Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 315/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 492/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100635


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00492/2011

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 315/2011

Juicio Oral nº 597/10

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 492/2011

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 6 de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que al acusado Jesús Carlos , de 28 años de edad, se le notificó una resolución judicial dictada con fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 2 de Madrid en las diligencias urgentes 210/2009 por la que se prohibía acercarse a su mujer Adriana . Dicha resolución le fue notificada al acusado el mismo día. A pesar de ello, y habiendo sido además condenado por una sentencia posterior como autor de un delito de malos tratos, el acusado el día 19 de noviembre de 2009 se encontraba con su mujer en la calle Luisa Fernanda nº 18 de Madrid (oficina de extranjeros), siendo detenido por la policía que comprobó la vigencia de la medida de distanciamiento dictada

Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Esta pena de prisión podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad en ejecución de sentencia, si presta su consentimiento el acusado, sin perjuicio de que cumpla un programa específico de reeducación relacionado con el maltrato a la mujer".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en un motivo explícito y otro implícito. El primero por infracción de Ley por no aplicación del art. 14.3 CP , señalando la existencia de un error invencible sobre la ilicitud de su acción.

Como señala la reciente jurisprudencia, contenida entre otras en la STS de 2.11.09 "No hubo un error de prohibición, sino un error de tipo. Este último existe cuando recae sobre uno de los elementos objetivos del tipo de delito de que se trate, "un hecho constitutivo de la infracción penal", nos dice el art. 14.1 CP ...... error de prohibición. B) Esta última clase de error existe cuando el falso conocimiento o la ignorancia versa "sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal" (art. 14.3), algo que en estos casos es inherente al propio error de tipo, como queda de manifiesto en el caso presente, en el cual la señora que se creía heredera y sacó dinero de la cuenta del difunto evidentemente creía que su comportamiento era lícito. En tal colisión de normas ha de considerarse de aplicación preferente el art. 14.1: el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo. Así ha de entenderse como consecuencia del lugar lógicamente prioritario que ocupa este elemento del delito, la tipicidad (en la llamada teoría del delito de la parte general del Derecho penal) respecto del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el tema del error de prohibición. C) Así pues, es un error de tipo lo que la sentencia recurrida califica de modo reiterado como error sobre la licitud de su comportamiento o sobre la antijuricidad de su conducta, esto es, como lo que conocemos como el error de prohibición definido en el art. 14.3 CP (o error de mandato si se tratara de un delito de omisión)".

Para la STS 17.10.09 "como ha declarado la STS 258/2006, de 8 de marzo , el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS 13.10.1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código , antecedente del art. 14 del actual- "fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS. 26.2 y 24.10.1981 , entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en 25.6.1983 en el Código, el art. 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores a la reforma, 1.2 y 8.4.1986 , que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en SSTS 12.12.1991 , 23.3.1992 , 28.3.1994 , 22.4.1994 ).Así, pues, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7.7.1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse ( SSTS 13.6.1990 , 22.1.1991 , 25.5.1992 , 7.7.1997 , 20.2.1998 , 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones".

De lo actuado no resulta que Jesús Carlos ignorara la ilicitud de su conducta, por una parte era conocedor, porque se le notificó personalmente, de la resolución del Juzgado de Violencia contra la Mujer, por la que se le prohibía acercarse a su mujer. Posteriormente fue condenado por malos tratos, y a pesar de ello, reanudó la convivencia con esta. Ese conocimiento de la prohibición, y de las consecuencias de acercarse a la protegida, excluyen el error y confirman que ha actuado con dolo, y en consecuencia procede el rechazo de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Como motivo implícito el recurso propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP .

Examinamos este motivo para rechazarlo, pues probado que Jesús Carlos tenía prohibido acercarse y comunicar con su pareja, se ha acreditado que el 19.11.09 se encontraba con ella en dependencias oficiales, y eso constituye un delito del art. 468 del Código Penal , que se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima . Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento . En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que "en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". Y al haberse producido en dos fechas diferentes entra en juego la continuidad delictiva prevista en el art. 74 CP , al darse los requisitos de este aprovechamiento de idéntica ocasión, pluralidad de acciones e infracción del mismo precepto legal.

Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica de forma adecuada este precepto, y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 6 de junio de dos mil once en el Juicio Oral nº 597/10 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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