Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 492/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1260/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 492/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100694
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 1260/2015
Origen: Diligencias Previas 1143/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid
SENTENCIA Nº 492/2015
Presidente
Don Alejandro María Benito López
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 1260/2015 en el que aparecen como acusados por un delito intentado de robo con violencia e intimidación con uso de arma, un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y un delito de tenencia ilícita de armas:
- Pedro Antonio , con NIE número NUM000 , natural de República Dominicana, nacido el NUM001 de 1978, hijo de Baltasar y de Marí Trini , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda González García del Río y defendido por la Letrada doña Marta González del Alba.
- Elias , con NIE número NUM002 , natural de República Dominicana, nacido el NUM003 de 1977, hijo de Hilario y Constanza , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015, representado por el Procurador de los Tribunales don José Jaime Llamazares Modino y defendido por el Letrado don Daniel Severino de Andrés Martín.
- Mateo , con NIF número NUM004 , natural de República Dominicana, nacido el NUM005 de 1989, hijo de Santiago y de Justa , con antecedentes penales no computables en este procedimiento y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por el Letrado don Sergio González Feo.
- Luis María , con DNI número NUM006 , natural de Madrid, nacido el NUM007 de 1971, hijo de Alexander y de Rosaura , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado don Javier Quintana Almeida.
- Cirilo , con DNI número NUM008 , natural de Salamanca, nacido el NUM009 de 1968, hijo de Florentino y de Ascension , con antecedentes penales no computables en este procedimiento y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prada Antón y defendido por la Letrada doña Mirella Valaguer Bataller.
Habiendo sido parte los referidos acusados y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Cesar Estirado de Cabo en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Primero.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado número NUM010 de la Comisaría de Usera Villaverde que dio lugar a las Diligencias Previas número 3563/2014 ante el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid y, por deducción de testimonio, a las Diligencias Previas número 1143/2015.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de: un delito intentado de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, en casa habitada, de los artículos 237 , 242.1.2 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 º y 2.1 º y 3º del Código Penal en relación con el 3.1º del Reglamento de Armas , y un delito contra la salud pública del artículo 368.1 inciso primero del Código Penal en su modalidad de sustancia que casusa grave daño a la salud, solicitando para cada uno de los cinco acusados por su participación en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de las siguientes penas: por el primer delito cuatro años y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el tercer delito cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 28.461,65 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses; comiso de la sustancia intervenida y pago de costas conforme al artículo 123 del Código Penal .
Las defensas en igual trámite, negando los hechos de la acusación solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos con todos los pronunciamientos favorables a excepción de la defensa de Elias que no presentó escrito de conclusiones provisionales.
Segundo.-Señalada la vista oral para los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015 se celebró con asistencia de todas las partes.
El Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar para el acusado Elias y por aplicación del artículo 89.5 del Código Penal , la expulsión del territorio nacional una vez alcanzado el tercer grado o las tres cuartas partes de la condena.
La defensa de Pedro Antonio las elevó a definitivas manteniendo la cuestión previa de nulidad planteada el inicio de las sesiones del juicio, y, alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2 del Código Penal solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión.
La defensa de Elias aportó escrito de conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente y en cuanto a la salud pública, consideró que el delito lo sería en grado de tentativa inacabada con la consiguiente rebaja en dos grados de la pena.
La defensa de Mateo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa de Luis María elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Y la defensa de Cirilo solicitó con carácter alternativo la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal así como de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, invocando además la aplicación del actual artículo 80.5 del Código Penal a los efectos de apreciar en sentencia, para el caso de condena, la suspensión de la pena conforme al mencionado precepto.
Se declara probado que sobre las 14,15 horas del día 14 de julio de 2014, los acusados Pedro Antonio , mayor de edad, natural de República Dominicana, en situación regular en España y sin antecedentes penales, Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de República Dominicana y en situación irregular en nuestro país, se dirigieron a la CALLE000 número NUM011 de Madrid para una vez en el lugar y en compañía de otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de ilícito enriquecimiento, accedieron a la vivienda sita en la puerta DIRECCION000 del NUM012 piso tras franquearles la entrada su morador Adriano , irrumpiendo al grito de 'alto policía' y exhibiendo Cirilo una pistola semiautomática detonadora marca BLOW con número de serie NUM013 diseñada para el disparo de cartuchos metálicos detonantes del calibre 9 mm, de 16,5 cm de longitud total y con el acabado de sus piezas metálicas de color negro montando cachas de pasta picada del mismo color de una sola pieza, sin anagramas.
