Última revisión
18/07/2011
Sentencia Penal Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 301/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 492/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100420
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0004034
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000301/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000338/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
D. urg 163/10
Apelante Luis Francisco
Abogado GABRIEL FILLOL COVES
Procurador ROSA MARIA PAVIA BOTELLA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 492/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de julio de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 357, de fecha 3 de Noviembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000338/2010 , habiendo actuado como parte apelante Luis Francisco , representado por el Procurador Sr./a. PAVIA BOTELLA, ROSA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. FILLOL COVES, GABRIEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18/7/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Condena el juez al ahora recurrente en razón a la consideración probada del hecho de amenazas ocurrido en el hogar al proferir a su pareja las expresiones de claro contenido amenazante que consta en la declaración de hechos probados denunciando los hechos la víctima ante el lógico temor de la posible ejecución de las amenazas. El juez llega a la plena convicción en razón al propio reconocimiento de la discusión del acusado y de proferir otras expresiones y que la víctima reconoció las expresiones amenazantes; además , el testigo sr. Carlos reconoce que escuchó las amenazas y oyó que le dijo que le iba a pegar una paliza.
El recurso deducido gira en primer lugar sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos. Así, apunta que la discusión se produce por motivos económicos y empresariales, pero aunque sea cierto este el origen la verdad es que la expresión proferida no se verifica en un contexto económico, sino que es una verdadera amenaza integrante de un hecho delictivo de género por el contexto de la relación de pareja y porque sea cual sea la causa lo cierto y verdad es que la amenaza de atacar contra la integridad física se produce y ello es constitutivo de un delito de violencia de género , no una falta de educación como refiere el recurrente, ya que aunque este dijera las expresiones que subraya en su recurso dentro de la discusión, lo cierto es que a ellas le añade la que es constitutiva de delito y que refiera expresiones como arpía no es relevante como mecanismo de defensa, ya que la relación de frases que son las que expone el juez en la declaración de hechos probados son las que integran el delito de amenazas , no las restantes que pudieron decirse en el seno de la discusión. Intenta desvirtuar la declaración de la víctima pero ello no es más que un distinto parecer de la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima y señala que la expresión no se hace con efectos intimidatorios, lo que no es más que una distinta versión o valoración de lo que en realidad lleva consigo esta frase integrada en un verdadero delito de amenazas aunque el recurrente pretenda restar importancia a esta frase de que le iba a dar una paliza que la iba a mandar al hospital. Con respecto al tiempo que se tarda en denunciar los hechos ya hemos señalado en reiteradas ocasiones que en la violencia de género se suelen dar estos retrasos de forma habitual sin que ello deba significar que se considere que la víctima mienta. Insiste en contradicciones en la declaración Don. Carlos, pero ello no es más que una distinta valoración de la prueba, ya que el juez penal cree totalmente cierto que escuchó la frase y la alegación respecto a la ubicación no desvirtúa la convicción del juez penal.
No es válido aceptar que el contexto en el que se produce la expresión declarada probada se produzca en un contexto en el que se legitime el mismo recurrente para pronunciar esa frase que no puede llegar en ningún contexto. No pueden aceptarse los alegatos reflejados en el motivo 2º en cuanto se pretenda articule una secuencia de hechos que justifique la conducta y restando gravedad a los hechos o con circunstancias ajenas al caso.
Segundo.- Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el Juzgador en su apreciación probatoria.
Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación del recurrente respecto del resultado valorativo que efectúa el Juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el Juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues , se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error
Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.
La sentencia T.C. 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso , realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso.
Tercero- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000338/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
