Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 666/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100475
Núm. Ecli: ES:APLE:2014:865
Núm. Roj: SAP LE 865/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00492/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2011 0031645
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000666 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante:
Abogado/a: D/Dª MARIA PALOMA RODRIGO VILA, LUISA OLEGO FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 492/2.014
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-PRESIDENTE
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ. MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO
En León, a 29 de septiembre de 2014.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 56/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante
Don Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y
asistido por la Letrada Doña PALOMA RODRIGO VILLA, y Parte Apelada, Doña Ángeles , representada por
la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Doña LUISA
MARÍA OLEGO FERNÁNDEZ, así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D.
LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 10 de diciembre de 2013 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Condeno al acusado Don Manuel como autor responsable de un delito consumado de violencia doméstica previsto en el art. 173.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo de veinte meses y prohibición de acercarse o aproximarse a la persona de Doña Ángeles y de sus hijos o a su domicilio, lugar de trabajo, colegio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por cualquiera de ellos a una distancia inferior a 200 metros durante un año y cinco meses, así como de comunicarse con cualquier de ellos por cualquier medio telefónico, informático o similares por un periodo de un año y cinco meses.
Condeno al acusado Don Manuel como Autor responsable de un delito consumado de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse o aproximarse a la persona de Doña Ángeles y de sus hijos o a su domicilio, lugar de trabajo, colegio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por cualquier de ellos a una distancia inferior a 200 metros durante un año y cinco meses, así como de comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio telefónico, informático o similares por un período de un año y cinco meses.
Condeno al acusado Don Manuel como autor responsable de un DELITO CONSUMADO DE AMENAZAS CONDICIONALES dirigidas contra Doña Ángeles previsto en el art. 169.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse o aproximarse a la persona de Doña Ángeles y de sus hijos o a su domicilio, lugar de trabajo, colegio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por cualquier de ellos a una distancia inferior a 200 metros durante un año y cinco meses, así como de comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio telefónico, informático o similares por un período de un año y cinco meses.
ABSUELVO al acusado Don Manuel del delito de amenazas condicionales dirigidas contra Don Adrian que se le venía imputando en la presente causa.
ABSUELVO al acusado Don Manuel de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar que se le venían imputando en la presente causa.
Deberá indemnizar a Doña Ángeles en la cantidad de 10.855 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados y a Don Adrian en la cantidad de 2.500 # en concepto de indemnización por daños morales.
Se imponen al condenado las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE en la representación que ostenta Don Manuel , por medio de escrito presentado en la oficina judicial escrito presentado en la oficina judicial el 23 de diciembre de 2013, en el que, tras exponer las razones que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dejase sentencia absolviendo a Don Manuel de toda responsabilidad criminal o subsidiariamente se reduzcan las penas impuestas al mismo, así como las indemnizaciones concedidas a favor de los denunciantes, dejando sin efecto la acordada a favor de Don Adrian , dejando igualmente sin efecto o aminorándose en su caso la imposición de costas procesales relativa a las causadas a la acusación particular.
Igualmente se formulaba RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de febrero de 2014, en el que, tras exponer las razones que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se acordase imponer al acusado las penas que se interesaron por esa parte en su escrito de conclusiones provisionales, elevado las cuantías fijadas como indemnizaciones en favor de los perjudicados a las sumas solicitadas igualmente por la acusación particular.
Admitidos los recursos de apelación presentados y abierto el plazo para que las partes pudieran presentar escritos justificativos de sus pretensiones, alegaciones complementarias y señalamiento de particulares para su elevación a esta Sala, se presentaron sendos escritos por las Procuradoras de los tribunales Doña PILAR GONZÁLEZ RODRIGUEZ y Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, en las representaciones que tienen acreditadas en los presentes autos, solicitaban motivadamente la desestimación de las impugnaciones articuladas de contrario.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitaba por medio de escrito presentado en la oficina judicial 16 de abril de 2014, la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 3 de diciembre de 2013 antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . En primer lugar procede entrar a examinar el alegato de prescripción de toda responsabilidad criminal que se aduce por el recurrente Don Manuel , en cuanto teniendo esta cuestión el carácter de previa conforme a lo preceptuado en el art. 666 de la ley de enjuiciamiento criminal , su estimación sería excluyente del conocimiento de cualquiera otra planteada por las partes en sus respectivos escritos impugnatorios.
Son pocos los períodos en que la causa se ha encontrado efectivamente paralizada sin ninguna actividad jurisdiccional susceptible de interrumpir la prescripción penal; concretamente, entre el 5 de julio de 2006 y el 30 de mayo de 2007, entre el 30 de mayo de 2007 y el 20 de octubre de 2008 y entre esta última fecha y el 9 de abril de 2012, en que se presentó escrito acusatorio por el Ministerio Fiscal.
Según exponía el Señor Manuel en su escrito impugnatorio, como consecuencia de una declaración de nulidad de actuaciones contenida en el auto del Juzgado de Instrucción de 11 de abril de 2011, por causa de la falta de competencia objetivos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ponferrada, no se dictó Auto de formación de Procedimiento Abreviado hasta el 1 de julio de 2011, por lo que sería ésta y no otra la fecha en la que se debiera tener por efectivamente dirigido el proceso contra el recurrente. Así, habrían transcurrido los tres años de prescripción que exige el art. 131 del Código Penal en relación con el art. 130.6º del Código Penal .
