Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 492/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 59/2012 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 492/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100501


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000492/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Cinco de Diciembre del año dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el sumario con el núm. 2142/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 59 de 2012 , por un presunto delito de Homicidio en grado de tentativa, contra Carlos Francisco , con Identificación de extranjero nº NUM000 , nacido en Imbert (Republica Dominicana), hijo de Apolonio y de Sabina , con domicilio en BARRIO000 nº NUM001 NUM002 Tanos (Torrelavega), en prisión por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sra. Gomez Alvarez y representado por el Procurador Sra. Aguirre Gonzalez.

Ha sido acusación particular Carmen e Gregorio , representados por el procurador Sr. González Lastra y defendidos por el letrado Sr. Holanda Obregón.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por atestado de fecha 27 de noviembre de 2012, habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrelavega. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 27 de Noviembre de 2012 , se acordó el procesamiento de Carlos Francisco . Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. Audiencia Provincial, tras confirmarse el Auto de conclusión, se acordó la apertura del juicio oral y, tras calificar las partes, se señaló para la celebración del juicio oral, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó que se impusieran las penas, por cada uno de ellos, de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Gregorio durante nueve años y de Carmen , a sus domicilios y lugares de trabajo así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante nueve años; debería indemnizar a Gregorio en 4.175 euros por lesiones, 25.780 euros por perjuicio estético y a Carmen , 1.246 euros por lesiones, 5.229 euros por secuelas, al Servicio Cántabro de Salud, en 1.238,48 euros por asistencia a Gregorio y 327,20 euros por la asistencia a Carmen y pago de costas.

TERCERO: Por Carmen e Gregorio , personados como acusación particular, en sus conclusiones definitivas califican los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita las penas, por cada uno de los delitos, de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregorio y de Carmen , a sus domicilios y lugares de trabajo así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante nueve años; debería indemnizar a Gregorio en 5.000 euros por lesiones, 30.000 euros por perjuicio estético y a Carmen , 1.500 euros por lesiones, 6.000 euros por secuelas, al Servicio Cántabro de Salud, en 1.610,68 euros y pago de costas.

CUARTO: La defensa de Carlos Francisco calificó los hechos cometidos por este como delitos de lesiones con concurrencia de eximente de legítima defensa, miedo insuperable y atenuantes de los números 3 , 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal con responsabilidad civil a cargo de la aseguradora.


PRIMERO.- Sobre las 3,30 horas del día 26 de noviembre de 2012, en el interior del pub 'LordŽs', sito en la calle Bonifacio del Castillo Orcajo de Torrelavega, se encontraba el titular del mismo Carlos Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando entró Gregorio a reclamarle un dinero que aquel adeudaba a la mujer de este, Carmen . Comenzó una discusión entre ambos que fue subiendo de tono; entró al local la esposa de Gregorio , Carmen y trató de mediar. Carlos Francisco cogió un machete de 58 centímetros de longitud y 44 centímetros de hoja y se dirigió a Gregorio y Carmen . Carlos Francisco golpeó con el machete a Carmen en la cabeza y en el cuello; Gregorio colocó una banqueta entre él y Carlos Francisco , si bien este consiguió clavarle el machete por dos veces en la zona torácico-abdominal, además de golpearle con dicho arma en el hombro izquierdo, en la región facial izquierda y en muñeca izquierda. En el curso de la discusión, fueron lanzados por el aire algunos vasos y botellas que no consta que llegasen a golpear a ninguna persona.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo expuesto, Carmen sufrió traumatismo craneal que le produjo herida inciso-contusa en región parietal izquierda de cuero cabelludo de 8,5 cms. de longitud y traumatismo cervical que le causó herida inciso-contusa en región laterocervical izquierda de 5 cms. y transversal al eje del cuerpo y dolor en parrilla costal izquierda. La sanidad de tales lesiones requirió puntos de sutura y grapas con retirada posterior y tratamiento antibiótico, antiinflamatorio y miorrelajante; tardó en curar 22 días de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales; como secuela queda dolor en región lateral del cuello por contractura muscular cervical y dos cicatrices: una de 4,8 cms. de longitud y 1,8 cms. de ancho en región laterocervical izquierda y cicatriz de 8,5 cms. en región parietal izquierda en cuero cabelludo.

