del factor normativo consistente en que la embriaguez no haya sido buscada con el propósito de cometer la infracción penal o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Se trata de un requisito ya tenido en cuenta, de uno u otro modo, en el tratamiento jurisprudencial de la embriaguez, quizá propiciado por la redacción del Código Penal de 1973 , que consideraba circunstancia atenuante a la embriaguez "no habitual". Expresión de las líneas tradicionales de apreciación de la eximente o atenuante, con sus diversos grados es, por ejemplo, la STS 713/2008, de 13 de noviembre :
"Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 19.7.2000 , con cita de la de 7.10.98 , precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 "fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta esponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS. 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito".
Esa incidencia de la regulación del Código de 1995 es objeto de un mayor desarrollo en sentencias recientes. La STS 648/2009, de 23 de junio , por ejemplo, se pronuncia en los términos siguientes:
"En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancias atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 C.P . vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P ".
En términos semejantes se pronuncia la STS 965/2008, de 26 de diciembre .
La sentencia apelada aplica esta doctrina. Se admite en la resolución de la existencia de un estado de embriaguez que fue constatado por los agentes de policía, pero se estima que no se cuenta con dato alguno que permita afirmar que dicha embriaguez tuviera efecto en la comprensión por parte del acusado de la ilicitud del acto, de que por el hecho de estar embriagado se le hubiera olvidado la prohibición, como parece sugerirse por el apelante.
La Sala ha de mostrar su conformidad con esta apreciación. La incidencia de la embriaguez ha de ponerse en contacto con la naturaleza de la infracción penal imputada. En este caso, por el hecho de que el acusado hubiera ingerido anteriormente bebidas alcohólicas en modo alguno ha de presuponerse alteración en el pleno conocimiento de lo que le estaba vedado y de que su comportamiento al presentarse en el domicilio era ilícito. No se trata de un acercamiento puntual. Tal y como se menciona en la denuncia y reconoció el acusado ya en su primera declaración, el acusado entró en el domicilio y se quedó allí un rato hasta que se presentó su hijo con el que tuvo el incidente. Resulta buena prueba de la capacidad de discernimiento del acusado la circunstancia alegada por él mismo según la cual entró pensando que no estaba Inmaculada . Coincidiendo con lo indicado en la sentencia, no queda acreditado en este caso que la ingesta de alcohol, al contrario de lo que se dice, influyera en la capacidad para comprender la ilicitud del acto.
La segunda de las causas de impugnación reside en la apreciación de la agravante de reincidencia, en alegación ciertamente inconsistente. Se dice que la única condena de la que existe constancia es por un delito de lesiones, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, cuando en la hoja histórico penal (folio 110) aparece anotada una condena firme el 29 de mayo de 2007 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, condena que es precisamente la que tiene en cuenta la sentencia apelada para la apreciación de la agravante, que, por tanto, resulta incuestionable.
El recurso ha de ser, pues, objeto de íntegra desestimación.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictada en el Procedimiento Abreviado 457/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