El motivo no puede ser acogido. La cuestión de si las actuaciones declaradas nulas pueden producir efecto alguno interruptivo de la prescripción, fue abordada por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo en su sesión de 27 de abril de 2011, en el sentido de que '...las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento'. Tal conclusión ha sido ya llevada a la jurisprudencia explícitamente por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 1169/2011 de 3 de junio, dictada en el Recurso de Casación núm. 2311/2009 , en la que se declara como consecuencia de la traslación de dicho Pleno al caso concreto enjuiciado por el Supremo, que '.....las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellas se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción.' Así, el auto del Juzgado de lo Penal de 11 de abril de 2011, por el que se Declaraba la nulidad del Auto de Procedimiento Abreviado, con retroacción de las actuaciones al 13 de febrero de 2009, para recibir declaración nuevamente al testigo Don Luis Enrique , no supone el transcurso de un plazo determinante del desapoderamiento del Estado para perseguir criminalmente los hechos imputados al Señor Manuel . El paréntesis temporal al que se refiere esa retroacción nos coloca ante un periodo de dos años y dos meses tal como sostenía la Letrada de la acusación particular en los preliminares del acto del juicio; lo que supone que no han quedado paralizadas las actuaciones durante el tiempo exigido por el art. 132 del Código Penal para causar prescripción.
Las restantes alegaciones referidas al mismo motivo tampoco pueden ser acogidas porque descansan en un error de concepto: presuponen que la prescripción se produce si el aparato judicial deja transcurrir el plazo de prescripción correspondiente desde el hecho supuestamente criminal hasta el Auto por el que se determina cual es el cauce procesal de enjuiciamiento, y así, el recurrente concluía que, al haber transcurrido más de tres años desde la cesación de los hechos que se le imputaba, en junio de 2005, y el Auto por el que se decreta la formación de Procedimiento Abreviado, se habría extinguido toda responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
En realidad la doctrina judicial acerca de la prescripción exige un planteamiento y un desenlace distintos.
Cualquier actuación judicial determina la interrupción del plazo de prescripción, así que ese efecto se produjo con ocasión de la primera comparecencia del imputado ante el Juzgado instructor, en que se formalizó la imputación, con información al mismo de sus derechos con arreglo a lo preceptuado en los arts. 118 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ciertamente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha determinado que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva de la prescripción, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. núms. 644/1997 de 9 de mayo, dictada en el Recurso de Casación núm.
1351/1996 , 1486/2004, de 13 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación núm. 174/2004 , 149/2009 de 24 de febrero, dictada en el Recurso de Casación núm. 155/2008 , 254/2010 de 7 de marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 10922/2009 , entre otras) Lo cierto es que la jurisprudencia ha dado ese carácter a todos los actos procesales encaminados a la investigación del ilícito denunciado o la identidad de los culpables. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 5 de junio de 2000, dictada en el Recurso de Apelación núm. 44/2000 ), incluso la mera providencia de elevación de las actuaciones al órgano competente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, de 16 de noviembre de 2011, dictada en el Recurso de Apelación núm. 763/2011 ) En el caso de autos existen numerosas actuaciones a las que es forzoso atribuir capacidad interruptiva de la prescripción y que excluyen el efecto extintivo de la responsabilidad propio de la misma, tales como la segunda declaración en calidad de imputado de Don Manuel , de 1 de mayo de 2009, los distintos autos resolutorios de recursos interpuestos por las partes (9 de abril de 2010, de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial; 21 de junio de 2010, 14 de marzo de 2012) el primer Auto de formación de Procedimiento Abreviado, de 13 de febrero de 2009, cuya nulidad, declarada por Auto de 11 de abril de 2011, no carece de efecto interruptivo según lo que antes hemos dejado expuesto; el Auto definitivo de formación de Procedimiento Abreviado de 1 de julio de 2011, y el auto de apertura del juicio oral de 5 de noviembre de 2012, entre muchas otras.
Por otra parte, resulta irrelevante qué parcela de la conducta del acusado fue calificada más pronto o más tarde como delictiva, ya que esta cuestión no afecta a la interrupción de la prescripción y sí tan sólo a la calificación definitiva de los hechos. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de 8 de febrero de 2007, dictada en el Recurso de Apelación núm. 12/2007 ) En consecuencia, no puede ser estimado el recurso de apelación del acusado en lo referente a la prescripción de ninguna de las infracciones penales por las que ha sido efectivamente condenado en la Sentencia recurrida, habiendo de ser desestimado el recurso en este caso.
SEGUNDO . En segundo lugar abordaremos las cuestiones de fondo planteadas en el recurso interpuesto por los denunciantes, recurso que aparece encaminado a la total estimación de las pretensiones punitivas y de carácter civil, deducidas en el acto del juicio, sin que en el escrito impugnatorio se hayan dado nuevas razones diferentes de las que ya se adujeron en el extenso informe oral de la acusación particular en el acto del juicio, razones suficientemente comentadas, algunas de ellas acogidas y otras justificadamente rechazadas por el juzgador legal en los correspondientes fundamentos de derecho de la Sentencia que también son compartidos por la Sala.
