Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 107/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00492/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30043 41 2 2011 0201518
APELACION JUICIO RAPIDO 0000107 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Gumersindo
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado/a: D/Dª JUAN HERNANDEZ LOPEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Alvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 492/2014
En Murcia, a 17 de noviembre de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido num. 239/11 , por delito contra la seguridad del tráfico contra D. Gumersindo , como parte apelante, representado por la Procurador Sra. Martínez Polo y defendido por el Letrado Sr. Hernández López, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 107/14, señalándose el día 17 de noviembre de 2014 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Sobre las 1800 horas del jueves, 14 de abril de 2.011, el acusado, Gumersindo , conducía el vehículo marca Ford Fiesta, matrícula ....-NYD , por el casco urbano de Yecla, y ello a pesar de haber ingerido previamente bebidas de contenido alcohólico en cantidad tal que disminuían notablemente sus capacidades de atención, previsión y reacción y que determinaron que aquél no se apercibiera de que circulaba en sentido prohibido en la intersección de las calles Rambla y San Ramón.
Dicha conducción fue observada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que dieron el alto al turismo del acusado y lo retuvieron hasta la llegada de la Policía Local, a la que dieron aviso.
SEGUNDO.- Informado de los derechos que le asistían según la legislación en materia de seguridad vial y requerido al efecto por los agentes de la Policía Local de Yecla con carnés profesionales num. NUM000 y NUM001 , el acusado manifestó encontrarse imposibilitado para insuflar aire con la fuerza exigida en un etilómetro debido a una intervención bucofacial por neoplasia de paladar a la que se había sometido en el año 2006. El acusado mostró su consentimiento a que le fuera realizada una extracción de sangre a fin de comprobar mediante los correspondientes análisis químicos el grado de concentración alcohólica.
Dicha extracción se llevó a cabo a las 19Â30 horas del mismo día 14 de abril de 2.011 por personal sanitario en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla. Las muestras obtenidas, consistentes en dos tubos parcialmente llenos de sangre, fueron conservadas en hielo en una nevera portátil y entregadas para su custodia al agente de la policía Local de Yecla con carné num. NUM000 , quien las trasladó a las dependencias de la Policía Local de dicha localidad, donde fueron custodiadas durante todo ese fin de semana por los agentes al mando de los sucesivos turnos de guardia (agentes con carnés profesionales num. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM002 , NUM003 , NUM005 , NUM002 , NUM006 , NUM007 , NUM002 y NUM006 ). Finalmente, a las 7Â00 horas del lunes día 18 de abril de 2011, fueron transportadas bajo custodia del agente NUM008 al Servicio de Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal de Murcia, con sede en Cartagena, donde tuvieron entrada el mismo día 18 de abril.
Entre los días 19 y 20 de abril de 2.011 se efectuó por el Instituto de Medicina Legal el análisis químico toxicológico de las muestras obtenidas, mediante las técnicas analíticas de cromatrografía de gases con espacio en cabeza y cromatografía de gases con espectometría de masas, dando como resultado un índice de concentración alcohólica de 1Â55 gr/litro.
TERCERO.- Gumersindo , quien en todo momento mantuvo un comportamiento normal durante la intervención policial, portaba vestimenta con olor a alcohol y presentaba rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, pupilas normales, halitosis alcohólica perceptible a distancia, falta de conexión lógica en la expresión verbal y deambulación titubeante.
CUARTO.- El acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Albacete , como autor de un delito de lesiones, entre otras, a una pena de dos años de prisión, que fue suspendida en su ejecución por auto de 24 de noviembre de 2010, notificado al acusado el 14 de enero de 2011'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado, Gumersindo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de nueve meses, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un años y un día, así como al pago de las costas del juicio'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Gumersindo , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 379.2º, pues el consumo de alcohol, se afirma, en ningún momento afectó a la conducción y existen importantes errores en cuanto a su determinación pues la extracción de que fue objeto el día 14 de abril no fue entregada hasta el día 18 de abril, no efectuándose la entrega en tubos llenos y garantizado la cadena de custodia sobre tales muestras.