Una vez dentro de la casa los asaltantes maniataron y tumbaron en la cocina a Eliseo , quien se encontraba casualmente en la vivienda, permaneciendo uno de ellos custodiándole para evitar que pudiera levantarse del suelo. Mientras tanto los demás registraron la casa apoderándose de una serie de objetos entre ellos ordenadores y otros efectos propiedad de Adriano , además del teléfono y el reloj propiedad de Eliseo a quien igualmente registraron sin encontrar en su poder otros objetos de valor.
Pasados unos minutos los acusados y su acompañante abandonaron la vivienda, siendo los primeros detenidos por funcionarios policiales en la puerta de la finca sin lograr por este motivo su propósito lucrativo, recuperándose la totalidad de los efectos sustraídos.
En ese momento le fueron ocupados a Cirilo dos cilindros transparentes contendiendo en su interior 40,051 gramos de cocaína con una pureza del 41,6% que no consta los tomara del interior del domicilio de Adriano para su posterior distribución a terceras personas.
No ha quedado acreditado que entre los efectos sustraídos se encontrara un cilindro prensado con papel plástico conteniendo en su interior 204 gramos de cocaína con una pureza del 41,6%.
Tampoco ha quedado acreditado que los acusados Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Mateo , mayor de edad, natural de República Dominicana, en situación regular en España y sin antecedentes penales, accedieran al señalado domicilio o de alguna otra forma participaran en los hechos descritos.
Pedro Antonio portaba en el interior del vehículo del que era usuario, BMW con matrícula .... TRN , una pistola semiautomática, carente de marca, modelo, número de serie y troqueles de bancos oficiales de pruebas, diseñada para el disparo de cartuchos metálicos del 8,8 x 18 mm, la cual se encontraba en buen estado de conservación y cuya uña extractora había sido diseñada de forma artesanal ya que no se correspondía con las montadas por el fabricante; arma de la que acusado carecía de la obligatoria guía de pertenencia así como de la obligatoria licencia.
Elias , Luis María , Cirilo y Mateo han estado privados de libertad por esta causa desde el día 14 de julio de 2014 hasta el día 13 de noviembre de 2015.
Pedro Antonio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 14 de julio de 2014 hasta el día 17 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Pedro Antonio reprodujo con carácter previo al inicio del acto del juicio su solicitud de nulidad de las intervenciones de las comunicaciones y posteriores escuchas telefónicas que dan origen a la presente causa; solicitud a la que se adhirieron las demás defensas.
Sostienen en apoyo de esta pretensión que no se ha procedido en el presente caso de acuerdo a lo establecido constitucionalmente para garantizar una legítima vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones prevenido en el artículo 18 CE , provocando una nulidad insubsanable que arrastra a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie conexión de antijuridicidad.
Y ello por cuanto el oficio policial del cual trae causa el auto de fecha 26 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid en el seno de las Diligencias Previas número 3563/2014 que autoriza la intervención del teléfono móvil número NUM014 , no arroja ningún resultado sobre la investigación que previamente se estaba llevando a cabo de la que la policía se separa para tratar de descubrir de manera general o indiscriminada, actos delictivos. Tanto es así que de esta intervención surge el posterior oficio de 10 de julio de 2014 en el que se solicita la ampliación de la investigación a un posible tráfico de sustancias estupefacientes. Solicitud que es denegada por auto de fecha 12 de julio de 2014.
Concluye la petición de nulidad de las defensas alegando que ante este corte en la investigación, la policía solicita al Juzgado de Instrucción con fecha 15 de julio de 2014 mandamiento de entrada y registro en los domicilios de los cuatro posibles autores del único hecho investigado, esto es, el robo con violencia ocurrido el día 22 de mayo de 2014 en la CALLE001 de Madrid, lo que evidencia que ya se sabía y conocía perfectamente la identidad de los individuos e incluso que les tenían localizados a lo largo de todas las solicitudes que se realizan para tratar de averiguar sus domicilios, lo que no era cierto.