En fecha 10 de agosto de 2005 dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ponferrada, Auto en cuya parte dispositiva se acordaba dirigir al entonces imputado, prohibición de acercarse a una distancia inferior a quinientos metros de la persona de Doña Ángeles , de su marido Adrian y de los hijos de ésta, Piedad y Ezequias , así como del domicilio familiar de todos ellos. (Cfr. folio 86 a 88 de los autos) . Puesto que las imputaciones que sí han sido acogidas por el juzgador descansan en la veracidad de las manifestaciones de Doña Ángeles y de Don Adrian , el juzgador tuvo que entrar a motivar adecuadamente por qué, pese a constatar aproximaciones del imputado a los denunciantes, no se apreciaba el delito del art. 468 del Código Penal .
En este sentido el juzgador, tras caracterizar la figura de delito de quebrantamiento de medida cautelar con el carácter restrictivo y la exigencia de un ánimo subjetivo específico, propio de todos los delitos contra la Administración de Justicia, descarta la responsabilidad criminal por falta de un verdadero dolo que debiera estar calificado por ese ánimo subjetivo respecto del cual todo lo que se puede decir es que despertaba muy razonablemente las dudas del juzgador, dudas que la Sala comparte también y que han llevado correctamente a hacer aplicación de aquel principio que exige la absolución en caso de incertidumbre sobre la concurrencia de los elementos fácticos, así externos -perceptibles por los sentidos como internos o psicológicos, que la norma penal exige.
La sala no ha encontrado motivo alguno para reputar ilógicas, irracionales o arbitrarias las razones en las que se asentaba el pronunciamiento absolutorio de Don Manuel en lo que hacía relación a una posible aproximación o toma de contacto con los denunciantes después de la orden judicial prohibitiva, ligadas a la falta de acreditación de un elemento subjetivo del injusto que, cuando menor, debía reputarse dudoso en razón de las circunstancias, con la obligada aplicación, por el juzgador, de aquel principio que impone la solución más favorable al reo en caso de duda.
TERCERO . Por lo que se refiere a las inferencias realizadas por el Juzgador en orden a subsumir los hechos en las figuras penales por las que se condenaba en el FALLO a Don Manuel , es necesario recordar en este punto que en nuestro sistema, la segunda instancia del Procedimiento Abreviado se configura como un juicio revisorio, en el que el órgano adquem ostenta plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatioinpeius , para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tiene limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.-Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.-Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
No se da en este caso ninguna de estas circunstancias. Tras la visualización de la grabación del juicio que se adjuntaba a los autos originales, hemos constatado que la inferencia judicial no es ilógica ni arbitraria; que las conclusiones que han guiado al Juzgador aquo en la conformación y redacción de la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia, no se asientan en unos razonamientos irracionales, y sí en cambio suficientes desde el prisma del derecho a una resolución fundada en Derecho y suficientemente motivada; que los hechos tienen perfecto encaje en las normas de los arts. 147.1 y 173.2 y 3 del Código Penal , en las que han sido subsumidos, y que las penas impuestas al recurrente no resultan contrarias a los principios de culpabilidad ni de proporcionalidad, manteniendo una saludable distancia con los límites máximos permitidos por esas normas penales.
En los razonamientos del juzgador encaminados a operar esa subsunción en la Sentencia, no se ha apreciado el uso de ninguna explicación ilógica, irracional o arbitraria que denote un error del Juzgador en la valoración de la actividad probatoria practicada y que exija una revisión del fondo de los hechos que se han declarado probados, por lo que todos los motivos aducidos tendentes a la íntegra estimación de las pretensión punitivas y resarcitorias deducidas en juicio por la acusación particular, deben ser desestimados, con confirmación de la Sentencia, sin perjuicio de lo que expongamos al entrar en la cuestiones de fondo planteadas por el acusado en su propio Recurso de Apelación.
Las manifestaciones de Doña Ángeles y de quien fue su esposo hasta el año 2012 (Cfr. folio 533 de los autos,) Don Adrian , han permitido al juzgador, valorando globalmente el resto de las pruebas practicadas, la imputación a Don Manuel de los delitos de amenazas condicionales que han sido apreciados con acierto y a los que se han asociado unas penas proporcionada con el desvalor de acción, medible por la intención y los motivos del amante despechado, y el desvalor de resultado, cuya estimación ha de venir determinada fundamentalmente por la documentación clínica y los informes médico-forense meses y psicosocial ya suficientemente comentados.
Por lo que respecta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , el Juzgador de instancia ha razonado con todo acierto que, iniciada la causa por atestado el 18 de junio de 2005 y celebrándose el juicio del de diciembre de 2012, el transcurso más de ocho años supone una duración indudablemente excesiva del proceso, duración que no es imputable al acusado ni debía que ser soportada por éste, lo que conllevaba su apreciación por concurrir todos los requisitos exigidos en la norma penal, sin que hayamos detectado tampoco una errónea valoración de la virtualidad mitigadora de la pena, en la definitiva individualización judicial de la misma (Fundamento jurídico OCTAVO y NOVENO) .
