Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 492/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 123/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 492/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0004597
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000123/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000036/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA Nº 000492/2013
En Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil trece
La Ilma Sra Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé, Magistradade la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig en Juicio de Faltas núm. 36/12, sobre imprudencia leve con resultado de lesiones; habiendo actuado como parte apelante Dª Luz , representada por el Procurador Sr Roger Belli y dirigida por el Letrado Sr Gascón Castillo y, como parte apelada la Cía Allianz Seguros,dirigida por la Letrada Sra Tebar Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO. Ha resultado probado y así se declara que el día 29 de diciembre de 2.011, sobre las 20:00 horas, cuando Luz viajaba junto a su esposo, el hoy denunciado, Romeo , en la motocicleta, marca KYMCOM, modelo BET WIN 125, con matrícula ....-.... , propiedad de éste, por la calle Isle débeau, de la localidad de San Vicente del Raspeig, y al pasar su esposo conduciendo la motocicleta entre dos vehículos estacionados, no advirtiendo el mismo de que la distancia para pasar entre los dos vehículos no era la necesaria para rebasarlos sin problema alguno, Luz , sin haber quedado debidamente acreditado la causa o motivo exacto de ello, sufrió lesiones en el tobillo derecho, acudiendo al Hospital a la mañana siguiente de producirse los hechos denunciados.
Unas lesiones consistentes en fractura estiloides peroneal derecha que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento posterior farmacológico, ortopédico, rehabilitador y reposo, tardando en curar 171 días, de los cuales 90 lo fueron impeditivos, con secuelas de dos puntos por edema e inflamación en tobillo derecho, acompañado de molestias residuales, ascendiendo los gastos por ortopedia a 237'35 euros.
La denunciante reclama cuantas acciones e indemnizaciones pudiesen corresponderle.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Romeo de la falta de imprudencia leve por la que había sido denunciado, sin haber lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de la misma, con reserva de acciones civiles a la perjudicada, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Luz se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 123/13, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre el pronunciamiento absolutorio del denunciado por una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del C.P .
La denunciante circula como acompañante en la motocicleta conducida por su marido el denunciado y, al pasar éste entre dos coches, se engancha el pie derecho que tiene depositado sobre el reposapiés de moto con el paragolpes delantero del vehículo estacionado causándose una fractura del estiloides perineal derecho.
La juzgadora de instancia considera acreditada la realidad de las lesiones, pero pone en duda la forma de causación de las mismas, esto es, que las mismas sean debidas a la conducción llevada a cabo por el denunciado, la existencia, por tanto, de nexo causal del resultado lesivo con tal conducta. Y, en segundo lugar, considera que, no obstante, la conducta del denunciado no seria incardinable en una imprudencia punible, penal, sino de naturaleza civil.
En relación con la primera cuestión, se discrepa con la conclusión de la juzgadora en relación con el nexo causal pues, constatada la realidad de las lesiones, la medico forense afirma que la fractura sufrida por la lesionada es compatible con la versión dada por la lesionada, no solo la versión que dio en su denuncia, esto es, que se golpeo en el tobillo o en el pie al pasar entre dos coches con la moto, sino también la dada en el acto de juicio, de haberse enganchado el pie que tenia sobre el reposapiés con el paragolpes del vehículo estacionado del que pasó tan próximo. Es cierto que la forense afirma la compatibilidad de tal lesión con una torcedura fortuita del tobillo, pero también es torcedura que el pie se enganche con algún objeto y se gire bruscamente, tal y como se explica que pudo suceder el accidente, téngase en cuenta, por último, que la lesionada se persona en el hospital tan solo 12 horas después y la forense no estimó desproporcionado ni excesivo este plazo al efecto de romper el nexo causa, entendiendo que era un plazo temporal en el que la lesionado pudo encontrarse peor y decidir ir al médico pues la fractura tampoco era grave en exceso, incluso un primer diagnostico apuntó a que tan solo fuera un esguince. Así mismo, el dato de que la motocicleta cuente con reposapiés destinado a que el usuario como 'paquete' de aquella descanse los pies y que, de hecho, la lesionado así lo hiciera, no obsta a que la posición de los mismos no fuera todo lo ortodoxa y correcta y no sobresalieran de la plataforma existente al efecto.
Por otro lado, el hecho de ser diferente el relato de hechos que figura en la denuncia y de la versión dada en el acto de juicio, no debe considerarse como una contradicción esencial toda vez que la denuncia esta elaborada por un letrado y hace una descripción genérica y escueta de las lesiones imprudentes que denuncia sin detallar circunstancias concretas que corresponde exponer a la denunciante en el acto de juicio oral con la debida contradicción.
SEGUNDO.-Cuestión distinta es la relativa a la valoración de la conducta del denunciado como incardinable en una imprudencia punible de carácter leve o bien de carecer levísimo y, por ende, de naturaleza civil.
Establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª de 14-4-2009 : La moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de un estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil.
La imprudencia leve tipificada en el articulo 621.3 del C.P . constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del articulo 1902 del CC ., al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea.
La doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , que a su vez cita las Sentencias de 16 de junio de 1987 , la de 24 de octubre de 1994 y las más recientes núm. 291/2001 y núm. 1904/2001 ) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el articulo 12 del C.P ., sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.
La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente:
A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa.
B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.
Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.
Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.
A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes del C.C ., viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'
Analizando el presente caso, la conducta imprudente imputable al denunciado seria la de decidir pasar por un lugar no destinado al efecto y sin prever la posibilidad de causación de lesiones o daños.
Sin embargo, el denunciado refiere que salía de un aparcamiento, salían de casa de la hija común, había iniciado la marcha y, para llegar desde la zona de aparcamiento de vehículos de la urbanización o zona de edificios del que salían, hasta alcanzar la vía publica, decidió pasar con la motocicleta 'atajando' entre dos vehículos, por lo que no se estima que la velocidad fuera excesiva.
El denunciado pudo pasar con la motocicleta sin causar daño por roce alguno a ninguno de los vehículos, esto es, a los dos vehículos estacionados y el suyo que conducía, por lo que la amplitud de espacio era, si bien ajustada, suficiente para permitir el paso. Llega a decir el denunciado que, al realizar la maniobra que puede calificarse de apurada, dio cierta inclinación hacia la derecha a la moto de forma que él, para pasar, tuvo que levantar el pie y, pese a que tenia su mujer el pie sobre el reposapiés, se enganchó con el vehículo estacionado no sabe de que manera pero no debiera llevar el pie completamente dentro del reposapiés.
En consecuencia, no se considera que la infracción de la norma objetiva de cuidado en que incurre el denunciado que pasa por un lugar estrecho no destinado al efecto, sea de una gravedad tal para su incardinación en la culpa penal, en la medida que la peligrosidad de la conducta en si misma no es tal que permita representarse el posible resultado de su acción (enganche del pie de la ocupante colocado en el reposapiés de la moto), preverlo y, en consecuencia, prevenirlo, dado que el vehículo pudo pasar por el lugar sin daño material alguno y no circulaba a excesiva velocidad pues salía del estacionamiento y no podía darse cuenta de la posible incorrecta colocación del pie de la denunciante.
Debe, por ello, confirmarse la resolución en este extremo considerando que los hechos se incardinarían en el ámbito de la responsabilidad civil que deberá dirimirse bajo tales parámetros en tal jurisdicción.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Luz contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 36/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 e San Vicente del Raspeig, debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