En respuesta a esta cuestión previa es preciso traer a colación la STS de 9 de enero de 2014 , en la que se establece que el Tribunal Constitucional ha precisado, en lo que respecta a los indicios necesarios para autorizar una intervención telefónica, que deben ser algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).
Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, y si bien es cierto que la nulidad que se invoca se refiere al auto de 26 de junio de 2014 , se hace necesario analizar el desarrollo de la totalidad de la investigación llevada a cabo hasta esa fecha de forma que puedan ser valorados todos los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento.
Los hechos que dan lugar a la incoación de las presentes actuaciones tienen lugar el día 22 de mayo de 2014 cuando Benigno denuncia que ha sido víctima de un robo violento ocurrido en su domicilio de la CALLE001 número NUM015 , NUM016 de Madrid protagonizado por tres individuos que, en algún momento de la huida, emplearon un vehículo BMW Serie 3 color oscuro con matrícula número .... TRN conducido por un cuarto individuo.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid al que por turno de reparto correspondió el atestado instruido con motivo de estos hechos, acordó oficiar a la Dirección General de la Policía a fin de practicar gestiones encaminadas al esclarecimiento de los mismos.
Con esa misma fecha se remitió por el Grupo 2º de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid oficio número 14.946/14 solicitando al Juzgado de Instrucción la intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones telefónicas y demás datos asociados a las mismas, de cuatro números de teléfono: el NUM017 , el NUM018 , el NUM019 y el NUM020 , pertenecientes los dos primeros a Pedro Antonio , tomador del seguro del vehículo BMW .... TRN y reconocido fotográficamente por el testigo Franco como el hombre que conducía el vehículo el día 22 de mayo de 2014; el tercero a Juan Ramón , reconocido fotográficamente por los testigos Regina y Franco como uno de los hombres que salió corriendo del portal de la CALLE001 NUM015 de Madrid el día 22 de mayo de 2014 y subió a un autobús de la línea 78 de la EMT y de domicilio desconocido; y el cuarto a Carlos , reconocido fotográficamente por los testigos Benigno como uno de los hombres que accedió a su domicilio el día 22 de mayo de 2014 encañonándole y tirándole al suelo para atarle e inmovilizarle, y por los testigos Regina , Francisco y Franco como una de las personas que salió a la carrera del portal tras el robo y de domicilio desconocido. Estando sin identificar el cuarto asaltante.
Solicitud que se basaba en la necesidad de continuar con las gestiones llevadas a cabo tendentes al esclarecimiento del hecho delictivo investigado así como la identificación y en su caso localización del cuarto autor a fin de poner a todos ellos a disposición judicial.
Con fecha 4 de junio de 2014 se accedió por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid a lo solicitado, decretando asimismo el secreto de las actuaciones por tiempo no superior a un mes. Y ello por encontrarnos, dice la instructora en la resolución, ante unos hechos de graves consecuencias sociales, habiendo sido identificados tres de los autores y existiendo fundados indicios de que mediante la intervención acordada pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación.
Este primer auto tiene su origen, por tanto, en un oficio bien fundamentado y en él se valoran correctamente los datos fácticos aportados por la policía solicitante. Sin duda era adecuada y proporcional la intervención telefónica que se pedía en ese momento. Se trata, en definitiva, de un auto absolutamente respetuoso con las exigencias constitucionales y su necesidad resulta obvia al no estar identificado uno de los autores del delito de robo con violencia y con uso de arma ocurrido en un domicilio por lo que las comunicaciones entre los que ya aparecían reconocidos fotográficamente por la víctima y otros testigos pudieran facilitar datos al respecto y permitir además la localización de todos ellos.
Con fecha 13 de junio de 2014 se da cuenta por la policía del resultado de la investigación y de las observaciones telefónicas. En este oficio número 16268/2 se participa que en ninguno de los cuatro teléfonos intervenidos se ha producido comunicación, si bien el número NUM017 utilizado por Pedro Antonio sí ha recibido varios intentos de comunicación encontrándose el terminal apagado. Por otro lado se da cuenta del resultado de las distintas vigilancias llevadas a cabo centradas en el seguimiento del vehículo BMW .... TRN , pudiendo determinar que el conductor habitual es el investigado Pedro Antonio con domicilio en la CALLE002 número NUM021 , posterior, de Madrid, quien hace uso de varios teléfonos y en concreto de uno con un determinado número de IMEI y de IMSI cuya intervención se solicita para poder localizar y desarticular el grupo criminal investigado y en su caso lograr demostrar su grado de implicación y participación en la perpetración del hecho delictivo que motiva las actuaciones.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014 se accede a lo solicitado y se acuerda el cese de la intervención acordada en relación a los teléfonos NUM018 , NUM019 y NUM020 por falta de actividad.