Ninguna insuficiencia ni exceso hemos apreciado en relación con las indemnizaciones fijadas a favor de Doña Ángeles y Don Adrian En ningún apartado de la Sentencia consta que el juzgador haya tomado en consideración como elemento susceptible de resarcimiento, el divorcio de Doña Ángeles y Don Adrian , aunque sí se alude a dicho divorcio, en la Sentencia ( Hechos Probados y Fundamento de Derecho DÉCIMO) como colofón del deterioro de la relación personal, subsiguiente al deterioro psíquico sufrido por la primera; tal mención no significa que el juzgador haya tomado esa disolución del matrimonio como un hecho resarcible en sí, sino a los solos efectos de valorar el deterioro de la psique y personalidad de Doña Ángeles a consecuencia de los ataques a su persona por parte del acusado, que se han declarado probados; siendo ese deterioro psíquico y esa distimia crónica, consignada en el informe de sanidad, un daño psíquico que el juzgador ha tomado no sólo para integrar el tipo del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , sino también para valorar la entidad o calibre del daño a resarcir, lo que ha hecho razonadamente, sin que tampoco en este punto hayamos detectado explicaciones ilógicas, irracionales o arbitrarias que justifiquen una revisión del juicio contenido dio en la Sentencia y del pronunciamiento resarcitorio llevado al FALLO.
CUARTO. Rechazados en su integridad los motivos expuestos en el recurso de apelación planteado por la acusación particular, procede ahora abordar el examen de los aducidos por Don Manuel , distintos del alegato de prescripción al que hemos dado respuesta en el fundamento jurídico primero. Tales motivos, referentes a la cuestión de fondo, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: 1º. Errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, al no haberse valorado las contradicciones en que ha incurrido la denunciante Doña Ángeles , que se señalaban en el propio escrito impugnatorio.
2º Errónea aplicación del art. 173 del Código Penal , al no concurrir en los hechos enjuiciados los elementos objetivos y subjetivos integradores del tipo penal, del que debió ser absuelto el recurrente, pues: -No se ha acreditado que Doña Ángeles sufriera trato degradante alguno, violencia física o psíquica, por parte de Don Manuel .
-No se ha acreditado que dichos supuestos actos de violencia física o psíquica, hayan sido habituales, dado que no se indica en la Sentencia ninguna referencia temporal contra sobre la fecha y forma de dichos actos y violencia, ni sobre su proximidad en el tiempo, ni sobre el número de los mismos.
-No se ha probado que Doña Ángeles y Don Manuel hayan mantenido una relación análoga a la de cónyuge.
-El juzgador ha realizado una interpretación extensiva y amplia del art. 173.2 y 3 del Código Penal , así en lo relativo a la naturaleza de la relación existente entre las partes como en lo relativo a los elementos del tipo.
3º. Errónea aplicación del art. 147.º del Código Penal en cuanto no ha resultado probado que Don Manuel acosara por ningún medio a Doña Ángeles para seguir a teniendo relación con ella, sin tampoco se ha acreditado a través de los informes psíquicos y forenses, que las definitivas secuelas y lesiones sufridas por Doña Ángeles fueran consecuencia de una supuesta actuación de Don Manuel .
4º Violación del art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al no haber sido probados los hechos de la acusación, lo que ha sido determinante de la trasgresión de los principios de presunción de inocencia e IN DUBIO PRO REO.
5º. Improcedencia de la indemnización fijada en la Sentencia a favor de Don Adrian , de 2.500 # por un supuesto daño moral, pues el acusado ha asido absuelto de todo delito o falta contra Don Adrian , por lo que no puede hacerse uso del art. 109 del Código Penal para indemnizar a éste por una conducta que no ha sido reprobada como delito.
6º. Por último se impugnaba por la da defensa del acusado la imposición al mismo de las costas causadas a la acusación particular en cuanto se estimaba que la acusación ha formulado pretensiones heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal, las cuales no han sido acogidas den la Sentencia de instancia, pudiendo tacharse de excesivas, desproporcionadas y carentes de fundamento.
En relación con los motivos impugnatorios relacionados con las imputaciones delictivas dirigidas al recurrente, por los delitos de los arts. 147.1 , 169.1 y 173.2 del Código Penal , tenemos que reiterar, sin poder decir mucho más, que el juzgador no ha errado al valorar la concurrencia en el testimonio de Doña Ángeles de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia.
La defensa ponía de manifiesto lo que en su concepto eran serias e insalvables contradicciones en las distinta intervenciones orales protagonizadas por Doña Ángeles , que, en el criterio de esa parte, harían su testimonio inhábil para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, sólo hemos observado algunas imprecisiones e incoherencias en algunos puntos que no afectan a aspectos esenciales de la imputación, como la duración de la relación sentimental de Doña Ángeles y del acusado, o el hecho de haber estado la misma en el domicilio de Don Manuel , hecho éste que no tiene la misma significación que el hecho de haber mantenido en este lugar encuentros sexuales, lo que hace que éste sea un aspecto insignificante en relación con el grueso de la imputaciones realizadas, habiendo de tener en cuenta a la hora de valorar las manifestaciones de Doña Ángeles sobre estos aspectos que, en el momento de acudir la misma los tribunales, bajo una única representación procesal, acababa de recuperar la relación con su esposo Don Adrian y éste tenía igualmente acceso al contenido de las diligencias.