En atención a ello termina suplicando que, con estimación del recurso se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente solicita le sea apreciada la eximente del art. 20.2º en relación con el art. 14, 3 del Código Penal .
CUARTO:Admitido a trámite, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de enero de 2.014, impugnó el recurso formulado, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Insta la representación procesal de D. Gumersindo la revocación de la sentencia de instancia, solicitando como pronunciamiento principal su absolución y, subsidiariamente, le sea aplicada la eximente del art. 20.2º, del Código Penal . Fundamenta su pretensión revocatoria alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba y en segundo lugar infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 379.2 del Código Penal .
En cuanto al primer motivo de impugnación el recurso no puede hallar favorable acogida, ya que, examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio, no encuentra esta Sala error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia aquellas practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, de aquellos que declaran a su presencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
SEGUNDO:Trasladada aquí la doctrina jurisprudencial indicada, esta Sala no advierte arbitrariedad o error valorativo alguno por parte del Juzgador sino, por el contrario, un juicio razonable, cabal y de inferencia lógica de la prueba practicada a su presencia que expone y argumenta en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia y que funda su íntima convicción de condena que se sustenta:
1º) en la declaración del mismo acusado quien admitió que circulaba por el casco urbano de Yecla, por dirección prohibida (por haberse equivocado de calle, según afirmó), reconociendo inicialmente que había ingerido previamente a conducir solo 'una cerveza' aunque seguidamente manifestó que fueron 'dos cañas'; admitió haberse sometido voluntariamente a las pruebas que le fueron realizadas por agentes de la Policía Local e interrogado negó tener dependencia alguna al alcohol y necesitar beber diariamente alcohol, aclarando encontrarse en condiciones cuando cogió el coche; 'sin ningún problema' dijo;
2º) en la declaración de los agentes de la Policía Local de Yecla número NUM000 (Instructor del atestado, en cuyo contenido se ratificó, quien manifestó que recibieron llamada de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que les informaron de un conductor circulando por dirección prohibida, que acudieron y le informaron que debía de someterse a una prueba de detección alcohólica, afirmando recordar 'que esta persona estaba muy roja de cara, con una halitosis fuerte y con una deambulación titubeante') y número NUM001 (Secretario del atestado, cuyo contenido ratificó, manifestando que se le intentó someter a la detección mediante prueba de aire pero por sus condiciones no fue posible,'pese a intentarlo' aclaró, manifestando que el acusado se sometió voluntariamente a las pruebas que le fueron practicadas, incluida la de extracción de sangre, cuyas muestras, siendo testigos de su extracción, recogieron y trasladaron a dependencias policiales 'efectuándose ya la custodia en los diferentes turnos que se realizan', aclarando recordar como datos externos más llamativos en el acusado 'la olor que desprendía, aliento a alcohol, en las ropas, creo recordar que no deambulaba con normalidad...'),
3º) en el testimonio de la Médico Sra. Bernarda , que fue quien efectuó el análisis químico de las muestras de sangre, en cuyo contenido se ratificó (quien afirmó que el tubo llegó en condiciones optimas al Instituto de Medina Legal 'pues en caso contrario lo hubiera hecho constar' en el informe, aclarando que los 'tubos no llegaron llenos' si bien matizó que esa circunstancia puede incidir en el resultado 'pero negativamente: la cifra de alcohol en un tubo que está parcialmente lleno es más baja que la cifra en un tubo lleno porque el alcohol se difunde al aire' (por lo tanto, el hecho, a la postre, beneficiaría al acusado), aclarando que el hecho de que las muestras fueran entregadas varios días después 'no sería significativa en cuanto al resultado de alcoholemia', y en cualquier caso 'la influencia es a la baja');
4º) la declaración de la Dra. Carolina del Instituto de Medicina Legal de Albacete, propuesta por la defensa, quien ratificándose en su informe de 24 de septiembre de 2.012, manifestó que la sintomatología que puede tener el acusado en relación con una persona que no tenga tal dependencia puede ser distinta 'pero la cantidad de alcohol en esa prueba diagnóstica es la que determina', añadiendo que en cualquier caso 'no tiene por qué afectar a sus capacidades intelectivas y volitivas y puede comprender perfectamente cuando un hecho es lícito e ilícito'.
