Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 487/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100479
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007329
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 487/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2013
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 492 / 2014
En Madrid, a diez de julio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 165/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de Amenazas contra Luis , representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura y defendido por el Letrado D. Javier Beloqui Grajera.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5/2/2014 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'Se considera probado y así se declara, que el acusado, Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pese a conocer que sobre él pesaba una pena por un delito de maltrato, dictada por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Rápido 21/2009, que adquirió firmeza el 18 de enero de 2010 , en la que se le condenaba, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Celestina durante dos años, habiéndose liquidado dicha pena, cuyo inicio de cumplimiento era del 6/09/2010 hasta el 23/8/2013, el 1 de mayo de 2012, el acusado a través de su teléfono con conexión a Internet y con intención de atemorizarla, escribió los siguientes mensajes al perfil que su ex pareja Celestina tiene en la red social de Facebook:
Sobre las 15:03 horas: ' Que si que vas de lista hablando por hay de miii Me bloqueas por que estas con otro Ya est neo te digo Mas sigue asi Habla con tu pibe que pa eso vales DesgraciadAAA Ya me has inchado'.
Sobre las 15:24 horas: ' Te has confundido conmigo!! Ya no eres nada Mio y vas a saber quien soy Yo!! Pa que aprendas a respetarme'
Sobre las 20:54 horas ' Vas a gozar pr reírte de mi encima que te llamo desde el móvil del viejOOO jajajaj Puta perra escondete Que mañana voy Escondete o denunciame yaaaa pero yaaaa Bufff'
Sobre las 23: 14 horas: 'Te he llamado 10 veces eso significa que estas con el otro en micaraa 10 veces me has colgado 10 puñetazos te vas a llevar tu y tu casero puta zorra'.
Igualmente, el acusado, con idéntica intención, escribió a través del mismo medio, el 2 de mayo de 2012, a las 11:29 horas: ' Vas a flipar pedazo de puta sigue Colgándome Hoy te encuentro'
Del mismo modo, el acusado, el 27 de Mayo de 2012 mandó dos sms a las 16:19 y 16:47 desde su número de móvil NUM000 al móvil de Celestina .
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis como autor de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 5 y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de aproximación a la víctima Celestina a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier forma durante tres años y las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Fernando Miguel Martínez Roura, actuando en nombre y representación de Luis , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 165/2013 con fecha 5 de febrero de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Asimismo, alegaba infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida los artículos 171.4 y 5 y 74 del Código Penal , por no ser constitutivos de delito los hechos ocurridos, puesto que no se había violentado el ánimo de su ex pareja ni se le había intimidado, puesto que durante el año 2012 estuvieron conviviendo juntos con el beneplácito de la supuesta víctima, sin que su patrocinado hubiese utilizado las expresiones reflejadas en los Hechos Probados, ya que en la declaración efectuada por Celestina ante el Juzgado de Violencia número 1 de Alcobendas el día 31 de mayo de 2012 dijo que el domingo pasado le mandó otro, pero no le insultó ni amenazó, siendo en su declaración ante la Comisaría el día 2 de mayo de 2012 las manifestaciones de la presunta víctima diferentes a las realizadas en Instrucción, así como en la vista oral.
Señalaba también que tales expresiones no eran creíbles, firmes o serias, pudiendo haber sido realizadas por persona diferente, ya que en Facebook se suplantan personalidades constantemente.
Señalaba también que la presunta conducta antisocial no goza de entidad suficiente como para merecer la repulsa social y calificarla como delictiva, ya que las presuntas amenazas no han sido persistentes ni se ha mostrado agresividad por parte del presunto acusado y éstas no han provocado a la presunta víctima desasosiego ni ansiedad, ya que la misma bloqueó el acceso de Luis en WhatsApp, así como en Facebook.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 2 de mayo de 2012 por Celestina contra el que fue su pareja sentimental, Luis , y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; los mensajes remitidos a la denunciante, cotejados por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas con fecha 31 de mayo de 2012, obrantes a los folios 52 y 53; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid con fecha 2 de febrero de 2009 , por la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 53 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y dos días, prohibición de acercamiento y comunicación con Celestina por tiempo de dos años, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuentase a una distancia de 500 m ni comunicar con ella por cualquier medio, por cada uno de los dos delitos, así como al pago de las costas procesales.
Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la dictada en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de enero de 2010 . Obra también al folio 68 el requerimiento efectuado al hoy recurrente con fecha 6 de septiembre de 2010 para que se abstuviese de aproximarse o de comunicarse con Celestina por tiempo de dos años, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, obrando al folio 69 la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, cuya fecha de inicio era la de 6 de septiembre de 2010 y cuya fecha de extinción era la de 23 de agosto de 2013, que fue notificada al penado, según consta al folio 70, el día 6 de septiembre de 2010.
Y fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado se acogió a su derecho a no declarar, en tanto que Celestina manifestó que el día 1 de mayo de 2012 eran ex pareja. Había convivido con Luis . Había una sentencia de febrero de 2010 por la cual él no podía hablar, comunicar o aproximarse a ella hasta el día 23 de agosto de 2013. El día 1 y el 2 de mayo de 2012 él le envió por Facebook una serie de mensajes procedentes de su perfil. Presentó el móvil en el cuartel de la Guardia Civil y en el Juzgado y se recogieron todos los mensajes que él le mandó. No sabe si los pudo mandar otra persona, suplantado la personalidad del acusado.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
El acusado renunció a dar explicaciones sobre los hechos que se le imputaban, al acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, pero los mensajes recibidos por la denunciante no ofrecen dudas acerca de su origen, habida cuenta de que su contenido sólo puede atribuirse a una persona que hubiera mantenido una relación muy cercana con la denunciante, no siendo esta persona otra que Luis , dada la relación sentimental que ambos habían mantenido hasta fechas recientes a la del día de los hechos, haciendo referencia, en concreto, uno dichos mensajes a que se escondiera, que mañana iba, ya que el acusado residía en Navaluenga (Toledo), en tanto que Celestina residía en El Molar (Madrid).
Por otra parte, el contenido de los mensajes que obran cotejados a los folios 52 a 53 es evidentemente amenazante e intimidante, susceptible de causar desasosiego y temor en su destinataria, máxime teniendo en cuenta de que el acusado ya había sido condenado por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar cometidos en la persona de la denunciante los días 5 de diciembre y 6 de enero de 2009.
Pese a lo alegado en el recurso, no ha quedado acreditado que en el año 2012 el acusado y la denunciante convivieran, siendo en todo caso tal extremo irrelevante a los efectos de la comisión del delito de amenazas por el que fue condenado.
Tampoco puede admitirse que las expresiones reflejadas por la denunciante ante la Guardia Civil, en el Juzgado y en el plenario fuesen diferentes, habida cuenta de que la misma exhibió tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado los mensajes que le había enviado el denunciado, que fueron transcritos en una y otra sede, como consta a los folios 13,52 y 53, limitándose en el acto del juicio oral a señalar que los días 1 y 2 de mayo de 2012 él le envió por Facebook una serie de mensajes que fueron cotejados en el Juzgado.
Asimismo, está fuera de toda duda que el denunciado fue condenado en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid con fecha 2 de febrero de 2009 como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar a las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la que había sido su pareja sentimental, Celestina , por el tiempo de dos años por cada uno de dichos delitos, habiendo sido requerido personalmente para el cumplimiento de dicha pena con fecha 6 de septiembre de 2010 y apercibido de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, notificándosele con la misma fecha la liquidación de la condena de prohibición de aproximación y comunicación con Celestina , que concluía el día 23 de agosto de 2013.
Tampoco es de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los mensajes remitidos a la denunciante, por los cuales fue condenado, como no le cabe a esta Sala.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 165/2013 con fecha 5 de febrero de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