Ningún reproche puede dirigirse, pues, al juzgador por haber dado crédito a las manifestaciones de Doña Ángeles , sin que las imprecisiones y leves incoherencias advertidas en sus numerosas intervenciones orales puedan excluir la apreciación de la persistencia incriminatoria, necesaria, junto con la inexistencia de causas de inverosimilitud y los indicios periféricos de corroboración, para que su testimonio fuese considerado como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el terreno de los indicios corroboradores tendríamos que citar la realidad inobjetable de la distimia depresiva crónica, secuela que ha quedado tras el desarrollo o evolución del cuadro depresivo crónico padecido a raíz de estos hechos, habiendo de ponerse de relieve que según la psicóloga Doña Cecilia , de la Oficina de Asistencia a Víctimas del Delito del Ministerio de Justicia, 'podemos considerar que el cuadro de afectación psicológica presentada es compartible con ser víctima de violencia de género (Cfr. Informe psicológico de 9 de agosto de 2010, folio 369 de los autos)
QUINTO . No puede compartirse la censura que se dirige por el recurrente a la Sentencia por el hecho de haber declarado la responsabilidad criminal del mismo por un delito del art. 147 del Código Penal , pues la relación causal entre la conducta imputada al Señor Manuel y las lesiones psíquicas, si bien no puede acreditarse por prueba directa, lo ha sido a través de la propia prueba pericial, y merced a una motivación jurisdiccional que ha establecido racionalmente ese enlace causal a través de una motivación extensa e irreprochable en términos de racionalidad.
El perito médico Don Jaime ratificó en el acto del juicio el informe que había emitido en relación con la situación mental de Doña Ángeles . Había atendido a Doña Ángeles en el centro de Salud Mental de Cuatrovientos, por síntomas de ansiedad, consumo de alcohol, intentos autolíticos y otros síntomas similares.
El perito concluyó que la causa de sus males era exógena, localizada en una situación de acoso, con pintadas, llamadas y otras vivencias que desbordaban la paciente y que causaron toda esa compleja sintomatología.
Confirmó igualmente que el inicio en el consumo de alcohol fue posterior a aquellos acontecimientos vitales traumáticos, prolongados en el tiempo. El perito concluyó igualmente que Doña Ángeles tendría que acudir por algún tiempo a distintos profesionales médicos, aunque la depresión que padecía podía considerarse en todo caso como 'crónica'.
La Médico Forense Doña Vicenta ratificó su conclusión, ya llevada por escrito a varios informes (Cfr. folios. 416 de los autos) de que Doña Ángeles había sufrido un TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO, compatible con las vivencias que la misma había verbalizado, diagnóstico que consideraba más omnicomprensivo que el diagnóstico de trastorno de adaptación, que se había mantenido en anteriores informes. Coincidieron con la Médico Forense las autoras del Informe Psicosocial de 7 de junio de 2011 (Cfr.
folios 319 a 423 de los autos) Doña Fátima y Doña Tania .
Ninguna de las peritos sostuvo en el interrogatorio a que fueron sometidas, la opinión de que los hechos relatados por la mujer pudieran corresponder a una ideación o fabulación con cualquier finalidad distinta de lo ocurrido, no apreciando tampoco psicopatía alguna que pudiera explicar un relato apartado de la realidad.
Tales pruebas practicadas en el acto del juicio con apoyo documental en los distintos informes que se han ido aportando a las actuaciones en el curso de la instrucción, han sido correctamente valorados por el juez en unos razonamientos, contenidos en el Fundamento de Derecho
CUARTO de la Sentencia, que la Sala comparte lo que debe lugar a la desestimación del recurso también en este punto.
SEXTO . Ningún reproche puede dirigirse a la Sentencia por defecto o menoscabo en las penas impuestas y en las indemnizaciones fijadas a favor de Doña Ángeles y de Don Adrian .
Nada en la motivación jurisdiccional parece indicar que el juzgador haya atribuido al acusado todos los males vitales sufridos por los denunciantes, ni mucho menos la ruptura de la relación sentimental que mantenían entre sí. La cantidad fijada en el fallo nos parecen proporcionadas teniendo en cuenta simplemente el cuadro depresivo crónico que aparece consignado en el Informe Médico Forense, cuyas conclusiones fueron ratificadas en el acto del juicio.
Las pintadas realizadas en las proximidades del domicilio y en distintos puntos de la localidad en que tienen su residencia ambos denunciantes, han sido atribuidas también al acusado recurrente en virtud de una prueba indiciaria que ha sido correctamente tratada por el juzgador de instancia, en función de los demás datos de la causa que apuntan a la realización de un comportamiento de acoso y hostigamiento a Doña Ángeles por parte de Don Manuel ; señaladamente la coincidencia temporal con otros actos probadamente atribuidos a Don Manuel , como una las cartas que llegó a su domicilio y que la prueba pericial caligráfica ha venido a confirmar como confeccionada por la mano del acusado recurrente.
