Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 492/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 79/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 492/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100470
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5918
Núm. Roj: SAP B 5918/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 79/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 320/2014
JUZGADO PENAL Nº 9 de BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 492
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. PEDRO MARTIN GARCIA
D JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 12 de junio de 2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de
Barcelona , al nº 320/2014 , por un delito contra las seguridad vial consistente en conducción temeraria y un
delito contra la seguridad vial por negativa a las prácticas de alcoholemia frente a Inocencio , representado por
el Procurador de los Tribunales Dña Anna Serrat Carmona , defendido por el Letrado D. Ignacio Monteagudo
Sanjuán , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado al que se adhirió parcialmente
el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23 de abril de 2015 y siendo
Ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL consistente en conducción temeraria , y como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL consistente en negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia , sin la concurrencia de circunstancia en el primer delito y con la concurrencia de la atenuante de embriaguez en el segundo , a la pena por el primero de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y DIECIOCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores , y por el segundo delito la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÖN y QUINCE MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores , con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal que se adhiere parcialmente , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- El recurso interpuesto por el condenado y por lo que respecta al delito de conducción temeraria argumenta que no ha resultado acreditada la situación de peligro concreto que la apreciación del tipo requiere. Con carácter subsidiario se alega improcedente individualización de la pena con vulneración del principio acusatorio. El Ministerio Fiscal se ha adherido a este motivo de recurso.
El delito de conducción temeraria se configura como un delito de peligro concreto que supone la proximidad de la lesión de alguno de los bienes típicos suficientemente acreditados debiendo tal peligro provenir de una temeridad manifiesta en la conducción ( entre otras STS 2251/2001 de 29 de septiembre ) ; por temeridad manifiesta debe de entenderse un total desprecio de las normas de circulación , una total falta de respeto a la integridad de las personas , patente , notoria y evidente para cualquier observador medio .Esa temeridad manifiesta debe de ocasionar un peligro concreto de tal forma que si no se acredita ese peligro no será típica la conducta , pero ese peligro no tiene porque afectar a una persona en particular sino a en general a los conductores y peatones próximos al vehículo ( STS 178/1996 de 19 de febrero .).
El apelante entiende que la relación de hechos probados de la sentencia contiene expresiones genéricas que en modo alguno justifican el peligro concreto creado con la conducción y que por tanto el delito no puede imputarse ; sin embargo , si bien es cierto que el relato de hechos probados contiene una descripción menos detallada de los avatares de la conducción que la ofrecida por los agentes de la autoridad si hace constar los elementos necesarios para apreciar el delito ; describe el trayecto efectuado desde Paso Colón , pasando por Portal de la Paz y Avenida El Paralelo , Plaza de España y Gran Vía trayecto que se consuma a gran velocidad y sin respetar las fases semafóricas en rojo, de tal forma que el acusado solo pudo ser detenido en el número 200 de Gran Vía . Esta forma de conducción a todas luces totalmente contraria a las mas elementales normas de circulación generó una situación concreta de peligro cuando al llegar a Plaza de España varios vehículos tuvieron que detenerse para evitar un choque, situación observada por los agentes que le perseguían sin perderle de vista . El hecho de que los vehículos que tuvieron que frenar no fueran listados no incita a la duda con respecto a la versión de los agentes , entendiéndose perfectamente que los agentes envueltos en la persecución no tuvieron tiempo para ello.
Si debe de aceptarse el motivo de impugnación en relación con la imposición por el delito de una pena de 18 meses de prisión y 18 meses de privación del derecho a conducir. Tiene razón el Ministerio Fiscal y el recurrente cuando afirman que resulta pacíficamente aceptado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que una vez que las acusaciones han interesado la imposición de penas que se sitúan dentro del marco punitivo legal , no puede el órgano judicial imponer una superior , aunque esta última siguiese encontrándose dentro de ese marco punitivo, en virtud del principio acusatorio que informa nuestro Ordenamiento. En el presente caso el Ministerio Fiscal interesó una pena de 12 meses de prisión por lo que ésa era la máxima pena posible a imponer . Por lo que respecta a los criterios tenidos en cuenta para la gradación de sanciones en el Fundamento Jurídico Tercero sorprende se imponga una pena de 18 meses de prisión, cercana a la máxima , después de afirmarse que se ha tenido en cuenta la ausencia de antecedentes penales del acusado. Si bien con anterioridad se ha mantenido la creación de una situación de peligro concreto por parte de la conducción del acusado , debe de reconocerse que dicha situación no fue de especial intensidad por lo que no se justifica la imposición de una pena superior a la mínima, es decir 6 meses y 1 día de prisión y privación del derecho a la conducción por 1 año y 1 día.
Por lo que respecta al delito de desobediencia se articula el recurso alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que de la prueba practicada en el plenario no resulta prueba de cargo bastante capaz de enervar el principio de presunción de inocencia recogido en el art 24 de nuestra Maxima Norma.
En primer lugar debe de significarse que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al recurso de apelación. En este caso la valoración de la prueba realizada cumple, los parámetros de motivación que exige la normativa constitucional. Toma en consideración las manifestaciones de los agentes policiales que realizaron en el juicio que además coinciden plenamente entre si y con lo relatado en el atestado. Las circunstancias que se alegan en el recurso, como las posibles problemas de comprensión idiomáticas entre el acusado y los agentes no pueden ser atendidas, puesto que cualquier ciudadano conoce la obligatoriedad y la forma en la que se practican las pruebas de alcoholemia No hay razones para dudar de su profesionalidad y credibilidad y es razonable la explicación de la ausencia de los datos de estos peatones ya que no hubo ninguno lesionado. Al haberse conformado la convicción incriminatoria como consecuencia de prueba practicada bajo los principios de inmediación oralidad y contradicción y obtenida sin lesión de derechos fundamentales no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Por último el principio 'in dubio pro reo' que informa nuestra legislación penal implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS de la Sala Segunda de 26 de septiembre de 2000, nº 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y descargo, aquellos deben adoptar el criterio mas favorable al reo'. No es este el caso, en el que el Juzgador argumenta la condena sin duda alguna partiendo de todo el material probatorio del que dispone.
SEGUNDO. .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que SE ESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y SE ESTIMA PARCIALMENTE el interpuesto por Inocencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num 9 de Barcelona de fecha 23 de abril de 2015 que se revoca en el único sentido de imponer a Inocencio por el delito de conducción temeraria la pena de SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN , inhabilitación en su caso para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCCIÓN por UN AÑO Y UN DÍA , manteniéndose el resto de pronunciamientos declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