El siguiente oficio policial con número NUM022 es de fecha 23 de junio de 2014 y en él se da cuenta al Juzgado del resultado de la investigación. Y se pone en conocimiento de la Juez que si bien el teléfono nº NUM017 se encuentra activo, no se han producido gran número de llamadas y del contenido de ellas no se han podido sacar datos de interés para la investigación. Si bien se han producido en el teléfono nº NUM023 gran número de intentos de comunicación, teniendo especial importancia los procedentes del teléfono nº NUM024 , el cual había sido facilitado en un atesado de la Comisaría de Tetuán el día 15 de abril de 2014 por Mariano , quien figura domiciliado en la PLAZA000 número NUM025 , NUM026 de Pamplona y en la CALLE003 número NUM027 , NUM028 de Madrid, no estando confirmado hasta el momento.
El día 18 de junio de 2014 se procede al reconocimiento fotográfico de Mariano por parte de Franco con resultado positivo, identificándole este testigo como una de las personas que salió del portal de la CALLE001 número NUM015 justo inmediatamente después de haberse producido el robo del día 22 de mayo de 2014.
En este mismo oficio se da cuenta por la policía, además, del contenido de otras conversaciones protagonizadas por Pedro Antonio a través del teléfono nº NUM023 , en las que según la policía se podría estar haciendo mención a algún tipo de sustancia estupefaciente. Y se acaba solicitando la intervención del teléfono nº NUM024 del que es usuario Mariano así como la identificación del tráfico de llamadas entrantes y salientes del número NUM029 entre las 17:25 horas del día 18/06/2014 y las 18:30 horas del día 18/06/2014, continuando con la intervención de los terminales previamente autorizados en fecha 04/06/2014 y 13/06/2014 que a la vista de lo analizado siguen siendo de interés para la investigación.
Y todo ello según la policía, de nuevo, para poder localizar y desarticular el grupo criminal investigado y en su caso lograr demostrar su grado de implicación y participación en la perpetración del hecho delictivo que motiva las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 23 de junio de 2014, el Juzgado de Instrucción acuerda la intervención del teléfono nº NUM024 perteneciente al abonado Mariano , contra quien se dirige el procedimiento, al existir también fundados indicios de que mediante la interceptación de los datos asociados a su teléfono pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación en el que pudiera estar implicado.
Con fecha 25 de junio de 2014 se remite al Juzgado un nuevo oficio policial con número NUM030 en el que se hace constar que a esa fecha se hace difícil la localización de los individuos autores de la detención ilegal y robo con violencia e intimidación que motiva la presente, dado que las comprobaciones de los domicilios de los investigados han sido infructuosas y que los autores de los hechos siguen en predisposición de cometer hechos de similares características al denunciado creando este tipo de delincuencia gran alarma social, por lo que se solicita la intervención del teléfono nº NUM031 utilizado por Pedro Antonio , continuando con los previamente autorizados que continúan teniendo interés para la investigación.
El Juzgado de Instrucción autorizó por auto de fecha 26 de junio de 2014 la intervención del número de teléfono solicitado, al determinar que Pedro Antonio podría resultar implicado en un presunto delito de robo con violencia e intimidación y existir fundados indicios de que mediante dicha intervención podrían descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión del delito.
Con fecha 4 de julio de 2014 se dejó sin efecto la intervención del teléfono nº NUM017 del que es titular el imputado Juan Ramón y se prorrogó el secreto de las comunicaciones por tiempo no superior a un mes.
La policía remitió un nuevo oficio número NUM032 de fecha 10 de julio de 2014 dando cuenta de las intervenciones telefónicas. En él se expone que a lo largo de la investigación se han realizado diversas gestiones en orden a localizar a los identificados como autores del delito de robo cometido en la CALLE001 NUM015 de Madrid el día 22 de mayo de 2014, habiendo logrado determinar hasta la fecha que los investigados Pedro Antonio , Juan Ramón y Mariano han mantenido alguna reunión en distintos lugares del barrio de Tetuán en Madrid, si bien no ha sido posible localizar el domicilio de dosde los investigados.