SÉPTIMO . En cuanto al recurso presentado por la defensa del acusado Don Manuel , principiaremos por advertir que la Sala no comparte la certeza de esa parte en relación con la inexistencia de una relación verdadera y propiamente sentimental entre Don Manuel y Doña Ángeles .
A tal respecto no podemos menos que desconfiar de las aseveraciones de quien incurrió en falseamiento de la verdad en su primera declaración, retractándose de sus manifestaciones iniciales acerca de una relación meramente telefónica, para admitir que había mantenido relaciones sexuales en cinco ocasiones con la denunciante. Y es que si bien venimos forzados admitir que el acusado tiene un derecho ilimitado a mantener silencio y a no confesarse culpable, y un derecho más restringido a falsear la verdad -pues no puede hacerlo si acusa en falso de un delito a otro- también debe saber que, al mentir en un momento u otro, en relación con cualquiera aspecto de la realidad sobre la que sea interrogado, se arriesga a perder toda la credibilidad en la que pudiera descansar su testimonio.
En este sentido, tenemos que anticipar ya nuestro criterio de que ninguna de las razones aducidas por el recurrente Don Manuel en su escrito impugnatorio puede conducir a revocar los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo de la Sentencia impugnada. Los hechos integrantes de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente se encuentran plenamente probados por referencia a la testifical de Doña Ángeles , respeto de cuyas manifestaciones tenemos que decir, que, pese a las supuestas contradicciones relacionadas en el escrito impugnatorio del acusado, concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que puedan enervar la presunción de inocencia, a saber: 1) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo término, la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.
Y 3) Por último, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.
104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo ) En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones significativas desde la primera comparecencia efectuada por Doña Ángeles ante una autoridad, el 18 de junio de 2005, hasta el acto del juicio celebrado el 3 de diciembre de 2013.
Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo , tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigencia debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversión entre las partes, ésta puede ser fruto del hecho criminal mismo, con mucho mayor motivo en supuestos como el de autos en el que la acción penal se prolonga durante años en el tiempo. En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente. Nada de esto ocurre en el caso de autos. El recurrente Don Manuel no nos ha trasladado ningún episodio vital que pueda explicar una animadversión tal que justifique la imputación en falso, a una persona, de hechos nunca cometidos por ésta.
En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima , no faltan tampoco en el caso de autos: por una parte, la psicóloga Doña Fátima y la Trabajado Social Doñas Tania emitieron un INFORME PSICOSOCIAL (Cfr. folios 419 a 423 de los autos) cuyas conclusiones no pueden dejar de ser tomadas en consideración a la hora de valorar la veracidad de los asertos vertidos en sus sucesivas declaraciones, y en particular en el Acto del juicio, por Doña Ángeles , en particular nos interesan dos de la conclusiones insertas al final de ese Informe: según la primera, Doña Ángeles mostraba 'miedo a salir sola' a la calle, con evitación de ciertos lugares o actividades. Este temor, constatado por las informantes, debe ponerse en relación con las vivencias de acoso, persecución y hostigamiento que Doña Ángeles imputaba a Don Manuel . La segunda de la conclusiones que nos interesa es la relativa a un Informe psiquiátrico aportado por la misma, emitido por el Servicio de salud mental, en el que se asocia la situación patológica con la presunta situación de acoso.' (Cfr. folio 423 de los autos) Dicho Informe psiquiátrico, en efecto, obrante al folio 109 de los autos, suscrito por el Doctor. Don Jaime en fecha 11 de octubre de 2005, nos remite a dos atenciones dispensadas anteriormente a la paciente y refleja que la misma '....presenta un cuadro de carácter adaptativo, con sintomatología de ansiedad física y psíquica, acompañada de clínica depresiva grave con ideación autolítica, cambios bruscos de humor, hipervigilancia, irritabilidad, clinofilia y alteraciones significativas del sueño.' La realidad del cuadro desadaptativo aparece consignada en ningún momento el Informe Médico Forense de 21 de octubre siguiente en la que la Médico Forense Doña Vicenta concluye que Doña Ángeles presenta un 'TRASTORNO DE ANSIEDAD CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS'. (Cfr. folios 112 y 113 de los autos) Mucho menos creíbles son las manifestaciones autoexculpatorias del propio recurrente Don Manuel , el cual ya en su primera declaración en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ponferrada de 10 de agosto de 2005 (Cfr. folios 81 y 82 de los autos) se tuvo que retractar de su manifestación inicial en el sentido de que sólo había mantenido con Doña Ángeles una relación puramente telefónica, reconociendo al final de la diligencia, '....HABER MANTENIDO RELACIONES SEXUALES CON LA DENUNCIANTE EN UNAS SEIS O SIETE OCASIONES'; de manera que ninguna credibilidad ofrecía su testimonio cara a determinar la realidad de una relación sentimental entre adultos, no siendo razonable esperar ajustamiento a la verdad en la totalidad por parte de quien probadamente miente en lo sustancial (FALSUS IN UNUM, FALSUS IN ÓMNIBUS); siendo absolutamente compartible la conclusión del juzgador que en esto, como en las demás imputaciones delictivas relevantes, ha dado crédito a Doña Ángeles .
