Sentencia Penal Nº 492/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 72/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 492/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100328

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2669

Núm. Roj: SAP V 2669/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 72/2014
Identificación del procedimiento:
P.A. 9/2013, Instrucción núm. 10 de Valencia
P.A. 215/2013, de Penal núm. 4 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL 492/14
Valencia, a 28 de mayo de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
D. Juan Beneyto Mengó
Apelante:
D. Juan Francisco
Abogada, Dña. Diana María Ortí Pérez
Procurador, D. José Fidel Novella Alarcón.
Apelante adherido:
D. Clemente
Abogado, D. Oscar Ros Escrivá
Procurador, D. José Alejandro Pérez Perales

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre 2013 , concluía ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Clemente y D. Juan Francisco como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con intimidación de menor entidad de la intimidación empleada a la pena, a cada uno de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se le condena al pago de las costas por mitad. Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por estos hechos salvo que lo tenga ya compensado'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: - Error en la apreciación de la prueba - Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 7 de marzo de 2014, señalándose para deliberación y resolución el 28 de mayo siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'sobre las 20'OO h. del día 04 de mayo de 2012, Juan Francisco , con DNI n° NUM000 , de 19 años, y sin antecedentes penales, y Clemente , con DNI no NUM001 , de 23 años, y ejecutoriamente condenado en 2010 por delito de hurto, actuando de acuerdo, se dirigieron a Leoncio , que caminaba por la c/ Ramón Gordillo, de Valencia, y uno de ellos le dijo: ' si haces algún gesto raro, te doy un codazo', seguidamente le arrebataron el teléfono movil y, el otro acusado, le dijo: 'si haces algo, te pincho', pero sin llegar a mostrar ningún arma. Seguidamente, los acusados salieron huyendo por las calles adyacentes.

El teléfono móvil era de de la marca Apple , modelo Iphone 4, con n° de IMEI NUM002 y ha sido tasado en 350 #.

El móvil descrito fue recuperado por su propietario, puesto que el acusado lo dejó en depósito a Carlos Manuel , quien no ha podido quedar acreditado que conociera que el teléfono hubiera sido sustraído'.

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en la que condena a don Clemente y a don Juan Francisco , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación de menor entidad, se interpone recurso de apelación por don José Fidel Novella Alarcón, en representación de don Juan Francisco , al que se ha adherido don José Alejandro Pérez Perales, en representación de Clemente , fundado en los motivos que se recogen en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

2. La errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente y su adherido, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

3. En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del Juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.

4. Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre, tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias que objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad; ni que haya déficit justificativo de una impugnación por la arbitrariedad en la valoración judicial, alcanzando el convencimiento de la participación dolosa de los recurrentes en unos hechos calificables por la vía de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , al no quedar duda alguna de la correcta justificación que la Juzgadora de instancia realiza del valor probatorio que otorga al perjudicado frente a la versión legítimamente exculpatoria de aquellos y por los argumentos que en la misma se sostienen.

5. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don José Fidel Novella Alarcón, en representación de Juan Francisco , contra la sentencia de 13 diciembre 2013, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 4 de Valencia en este procedimiento, así como el recurso por adhesión presentado por don José Alejandro Pérez Perales, en representación de Clemente .



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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