Igualmente se dice que Pedro Antonio tiene otros consortes delincuenciales con los que concierta citas y reuniones en diferentes puntos de Madrid y con los que posteriormente se desplaza para ver y planificar los diferentes 'trabajos'. Además, Mariano podría estar dedicándose al tráfico de estupefacientes ya que es presumible afirmar en base a las intervenciones telefónicas que las víctimas son personas dedicadas al tráfico de estas sustancias.
Por este motivo se solicita, de un lado y al ser difícil la localización de los individuos autores de la detención ilegal y robo con violencia que motiva la presente dado que la comprobación de los domicilios ha sido infructuosa y los autores siguen en predisposición de cometer hechos de similares características al denunciado creando gran alarma social, se continúe con la intervención de los teléfonos nº NUM024 cuyo usuario es Mariano y nº NUM031 cuyo usuario es Pedro Antonio , la prórroga de la intervención del IMSI NUM033 y del IMEI NUM034 , número de teléfono NUM017 cuyo usuario es Pedro Antonio , y se amplíen los motivos por los que se autorizó la presente intervención incluyendo en los mismos el tráfico de sustancias estupefacientes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción acordó dejar sin efecto la intervención y escucha del IMSI y del IMEI asociados al número NUM017 , y no ampliar el motivo de las intervenciones telefónicas vigentes, siendo la fecha de vencimiento de la última de las intervenciones acordadas el 26 de julio de 2014 respecto del teléfono utilizado por Pedro Antonio .
En esta resolución razona la Juez de Instrucción que el objeto de investigación de las presentes diligencias es un robo con intimidación y arma de fuego, que los presuntos autores están reconocidos por las víctimas e incluso que del resultado de la inspección ocular practicada en el domicilio sito en la CALLE001 número NUM015 NUM016 de Madrid, se ha concluido la existencia de tres huellas halladas en una caja de colonia de cartón que se corresponden con uno de los investigados. Y, que de lo actuado se desprende que el Grupo 2º de la UDYCO conoce que se reúnen por el BARRIO000 y que no ha podido localizar el domicilio de dos de los investigados. Por ello estima que no concurren los requisitos necesarios para acordar conforme a lo solicitado ya que no existe cobertura para ello, estando identificados los supuestos autores, localizado uno de los domicilios, sin que lo solicitado contribuya a esclarecer los hechos, siendo la medida desproporcionada con el fin que se pretende estando únicamente pendiente de localización de los otros dos identificados, no siendo posible decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general o indiscriminada actos delictivos como sería el caso de un posible tráfico de estupefacientes que en todo caso sería un hallazgo casual, debiendo ceñirse al objeto de las presentes actuaciones.
Sólo tres días después, el 15 de julio de 2014, el grupo 2º de la UDYCO dirigió oficio al Juzgado de Instrucción solicitando auto de mandamiento de entrada y registro para los siguientes domicilios:
- CALLE002 NUM021 posterior de Madrid, domicilio donde reside Pedro Antonio y CALLE004 NUM035 , NUM016 de Madrid, domicilio donde se le ha visto entrar en repetidas ocasiones.
- CALLE005 número NUM036 , NUM026 de Madrid, domicilio donde reside Juan Ramón .
- CALLE006 número NUM027 , NUM037 de Madrid, domicilio donde reside Carlos .
-Y CALLE003 número NUM027 , NUM038 , de Madrid, domicilio donde reside Mariano .
Y ello como consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido el día 15 de julio de 2014 para tratar de localizar y en su caso detener a los investigados por el robo cometido el día 22 de mayo de 2014. A las 12:20 horas se procedió a la detención de Mariano en la CALLE003 número NUM027 de Madrid, a las 12:45 horas se procedió a la detención de Juan Ramón en la CALLE005 número NUM036 de Madrid, y a las 13:10 horas se procedió a la detención de Carlos en la CALLE006 número NUM027 , NUM037 de Madrid, mientras todos ellos deambulaban por las inmediaciones de sus respectivos domicilios (folio 222).
Pedro Antonio había sido detenido el día anterior con motivo de los hechos objeto de las presentes actuaciones y el dispositivo de vigilancia dispuesto a la vista de los datos de la intervención telefónica del número de teléfono NUM031 autorizada por auto de fecha 26 de junio de 2014 cuya nulidad se solicita.