El cuerpo de escritura realizado ante el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 3 el acusado recurrente incurrió en los mismos errores ortográficos que aparecen en una de las cartas que el juzgador declaraba probado fue remitida por el Señor Manuel a la denunciante, lo que, muy lejos del argumento de la mera coincidencia causal, a donde llevaba el discurso de la defensa en su informe oral, nos tenía que llevar a la certeza de la realidad de la autoría, una autoría que ha sido negada por el imputado en la fase de instrucción, sin que, después de haber adquirido el estatuto jurídico de acusado, ya en Plenario, haya sido más convincente, habiéndose negado en el juicio -según su incontestable derecho- a hacer cualquier manifestación.
OCTAVO . Ningún error hemos hallado tampoco en la incriminación de los hechos cometidos por el acusado respecto de Doña Ángeles , como un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal .
El criterio hoy dominante en las Audiencias Provinciales es el de que, si bien se acepta sin reservas que no pueden reputarse como relaciones de afectividad análogas a la conyugal , las relaciones de mera amistad, tampoco los contactos ocasionales o episódicos y ni siquiera los de contenido exclusivamente sexual, por mas que puedan ser repetidos; también debe reputarse hoy superada la tesis que exigía un proyecto de vida en común con proyección de futuro, en la medida en que nada dice el respecto el precepto legal y, por el contrario, se incluyen claramente las relaciones sin convivencia e incluso las de mero noviazgo (que en la tercera acepción del Diccionario de la RAE se define como 'persona que mantiene una relación amorosa con otra sin intención de casarse y sin convivir con ella'), sin que aquella supuesta exigencia tuviera, además, ninguna explicación criminológica; en tercer lugar, es claro que no puede establecerse a modo de regla matemática una determinada duración temporal en esa relación, que ni siquiera es característica del matrimonio. El criterio hoy dominante en las Audiencias Provinciales es el de que, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 16 de mayo de 2014, dictada en el Recurso de Apelación núm. 7589/201 ) Por lo que se refiere a la habitualidad de la conducta, aunque es cierto que en la Declaración de Hechos Probados no se señalan con precisión las coordenadas temporales de cada una de las conductas que integrarían el delito del art. 173.2 del Código punitivo, ello no es necesario, ni para dar cumplimiento a las exigencias del principio de tipicidad penal, ni a los efectos de satisfacer las de la motivación jurisdiccional de las sentencias.
En relación con la innecesariedad de la precisión temporal de cada uno de los hechos de dominio violento que permiten componer la habitualidad, ha declarado el Tribunal Supremo en una importante Sentencia que '.....en supuestos como el que es objeto de nuestra atención, en los que el sujeto activo llega a imponer una verdadera situación de tiranía familiar, provocando que la víctima no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasiaritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms 396/2010 de 23 de abril y 701/2013 de 30 de septiembre) La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en relación con la habitualidad es la de que los actos degradantes individuales deben sustentar una conducta '...integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento', de tal manera que lo importante para poder hablar de una incriminación fundada sean, no las coordenadas temporales de cada acto aislado, sino la inserción delo conjunto de los actos degradantes en un marco temporal y contextual único.
Teniendo en cuenta la pluralidad de hechos intimidatorios, compulsivos de la libertad personal y vejatorios que se narran en la Declaración de Hechos Probados de la sentencia y su conjunción para crear el contexto del grave deterioro psíquico sufrido por Doña Ángeles , es forzoso concluir que el juzgador no ha errado al subsumir los hechos en la norma del art. 173.2 del Código Penal , que ha sido correctamente aplicada.
NOVENO . Como colofón de todas las cuestiones planteadas por el acusado en su extenso recurso, en relación con su responsabilidad criminal, tendremos que decir, sin volver a entrar en análisis alguna de la prueba correctamente arada por el juzgador de instancia, que tampoco se ha vulnerado, como se pretendía, el art. 24 de la CE , en cuanto comprensivo de la presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativo que despliega sus efectos ante una actividad probatoria insuficiente, operando en el proceso como un verdadero derechofundamental de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 de la Constitución Española ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 Constitución Española ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento; siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo) y que despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'.
Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificada por España el 24 de noviembre de 1977, hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ) , y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio 'in dubio pro reo', impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado.
El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 ).
En este caso la actividad probatoria de cargo que se ha practicado ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a Don Manuel , pues se oyó en interrogatorio a Doña Ángeles y a Don Manuel , a este último no sólo en aspectos que se refrían al mismo sino en relación con cartas recibidas y pintadas en las inmediaciones del domicilio a que ambos denunciantes compartían, visualizadas por éstos y sus hijos; se ha escuchado a otros testigos cuyas manifestaciones eran francamente incriminatorias para el recurrente, sin que la animadversión preexistente entre éste y tribunales testigos pueda ponerse en relación con la infracción del principio constitucional comentado; se ha aportado una copiosa documentación clínica acerca de las dolencias psíquicas de Doña Ángeles ; y se ha escuchado a varios Peritos que dictaminaron sobre la evolución del deterioro psíquico de la misma, Y su estado actual.