Gregorio sufrió politraumatismo con cuatro heridas contusas; una, torácico-abdominal en hemitórax izquierdo con fractura de reborde costal, rotura pleura parietal penetrando en cavidad pleural izquierda, evisceración de estómago, colon transverso y epiplón mayor con sección de arteria y vena gastroepiploica izquierda; otra, en hemitórax izquierdo con fractura costal izquierda y sección músculo pectoral mayor; otra en hombro izquierdo con sección parcial de músculo deltoides izquierdo y otra en región facial izquierda con fractura del maxilar superior izquierda penetrando en seno maxilar hasta borde orbitario; fractura malar. Tuvo que ser asistido médicamente e intervenido quirúrgicamente de urgencia. Las lesiones sufridas precisaron de tratamiento médico-quirúrgico para su curación; tardaron en curar sesenta días, nueve de los cuales estuvo hospitalizado y otros 36 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Queda con secuelas consistentes en dolor residual leve a nivel de la región maxilar izquierda y diversas cicatrices: una post-sutura a nivel abdominal, una de veinte cms. de longitud, transversal al eje del cuerpo, en región superior del abdomen; otra de 17,5 cms. de longitud, oblicua al eje del cuerpo, en región costal izquierda; otra de 19,5 cms. de longitud paralela al eje del cuerpo y que recorre todo el abdomen; en muñeca izquierda, herida inciso-contusa de 5,2 cms. de longitud en cara dorsal; hombro izquierdo, cicatriz de 8,5 cms. en región deltoidea oblicua al eje del cuerpo -cara lateral externa- y cicatriz de 6,2 cms. transversal al eje del cuerpo en fase de cicatrización en región facial malar izquierda.

Los lesionados fueron asistidos por el Servicio Cántabro de Salud; el gasto ocasionado por Gregorio fue de 163,60 euros y 1.074,88 euros y por Carmen , 327,20 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en particular las distintas declaraciones, la prueba documental y los datos objetivos que corroboran algunas de tales manifestaciones. Así, se desprende que el inicio de la disputa se halla en una deuda que Carlos Francisco tenía con Carmen por razón del trabajo que esta había desarrollado en el pub 'LordŽs' en fechas anteriores a aquella en que sucedieron los hechos. A partir de ahí, las versiones discrepan; por un lado, se hallan las declaraciones de las dos víctimas y, por otra, las manifestaciones efectuadas por el imputado, que coinciden en algunos extremos con lo expuesto por el testigo Jose María , persona que se encontraba trabajando en el bar en el día de los hechos.

Este tribunal considera más creíble la versión de los hechos emitida por Carmen y por Gregorio que, si bien omiten la explicación de algunos extremos, por ejemplo, el origen de los restos de vasos y botellas rotos (en el atestado, f. 4, se describe que el interior del local presentaba desorden, con botellas y espejos rotos, especialmente en el interior de la barra, si bien el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 declaró que no le llamó la atención ese extremo y que no cree que hubiera muchas botellas rotas) o la forma en que se produjeron las leves lesiones que presentaba Carlos Francisco , resultan detalladas y coherentes entre sí y entre las distintas manifestaciones que han vertido durante la causa y están corroboradas por el resultado lesivo sufrido por los mismos y causado por el acusado. A partir de tales declaraciones, se acredita que primero Gregorio se dirigió al pub y comenzó a discutir con Carlos Francisco , que posteriormente llegó Carmen , que Carlos Francisco cogió un machete y Carmen fue la primera agredida por parte de Carlos Francisco al intentar mediar en la discusión, que Gregorio cogió una banqueta, si bien no consta que efectuara con ella más que acciones tendentes principalmente a protegerse frente al acometimiento de Carlos Francisco , y que Carlos Francisco consiguió dirigir en varias ocasiones el machete hacia el cuerpo de Gregorio y causarle las lesiones que este sufrió y que se encuentran reflejadas en los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, como también están documentadas en la causa las lesiones sufridas por Carmen y las más livianas padecidas por Carlos Francisco .