Por lo tanto, y conforme se ha adelantado, no se advierte, error valorativo alguno de la prueba practicada ni contradicción o incongruencia alguna.
En cuanto a la observancia del protoloco en la extracción de la muestra de sangre, cadena de custodia y razones que justificaron que dichas muestras, extraídas en la tarde del día 14 de abril -jueves- no tuvieran entrada en el Instituto de Medicina Legal de Cartagena hasta el día 18 de abril, los agentes dieron cumplida cuenta de ser testigos de la extracción, de recoger los tubos en ese momento, de haberse custodiado en dependencias policiales, de efectuar la custodia los agentes que efectuaron los respectivas turnos y de sufrirse demora en la entrega por el hecho de obtenerse las muestras un jueves por la tarde, por lo que no fue hasta el lunes cuando se llamó a la empresa encargada del transporte y pudieron entregarse.
Por lo tanto, tampoco se advierte irregularidad alguna en la cadena de custodia.
TERCERO:Respecto al motivo de impugnación fundado en infracción del art. 379.2 del Código Penal , cabe recordar que el mencionado precepto castiga al que 'condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas', añadiendo en su último inciso 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con un tasa de alcohol en aire espirado superior a 0Â60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Considerada tal redacción legal, no se advierte infracción alguna del art. 379.2 del Código Penal ; es hecho acreditado que el acusado circulaba con una tasa de alcohol en sangre de 1Â55 gr/litro, por lo tanto, por encima del límite penalmente admitido, de donde, conforme dicho precepto 'en todo caso será condenado'.
CUARTO:Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiariamente formulada de que le sea apreciada al acusado la eximente completa del art. 20.2º del Código Penal , con la lógica consecuencia del dictado de una sentencia absolutoria, la misma no puede ser estimada.
El alcoholismo o intoxicación crónica (distinto de la embriaguez, que implica una intoxicación aguda pero pasajera o circunstancial), es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora de ser considerada como eximente completa de enajenación mental o como eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto consecuencia de su patología de origen alcohólico ( STS 11 de octubre de 1.993 ). Pero, en todo caso, 'para apreciar la psicosis de origen alcohólico (...) es preciso no solo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre'; en definitiva, se exige una afectación de las bases de la imputabilidad, que no son otras que la inteligencia y la voluntad, siendo la intensidad de tal afectación la que determina su alcance: desde la total irrelevancia de responsabilidad penal hasta la exoneración completa o incompleta de la misma (STS 18-1- 94).
En el caso sometido a revisión, y como se argumenta por el Juzgador en el Fundamento de Derecho Quinto, no existe dato alguno que evidencie la total afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado: los agentes fueron coincidentes al manifestar que el Sr. Gumersindo mostró un actitud colaboradora y respetuosa durante toda la intervención, que intentó, incluso, efectuar la prueba de aire espirado y que no pudo, no porque sus facultades psíquicas y de comportamiento estuvieran severamente afectadas por su trastorno alcohólico, sino por impedirlo sus condicionantes bucofaciales y Doña. Carolina , propuesta por la defensa, manifestó que la dependencia del acusado 'no tiene por qué afectar a sus capacidades intelectivas y volitivas' aclarando que el Sr. Gumersindo 'puede comprender perfectamente cuando un hecho es lícito e ilícito'.
En atención a ello, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia en Juicio Rápido Nº 239/11 -Rollo Nº 107/14 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

