Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 138/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100459
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6409
Núm. Roj: SAP B 6409/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP138/14
Procedimiento Abreviado nº 109/13
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 492
Ilmo . Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. Mª Jose Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a ventiseis de mayo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 109/13 , Rollo de Sala nº AP138/14, sobre delito de estafa
o subsidiariamente delito de blanqueo de capitales por imprudencia procedente del Juzgado de lo Penal nº 23
de Barcelona , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación
Particular la entidad BBVA S.A representada por el Procurador Sr Montero Brusell siendo partes acusadas
Avelino , representado por el Procurador Sr Martínez Batlle y Nieves representada por el Procurador Sr Olivo
Luján en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los reseñados acusados contra la sentencia
dictada a 10 de febrero de 2014 por la Sra Juez del expresado Juzgado.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular quienes solicitaron la
confirmación de la sentencia objeto de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada. Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- A fecha 10 de febrero de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 138/14 que contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
TERCERO.- Apelada fue la sentencia por la parte antes reseñada y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta a esta Sección teniendo entrada en la misma a 16 de mayo de 2014, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso , habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.- Articulan las representaciones procesales de los acusados el recurso de apelación que interponen en realidad alrededor de los argumentos jurídicos expuestos en los escritos de formalización de los recursos sobre cuya solicitan la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones absolutorias.
Los recursos de apelación interpuestos deben hallar acogida en esta alzada pero no por los motivos invocados por las partes sino por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- Como punto primero el Tribunal debe poner de manifiesto la falta de rigor en la redacción de la sentencia objeto de apelación en la que se observan diversos extremos no atribuibles todos ellos a meros errores de trascripción; así, junto a la omisión de la calificación efectuada por la Acusación Particular en el Antecedente de Hecho Tercero y que en el Fundamento de Derecho numero Cuarto se diga que 'la pena a imponer para el delito de atentado', causa perplejidad jurídica que en el Fundamento de Derecho numero Primero , párrafo Segundo se diga que ' los hechos probados son constitutivos del delito de estafa previsto y penado en el articulo 248.1 del CP , al concurrir, como mas tarde se analizará con mas detalle ' para, después de explicar lo que dijo cada uno de los acusados en Juicio y en el mismo Fundamento de Derecho afirmar que ' los hechos descritos como probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del articulo 301.3 CP ...,' , tipo penal por el que subsidiariamente (al delito de estafa) acusaba el Ministerio Fiscal y por el que finalmente se pronuncia condena, sin justificar porqué la conducta de los acusados no cumplía el tipo penal de estafa y lo que resulta inconcebible sin absolver a los acusados por el delito de estafa por el que venían acusados en primer lugar.
CUARTO.- Puesto ello de manifiesto la lectura de los hechos que se entienden probados, que ninguna de las Acusaciones ha cuestionado, evidencia que la Juez a quo describe unos hechos que no son susceptibles de ser subsumidos ni en el tipo penal de estafa del articulo 248 CP ni, desde luego, en el tipo penal de blanqueo de capitales por imprudencia descrito en el articulo 301.3 del CP .
Efectivamente, la Juez a quo se limita a describir una operación bancaria llevada a cabo por los acusados conjuntamente y en la que habian convenido ' a través de una tercera persona no identificada', consistente en que la acusada abrió una cuenta en el BBVA a su nombre en la que se ingreso la cantidad de 2937 euros procedentes de una empresa (Helcamiox) cuyo gerente no había autorizado la transferencia y tras retirar dicha cantidad la entregó al acusado (quien es de suponer la entregó a la persona no identificada porque no se dice) recibiendo ambos una compensación económica por su actuación. Pues bien, dejando al margen que para nada se alude a conducta engañosa llevada a cabo por los acusados o por tercero con conocimiento y participación de éstos puesto que no se acoge la acusación por delito de estafa, parece fuera de toda duda que en el relato fáctico de la sentencia, que después la Juez a quo subsume en el articulo 301.3 del CP , debía por lo menos existir una referencia a que los acusados hicieron lo que hicieron infringiendo gravemente la cautela y cuidado que era exigible a todo hombre medio diligente y actuaron bien de manera inconsciente, es decir, sin siquiera representarse que se les pagaba para que ayudaran a ocultar la procedencia ilícita del dinero (culpa inconsciente) o representándose que ello podía ser pero confiando en que no sería así (culpa consciente) puesto que la relevancia penal de la conducta reside precisamente en la infracción de la norma de cuidado, exigencia de la que la Juez a quo prescinde, describiendo, en consecuencia, unos hechos atípicos.
Y aunque en el Fundamento de Derecho numero Primero refiere el núcleo de la conducta imprudente que entiende llevaron a cabo los acusados la absolución se impone porque son ya numerosas las STS que sostienen la no viabilidad de completar el sustrato fáctico en los Fundamentos de Derecho en el sentido de que todos los hechos que por probados serán subsumidos en los correspondientes preceptos penales deben estar expresamente recogidos en el apartado de hechos probados, incluso los accidentales como lo son los que fundamentan por ejemplo la reincidencia. Así, la STS de 27 de abril de 2009 expresa que en los hechos probados ' deben constar los elementos fácticos relevantes para la definición del tipo penal, no siendo correcto completar el factum con elementos fácticos deslizados indebidamente en la motivación cuando tales elementos no completan sino que suplen ausencias relevantes para la definición del tipo legal' ( En el mismo sentido SSTS de 31 de enero de 2003 , de 12 de marzo de 2009 , de 2 de julio de 2009 , de 9 de junio de 2010 y de 24 de febrero de 2011 )
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Lecrim y 123 del CP se declaran de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Martínez Batlle en nombre y representación de Avelino y del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Olivo Luján en nombre y representación de Nieves contra la sentencia dictada a 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en la causa Procedimiento .Abreviado nº 109/13, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los recurrentes del delito de blanqueo por imprudencia del que venían acusados declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