Las declaraciones de Carlos Francisco y las del testigo Jose María en el acto del juicio han resultado extrañamente concordes entre sí y contradictorias en muchos extremos con las manifestaciones vertidas previamente por ambos.

Así, Carlos Francisco ha incorporado en su declaración en juicio la presencia de una testigo, Irene , que habría permanecido escondida en el interior del local durante todo el desarrollo del incidente y que, sin embargo, nadie había citado hasta ese momento, ni la policía había identificado en el lugar ni Carlos Francisco la había señalado (por el contrario, al f. 15, había citado a otra persona pues declaró que ese día estaba trabajando en el pub una chica española llamada Verónica ). Tampoco concuerda con las declaraciones que había vertido en instrucción Jose María quien manifestó que se habría dirigido a la cabina al ver el incidente (f. 22, declaración policial de Jose María ); sin embargo, en la zona de la cabina estaría escondida Irene -según las declaraciones en juicio de Carlos Francisco y de la propia Irene - y Jose María en juicio manifestó no haber visto a Irene durante el incidente y Irene dijo no haber visto a Jose María . Y es que en el juicio, tanto Carlos Francisco como Jose María cambian el lugar en que se habría escondido Jose María para decir que se escondió en el baño y no en la cabina. En cualquier caso, no resulta coherente que, si Jose María no abandonó el pub hasta la llegada de la policía, no viese salir del mismo a Irene quien, según su versión, estuvo escondida durante todo el incidente y, al finalizar, abandonó el lugar pasando por encima de los lesionados.

Carlos Francisco niega que fuera él quien escondió el cuchillo debajo de un coche; sin embargo, la policía encontró el machete en el exterior del local debajo de un coche, coche al que presumiblemente se había acercado Carlos Francisco pues tenía restos de sangre en el capó (fotografía al f. 30), sin ignorar que, cuando la policía local llegó al lugar, Carlos Francisco se encontraba en el exterior (como se expresa en el atestado, f. 4), lo que también contradice las declaraciones de Carlos Francisco -que declaró en juicio que no salió al exterior tras el incidente- y de Jose María ; así este en su manifestación inicial en la policía dice que Carlos Francisco estaba 'como fuera de sí' junto al herido inconsciente y seguidamente llegó la policía.

Afirma Carlos Francisco en juicio que Gregorio se puso loco y se quitó la camisa; si bien consta que Gregorio se encontraba sin camisa, otros testigos han afirmado que ello se produjo como consecuencia de un forcejeo por personas que intentaron mediar en la disputa; así Jose María dijo que una persona sujetó a Gregorio y este perdió la camisa.

También señaló en juicio Carlos Francisco que Jose María recibió dos banquetazos de Gregorio , algo que él no había manifestado anteriormente ni tampoco lo había declarado ningún testigo, y Jose María , también en juicio, dijo que Gregorio le habría golpeado con la banqueta, aunque fuese sin querer.

Se refiere el acusado a que colocó a Gregorio una cazadora en la cabeza cuando este yacía en el suelo tras la agresión, lo que también es contradicho por otros testimonios. Que dijo a un chico que llamase a la policía; pero los primeros agentes en llegar, los de la Policía Local de Torrelavega, afirman que se acercaron ellos al oír el ruido que había sin que nadie les avisase (ratificando en juicio lo ya señalado en el atestado, al f. 4 de las actuaciones). La testigo Irene dice que cuando salió vio a Carlos Francisco colocando una toalla bajo la cabeza de Gregorio ; pero en la declaración policial de Jose María (f. 22) dice que eso lo hizo él y en el Juzgado de Instrucción dice que él le puso una chaqueta en la cabeza. En el juicio, Carlos Francisco y Jose María incorporan también otro nuevo dato, Jose María habría puesto sobre el cuerpo tendido de Gregorio una bufanda que encontró.

