Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 49/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100386
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6453
Núm. Roj: SAP B 6453/2014
Encabezamiento
. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 49/2014
DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
APELANTE: Juan Luis
Magistrada Ponente
CARMEN GUIL ROMAN
SENTENCIA nº 492/2014
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª. CARMEN GUIL ROMAN
Barcelona, a seis de junio del dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 49/2014, dimanante de las Diligencias Urgentes -
Procedimiento Abreviado nº 262/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de
robo con intimidación en grado de tentativa, en
el que se dictó sentencia el día 7 de febrero del año 2014. Ha sido parte apelante Juan Luis y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Condeno a Juan Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, de menor entidad, en grado de tentativa previsto en los arts. 237 , 240.1 , 3 y 4 , 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión. Así como al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se una Diligencias de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- La representación procesal de Juan Luis considera que los hechos no son constitutivos de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa sino una falta de hurto considerando que la exhibición de la navaja al empleado del establecimiento fue para evitar que este le agrediese, por lo que lo califica de 'violencia sobrevenida' desconectada del apoderamiento.
El motivo de impugnación alegado por el recurrente no puede prosperar. El Código Penal dispone en el apartado 3 del art. 242 'Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.' El Tribunal Supremo tiene establecido, entre otras en sentencia 1214/1999 de 23 de julio que 'El criterio para distinguir si los hechos en este caso declarados probados constituyen una falta de hurto o un delito de robo con violencia ha de pasar por la comprobación de si la violencia se opuso por el penado para obtener la disposición de la cosa que sustraía o después de que ya había conseguido tenerla a su disposición . Si se tratara de esto último no podría ensamblarse la violencia dentro de la mecánica adquisitiva de la cosa y serían los hechos una falta de hurto, teniendo en cuenta el valor inferior a 50.000 pts., si, por el contrario, la violencia incidió en la actuación del agente con la finalidad de obtener la disponibilidad de la cosa se habría producido un delito de robo con violencia. En la doctrina de esta Sala, si en algún caso aislado se ha considerado que el agente de una sustracción alcanza la disponibilidad de la cosa ajena desde que ya no dispone de ella su titular, en otros casos se ha distinguido como posible un periodo de tiempo en que ya no está la cosa en poder de su dueño, pero aún no ha conseguido el agente del hecho alcanzar una al menos una mínima y potencial capacidad dispositiva de la cosa y, si durante ese tiempo se adopta por su parte una conducta violenta encaminada a conseguir completar la disponibilidad sin obstáculos de la cosa que sustrae, 'los hechos encajan en la descripción típica del artículo 237 del Código Penal que habla de 'apoderarse de cosas muebles ajenas empleando ..... violencia o intimidación en las personas', y también que, si el autor del hecho recurre a la violencia tras abandonar la posesión de la cosa tampoco hay delito al no haberse recurrido a la violencia con finalidad de apoderamiento del bien mueble ( sentencias de 17 de Enero de 1.997 , 19 de Mayo y 13 de Octubre de 1.998 ) Tras la lectura de la sentencia y el visionado del juicio oral, se concluye como hace la Juzgadora que el acusado exhibió una navaja a Ceferino , empleado de Consum cuando le requirió para que entregara los efectos que llevaba ocultos en sus ropas. Esta acción amedrentó sin duda a dicho empleado quien afirmó que al ver la navaja se retiró y que el acusado huyó y le persiguió hasta que la policía finalmente le detuvo.
La defensa del acusado no discute ni el hecho de que portara una navaja, ni tan siquiera de que se la exhibiera al empleado, ni que entre las ropas encontraran latas de atún -'se le olvidó que llevaba más'-.
Según su tesis, la exhibición de la navaja fue para 'defenderse' del que le perseguía.
El quid de la cuestión estaría precisamente en el hecho de si la exhibición de la navaja era únicamente para conseguir la fuga y por tanto estaba desconectada del apoderamiento o bien era para consumar el mismo.
El empleado de Consum afirmó que el acusado al ser requerido sacó algunas latas de atún, pero que tenía otras guardadas en la parte posterior y fue cuando le exigió que entregara todas cuando le enseñó la navaja.
Los agentes de la Guardia Urbana también afirmaron que al registrarle le encontraron una navaja de pequeñas dimensiones y varias latas de atún. La posesión de dichos efectos evidencia que la intimidación sobre el empleado con la exhibición de la navaja estaba directamente relacionada con la acción de apoderamiento y trataba de conseguir la plena disponibilidad, que hubiera conseguido de no intervenir la policía. Por ello, los hechos declarados probados no revisten los caracteres de una falta sino de un delito de robo con intimidación, aun cuando esta fuera de menor entidad como de forma adecuada se recoge en la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis , contra la sentencia dictada el día 7 de febrero del año 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 262/2013, seguido por robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sr.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