En cuanto a la violación del principio in dubio pro reo invocado por la parte apelante, es preciso advertir, con carácter previo, que no tiene directo asiento en la Constitución Española, pues lo que realmente consagra el art. 24 de la Constitución es la presunción de inocencia, principio rector del proceso que tiene un contenido diferente, pues constituye una garantía de que no se dictará pronunciamiento requerimiento de condena penal sino en virtud de una mínima actividad probatoria.
En efecto, tal como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. de 27 de abril de 1998 , el principio IN DUBIO PRO REO , no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.
El principio IN DUBIO PRO REO , pese a no estar constitucionalizado, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal y debe tenerse en cuenta cuando, existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nade la duda en el juzgador, pese al esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea la duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para el acusado. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 2008, Recurso de Casación núm. 10012/2008 ) Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
DÉCIMO . Tampoco hemos encontrado fundamento para estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel en relación con la petición indemnizatoria deducida por Don Adrian contra el mismo, por el hecho de no haber sido condenado el acusado por ningún delito contra este ultimo. El artículo 113 del Código Penal dispone que 'La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros'. De ello se deriva la consecuencia, ya de antiguo abolengo en nuestro derecho, de que el daño resarcible puede sufrirlo no sólo la persona que sufre como sujeto pasivo la acción penal, sino otros 'terceros' que conservan su legitimación para accionar en vía civil no obstante no arecer como víctimas del delito, incluso cuando, como ocurre en el caso de Don Adrian , ha sufrido por razón de su convivencia con la víctima, la visualización de pintadas, la recepción de al menos una carta de contenido intimidatorio, y ha compartido vivencias traumáticas con los miembros de su familia -incluso la madre del propio perjudicado- que atendieron lanadas telefónicas realizadas por el acusado. Así lo ha razonado con todo acierto el juzgador en el Fundamento jurídico decimoprimero de su Sentencia, con cita de jurisprudencia de esta Audiencia Provincial en cuanto a la cuantificación de la indemnización por dalos morales, sin incurrir en ninguna explicación ilógica, irracional ni arbitraria, por lo que procede desestimar también este motivo del recurso. Por lo que tampoco puede ser acogido este motivo, habiendo de confirmarse el pronunciamiento de condena al pago de indemnización en favor del Señor Adrian .
DECIMO
PRIMERO . Por último, en cuanto a la impugnación de la condena del acusado al pago de las costas causadas a la acusación particular, por la heterogeneidad de la pretensiones deducida ene relación con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, hay que decir que la desviación del núcleo de pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal no es un referente absoluto, como tampoco lo es la 'ratio' de desviación de las pretensiones deducidas respecto de las efectivamente acogidas en la Sentencia, aunque esto último nos parece mucho más importante, y esa proximidad entre las pretensiones deducidas por la representación de Doña Ángeles y de Don Adrian y la cogidas en la Sentencia es lo que ha tomado el Magistrado a quo como premisa y guía para resolver sobre las costas procesales, según lo que se razona en el Fundamento Jurídico decimosegundo. En realidad la más moderna jurisprudencia ha introducido un factor de racionalidad en tales criterios tradicionales, que no se abandonan en absoluto; manteniéndose el principio utilitarista de la acusación en el sentido de descartarse la condena en costas sólo cuando las peticiones del acusador han resultado ser 'inviables, inútiles y perturbadoras', o generadoras de '...actuaciones procesales injustificadas...' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 219/2007 de 9 de marzo ) .
Así que la desviación respecto de las pretensiones del Ministerio Fiscal y de las acogidas finalmente en el FALLO de la este se toma como referente para determinar esa posible perturbación en el proceso.
En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 238/2014 de 25 de marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 1611/2013 se señala que 'El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costas solamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
En la misma Sentencia se señala en relación con los pronunciamientos absolutorios de las Sentencias penales que el párrafo tercero del art. 240 permite la condena en costas a quien ejercitó la acusación particular 'cuando resaltare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.
Aplicando tal criterio en el caso del delito del art. 468.1 del Código Penal del que ha sido absuelto Don Manuel ., tenemos que el Magistrado a quo no ha declarado falsa ni temeraria la afirmación de que el acusado se aproximara a Doña Ángeles bajo la vigencia de la orden de prohibición de aproximación, sino que muy distintamente, concluía que 'No se ha probado que el acusado haya quebrantado dolosamente la orden de protección de fecha 10 de agosto de 2005' ( Cfr. Declaración de Hechos Probados de la Sentencia, f. 596 de los autos) ; por lo que la imputación de de los dos delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.1 y 2 del Código Penal , no puede tildarse de temeraria a los efectos de descartar la imposición de costas.
DECIMO
SEGUNDO . En cuanto a las costas de esta segunda instancia, desestimándose los recursos de ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 147.1 , 169.1 º, 173.2 , 468 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Manuel así como el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángeles Y Don Adrian contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 10 de diciembre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