Jose María ha pasado de decir inicialmente 'yo no sé nada, estaba limpiando' (atestado inicial, f. 4, y testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 y del agente de la Policía Local número NUM005 ) y declarar en la policía que se refugió en la cabina de música (f. 22 y 69.vta en el Juzgado de Instrucción) a manifestar en juicio que fue a agarrar a Gregorio para decirle que se fuera y que ya hablarían, si bien después habría seguido con lo suyo hasta que se escondió en el baño.

Tanto Carlos Francisco como Jose María han afirmado en el acto de la vista que, en el curso de la discusión, Carmen lanzó un teléfono móvil ('una blackberry') a Carlos Francisco , extremo omitido por ambos en sus declaraciones iniciales y nuevamente coincidente en la declaración de ambos en el juicio oral.

Por último, tampoco es creíble la declaración de Carlos Francisco de que estuviese detrás de la barra ('acorralado', según dijo en su primera declaración, f. 15) y no le dejasen salir de ella los otros implicados pues no resulta concebible que desde allí consiguiese alcanzar en tantas ocasiones con el machete a los dos lesionados -que se encontraban en el exterior de la barra- a lo que se añade que los restos de sangre de Gregorio una vez cayó al suelo no se encuentran cercanos a la barra (así declaró el agente NUM003 que Gregorio estaba tendido en el centro de lo que sería la pista de baile).

La letrada de la defensa se ha referido a que no ha podido demostrar algunos de los extremos afirmados por su defendido por la ausencia en juicio de dos de los testigos propuestos por dicha parte en su escrito de defensa. Consta que se intentó la citación de tales testigos en el domicilio facilitado por dicha parte; que, incluso, al no ser encontrados en tales domicilios, se ofició a los cuerpos policiales para que procedieran a la averiguación de su paradero y fuesen citados al juicio y tales gestiones han resultado inútiles. Por lo que, siendo carga de la parte proponente aportar su domicilio o paradero ( art. 656 de la LECriminal ) y no habiendo facilitado otro lugar en que pudiesen ser encontrados y, en suma, habiendo resultado imposible su presencia en juicio por causas ajenas a este tribunal, se concluye que no concurría causa para la suspensión del juicio.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa cometido sobre Gregorio . Para determinar si concurre animus laedendi o necandi, se acude a los tradicionales criterios utilizados por la jurisprudencia. En primer lugar, el arma utilizada es susceptible de causar graves daños a aquella persona contra quien se utiliza; en segundo término, se dirige a un órgano vital como es la zona torácico-abdominal, clavando el arma con la intensidad y profundidad suficiente como para causar la rotura de pleura parietal penetrando en cavidad pleural izquierda, evisceración, sección de arteria y vena gastroepiploica izquierda, multiplicando así las posibilidades de producir los más graves daños en órganos vitales de la víctima; en tercer término, se golpea en repetidas ocasiones y en distintas partes del cuerpo. Por último, la realidad explicada por los médicos forenses de que la posibilidad del resultado mortal era cierta de no haber mediado urgente asistencia médica.

