Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 146/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 492/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100460


Encabezamiento

SENTENCIA

Nº 492

Iltmos. Sres.

D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)

D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2012

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 146/2012 de la causa número 366/2011, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Edurne representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña PATRICIA CABRERA AGUIRRE y defendido/s por el/los Letrados/s D. CARLOS SANTIAGO BARRIOS , y como apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 16 de abril de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edurne como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en causa criminal previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 3 meses, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

La acusada Edurne , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1969, sin antecedentes penales, el día 15 de julio de 2009, con pleno conocimiento de la significación antijurídica de su actuar y plena voluntad de hacerlo, procedió en el acto del juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 433/2007 del Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife, a declarar mendazmente como testigo en dicho acto, propuesto a instancias de la defensa de Juan Luis , que éste -allí acusado de delitos contra la seguridad del tráfico de conducción etílica y negativa a pruebas- no conducía el vehículo sino que lo hacía ella-, lo que imposibilitaba que hubiese cometido tales delitos por los que era entonces juzgado. Declaró en el plenario Edurne que la noche de los hechos [ Juan Luis ] la llamó a su domicilio donde se encontraba durmiendo, para que le acompañara a presentar una denuncia porque no le habían dejado entrar en una discoteca, que ella conducía el vehículo pero como quiera que se encontraron a unos agentes de la policía local en la calle les preguntaron donde tenían que dirigirse para presentar la denuncia, y éstos le dijeron que fueran a la Policía Nacional , ella condujo el vehículo hasta la calle del Agua, allí estacionó el vehículo un poco más delante de la Comisaría de la Policía Nacional y se marchó dejando a su marido porque estaba enfadada sin ver a los policías locales, y su marido se dirigió a presentar denuncia. Que el acusado fue al domicilio a cambiarse los zapatos, regresó al local y tampoco le dejaron entrar y llamó por teléfono a la testigo para ir a presentar denuncia, Edurne fue al local a buscar a su marido en coche para no ir caminando a la Comisaría porque estaba muy lejos. Que [su marido] no conducía porque no tiene carnet de conducir y no estaba bebido, ni tenía síntomas de haber ingerido alcohol.

Tal declaración era radicalmente falsa pues no sólo no condujo el vehículo en momento alguno sino que además no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que en la sentencia dictada en dicho procedimiento, condenatoria, de fecha15 de julio de 2009, -íntegramente confirmada en apelación-, se declaró como hecho probado, basándose en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, que: 'el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 2:40 horas del día 3 de marzo de 2007 conducía el vehículo matrícula .... VMH por la Plaza de San Cristóbal de La Laguna, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, advertida tal circunstancia por agentes de la Policía Local de La Laguna debido a los síntomas externos que presentaba tales como deambulación tambaleante, olor a alcohol, habla balbuceante y pastosa, indicaron al acusado que no condujera en esas condiciones, y haciendo caso omiso el acusado volvió a subirse en el vehículo conduciendo el mismo por las calles de la localidad de La Laguna, siendo perseguido por agentes de la Policía Local hasta que fue interceptado en la calle del Agua, en las proximidades de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de La Laguna. No consta acreditado que la ingesta previa de bebidas alcohólicas mermara las facultades psicofísicas del acusado de forma que le incapacitara para la conducción.Requerido el acusado a fin de que se sometiera a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, con advertencia de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de desobediencia, se negó a realizar la prueba.'

Tal declaración testifical fue realizada por la acusada pese a que fue informada de la dispensa de declaración que le reconoce la Ley procesal penal por ser la esposa del allí acusado.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Edurne dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado por la representación de la condenada pretende la revocación de la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, pues, en su opinión no ha existido prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- El Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, compartiendo, en consecuencia, la conclusión a la que llega dicha Juzgadora quien después de analizar de forma detallada y minuciosa la prueba practicada, concluye que resulta suficiente para acreditar la realidad del delito de falso testimonio.

Las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan los razonamientos -que se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos- aducidos por el Juez de Instancia para fundamentar su pronunciamiento condenatorio.

Así recordaremos que el dictado de un pronunciamiento condenatorio en el ámbito del derecho penal exige que se haya producido una actividad suficiente probatoria en el curso del juicio oral, revestidas de todas sus garantías legales y constitucionales exigibles, naturalmente de cargo; apta para producir la enervación de la presunción de inocencia del acusado de que goza como todo ciudadano por virtud de mandato constitucional. La actividad probatoria revestidas de sus formalidades legales ha de proyectarse tanto sobre la participación en los hechos de la acusada , como en el conjunto de elementos que integren la modalidad delictiva de que se trate incluido el elemento subjetivo (dolo de faltar a la verdad).

Así el recurso presentado se encuentra con la doctrina referida al error en la valoración de la prueba cuando afirma que no está resulta acreditado que la acusada mintiera en el procedimiento penal, pues insiste en haber dicho la verdad al afirmar que era ella la que conducía el vehículo cuando su esposo se acercó a a Policía Local . Así constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

TERCERO.- Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia, entendemos que la juez a quo realiza una correcta, lógica y motivada valoración de la prueba practicada en el plenario pues, pues el delito por el que fue condenada la hoy recurrente exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia o resolución conclusiva del procedimiento penal en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo , con la verdad judicial expresada en el relato de hechos de la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical , pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos. Y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba que aparece reseñado en sentencia. En el presente caso la Juzgadora no sólo contó con el testimonio de la sentencia en la que se constata la realidad o verdad material de la que trae su causa en el presente procedimiento sino es que además contó con la declaración de los agentes de Policía Local nº NUM002 y NUM003 que nuevamente afirmaron que el día de los hechos el acusado del delito contra la seguridad del tráfico no sólo conducía el vehículo sino que además iba sólo en él, con lo cual se corrobora que la hoy acusada faltó total y absolutamente a la verdad en dicho juicio oral.

Por último y a los efectos de dejar despejadas todas las dudas que de manera un tanto artificial plantea la defensa, simplemente aclararemos que las notificaciones de la Dirección Provincial de Tráfico por ausencia de seguro obligatorio se 'giran' o dirigen a nombre del titular del vehículo, esto es, la Sra. Edurne , lo que en modo alguno significa que el día del hecho causante de la sanción fuera la conductora del vehículo.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos , procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edurne contra la sentencia de 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.


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