Los hechos son constitutivos también de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal cuya víctima es Carmen . Se ha imputado también un delito de homicidio en grado de tentativa; sin embargo, pese a que ciertamente ambas agresiones son inmediatas en el tiempo y a que el arma utilizada es el mismo, en este caso no se aprecia la misma gravedad que en el ataque a Gregorio ; se trata de dos golpes, ambos inciden superficialmente en la integridad de Carmen ; se trata de heridas inciso contusas cuyo resultado es poco más que cortes en la piel de la víctima; aparece más profunda la de la cabeza (en la 'calota', según el informe del servicio de urgencias obrante al f. 21) si bien se trata de una zona ósea donde el golpe no suponía un riesgo vital. Es cierto que al menos uno de ellos se dirigió a una zona vital de Carmen , en concreto al cuello de la misma, zona en la que puede no ser necesaria una herida muy profunda para afectar a centros vitales, en concreto, a alguna de las venas que atraviesan la zona pero se reitera que la herida es superficial y la intención del agresor parece dirigirse más a apartar, a retirar del lugar de la disputa a Carmen para centrarse en el ataque a Gregorio , aquel con quien había comenzado el incidente y contra quien despliega su ánimo homicida. Para la calificación como lesiones del artículo 148 del Código Penal se tiene en cuenta, en primer lugar, que han requerido para su sanación tratamiento médico quirúrgico, tal y como se describe en el informe médico forense de sanidad. Por otro lado, se usa un instrumento peligroso en concreto para la vida e integridad de la otra persona puesto que se trata de un arma blanca de grandes dimensiones que se dirige contra zonas del cuerpo que hacen que sea posible que la causación de graves lesiones.

TERCERO.- Es responsable en concepto de autor el acusado por los hechos declarados probados por sus actos personales, directos y voluntarios ( artículo 10 , 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.- En cuanto a la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la defensa de Carlos Francisco ha alegado la presencia de dos eximentes y varias atenuantes.

En primer lugar y respecto de la legítima defensa, no se admite ni como completa ni como incompleta. Y ello por cuanto, ya se ha expuesto, se parte de un supuesto de discusión que degenera en una riña recíprocamente aceptada en que cada uno de los contendientes acepta causar lesiones al contrario, singularmente Carlos Francisco a Gregorio y a Carmen pues es aquel quien ataca a estos. Como se desprende de la redacción de hechos probados, no existe una agresión ilegítima como elemento primero e indispensable para que pueda acogerse como completa o como incompleta esta eximente. Carlos Francisco únicamente presentaba un 'eritema sugestivo de contusiones en zona anterior del tórax' -pues la otra lesión que presentaba el propio Carlos Francisco niega que fuese debida a este hecho- (parte de lesiones, f. 17) y que sería compatible con la actuación de Gregorio colocando una banqueta delante de él contra la que podría haberse golpeado Carlos Francisco en su ataque con el machete.

En segundo término, no se aprecia ningún miedo insuperable. Para la concurrencia de dicha circunstancia se requiere: la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror que limite el conocimiento y voluntad del acusado; que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real, grave, cierto e inminente y que el miedo sea el único móvil de su acción ( SSTS 25-1-2000 , 27-4-2001 ). No se ha tenido por acreditado que el acusado se encontrase en una situación mental que le impidiese una reacción racional no violenta ni que lo acontecido supusiese para él un riesgo para su integridad de tal magnitud como para provocar ese estado ni con el efecto de eximir de manera completa ni incompleta de la responsabilidad.

Se alega la atenuante del artículo 21.3º del Código Penal la atenuante de arrebato u obcecación en la conducta. No se considera concurrente ninguna situación especial fuera de la excitación propiciada por un enfrentamiento como el aquí habido. Ni los hechos coetáneos, ni los posteriores indican que se encontrase afectado su ánimo con una relevante intensidad y que ello influyese en su actuar. Una vez cometidos los delitos, la actuación posterior lo que revela es que intentó deshacerse del arma utilizada. No avisó a los servicios médicos ni a los de urgencia; tampoco consta que intentase taponar las heridas; se colocó una prenda sobre el cuerpo de Gregorio -que, como se expuso con anterioridad, tampoco puede asegurarse que fuese él quien lo hizo- y ello no es indicativo de que desplegase una conducta activa para evitar la consumación de su delito.

Sobre el reconocimiento de la autoría, esta resultaba clara una vez llegada la Policía dada la presencia de una de las lesionadas, que le imputa sin género de dudas su autoría, sin que la policía hable de un reconocimiento e inculpación espontánea y sincera. Así se refleja en el atestado inicial (f. 4): 'me han querido atracar y me he tenido que defender', o al decir a la Policía Local, 'no sé nada de ningún machete'.

En cuanto a la referencia a la reparación del daño, ni ha puesto ninguna cantidad a disposición de las víctimas ni ha efectuado acción relevante para tal reparación. El que pudiese poner una prenda sobre el cuerpo tendido de Gregorio ni ha resultado acreditado ni supondría actuación eficaz de cara a evitar el daño causado. Si bien afirmó (f. 15, declaración policial) que 'solicitó a un chico que llamase urgentemente a la policía', tal extremo no sólo no ha sido ratificado por el resto de lo actuado sino que, como ya se ha expuesto, la policía local señaló que su presencia en el lugar se debió a otro motivo, a haber oído el ruido procedente de las inmediaciones del local.

QUINTO.- En relación con la pena que debe ser impuesta, siendo posible la rebaja por la tentativa en uno o en dos grados, se entiende que la gravedad de la acción, de las lesiones causadas y del desarrollo de la agresión hace que la pena deba ser rebajada en un único grado y que dentro del mismo se imponga por encima del mínimo legal, si bien no se aprecian motivos para superar la mitad inferior y así se fija la duración en seis años y medio de prisión.

Por el delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , atendida la peligrosidad de la acción, de la zona del cuello a que se dirigió la agresión, al arma utilizada y a la gravedad de la violencia desplegada contra dos personas, se impone en tres años de prisión.

Asimismo se impone la prohibición de alejamiento y comunicación atendiendo a la concurrencia del supuesto legal, a la protección que ello supone para las víctimas, sin que suponga una grave limitación de las libertades del condenado.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, respecto de las lesiones, se parte de los baremos vigentes en materia de tráfico adaptados a las circunstancias propias de un delito doloso. En cuanto a Carmen , de conformidad con el informe forense, por los días de baja, 582,40 euros por los impeditivos y 376 euros por los restantes que tardó en curar, por secuelas, 786 euros por un punto y seis por perjuicio estético, 5.252 euros. A ello se añade, en cuanto a los días de baja, el factor de corrección y a la cantidad resultante se le incrementa por el carácter doloso de las lesiones. En total, se conceden 7.500 euros, coincidente con la cantidad máxima solicitada por la acusación.

A Gregorio , 3.200 euros por días de curación; 786 euros por un punto de secuela; 18 puntos por perjuicio estético: 19.830 euros; incrementado el importe de días de curación con factor de corrección y valorado el carácter doloso de las lesiones, se conceden en total 27.000 euros.

El Servicio Cántabro de Salud deberá ser indemnizado en el importe de las facturas presentadas obrantes al f. 221 y 273.

Aunque el escrito de conclusiones definitivas de la defensa hace referencia a la responsabilidad civil de la aseguradora del establecimiento, nada se ha actuado en la causa ni para conocer la existencia de tal aseguramiento ni cuál fuera la compañía, no siendo posible en ausencia de dichos elementos entrar en la responsabilidad civil de terceros no traídos a la causa.

SÉPTIMO.- Se imponen al acusado las costas causadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa -ya definido-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Gregorio y de comunicarse con el mismo durante NUEVE AÑOS, debiendo además indemnizar a Gregorio en 27.000 euros, así como al Servicio Cántabro de Salud en 1.238,48 euros por asistencia a Gregorio .

Debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor de un delito del artículo 148.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Carmen y de comunicarse con la misma durante OCHO AÑOS, debiendo indemnizar a Carmen en 7.500 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 327,20 euros.

Se condena a Carlos Francisco al pago de las costas devengadas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, cuya resolución corresponde al Tribunal Supremo y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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