Una vez analizada la investigación en su totalidad podemos concluir:
En primer lugar, que su objeto único lo constituía el robo con violencia o intimidación cometido el día 22 de mayo de 2014 en el domicilio de la CALLE001 número NUM015 de Madrid.
En segundo lugar, que desde el inicio de las actuaciones policiales tres de los cuatro autores de ese delito se encontraban identificados por reconocimientos fotográficos de la víctima y otros testigos.
En tercer lugar, y conforme al acta de vigilancia de fecha 4 de junio de 2014 que se acompañó por la policía con el oficio de fecha 13 de junio de 2014, que el investigado Pedro Antonio tenía su domicilio localizado en la CALLE002 número NUM021 posterior de Madrid.
En cuarto lugar, que con fecha 18 de junio de 2014 fue identificado por un testigo el cuarto autor del robo en la persona de Mariano , el cual figuraba domiciliado en Pamplona y en Madrid en la CALLE003 número NUM027 , NUM028 .
En quinto lugar, que en el oficio de fecha 25 de junio de 2014 se hace constar por la policía la difícil localización de los autores del robo al haber sido infructuosas las comprobaciones de sus domicilios. Oficio que dio lugar al auto de fecha 26 de junio de 2014 que acuerda la intervención del teléfono nº NUM031 .
Finalmente, que la Juez de Instrucción, en el último auto de fecha 12 de julio de 2014, fundamenta el mantenimiento de esta última intervención en que la policía conoce que los autores del robo se reúnen por el BARRIO000 pero no se ha podido localizar el domicilio de dos de los investigados( Carlos y Juan Ramón ). Los cuales son detenidos tras un dispositivo de vigilancia establecido el día 15 de julio de 2014, el primero en la CALLE006 número NUM027 , NUM037 de Madrid y el segundo en la CALLE005 número NUM036 , NUM026 de Madrid, mientras deambulaban por las inmediaciones de sus respectivos domicilios.
Pues bien, a la vista de la declaración prestada en el acto del juico por el funcionario de Policía Nacional número NUM039 conforme a la cual realizó un acta de vigilancia el 6 de junio de 2014 durante la cual observaron a Carlos y a Juan Ramón entrar en dos domicilios en las CALLE006 y CALLE005 , se procedió por el Tribunal y a petición de la defensa de Cirilo con base en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a solicitar la remisión de la referida acta la cual ha sido unida a la causa.
En este documento se hace constar, en efecto, el resultado de un dispositivo de vigilancia correspondiente a esa fecha según el cual, pasadas las 17 horas y una vez en la zona BARRIO000 , se puede ver a dos de los ocupantes apeándose del vehículo BMW que parecen ser casi con total seguridad Juan Ramón y Carlos , no se les encierra, Carlos en CALLE006 y a Juan Ramón en la CALLE005 , probablemente el número NUM041 , aunque por la zona en la que giró no hay que descartar el NUM036 o el NUM040 . DEBE CONFIRMARSE .
De conformidad con el contenido del oficio de fecha 15 de julio de 2014, es la observación del teléfono nº NUM031 autorizada por auto de fecha 26 de junio de 2014 la que permitió determinar que Pedro Antonio pudiera estar preparando un nuevo robo con violencia e intimidación.
Por este motivo se estableció sobre las 07:00 horas del día 14 de julio un dispositivo de vigilancia en torno al vehículo BMW .... TRN que culminó con la detención de los cinco acusados en la presente causa sobre las 15:00 horas de ese mismo día en la CALLE000 de Madrid como resultado de los datos obtenidos de la observación telefónica de los que se infería la posibilidad de que se estuviera produciendo un ilícito penal.
A la vista de lo expuesto podemos afirmar que cuando con fecha 26 de junio de 2014 se procedió por el Juzgado de Instrucción a autorizar la intervención del teléfono que permitió la detención de los hoy acusados, ya estaban identificados mediante sólidos indicios los cuatro presuntos autores del hecho investigado, es decir, del ocurrido el 22 de mayo de 2014. Y dos de ellos, Pedro Antonio y Mariano , se encontraban además localizados. Quedaba sólo por determinar, como decía la Juez, el domicilio de los otros dos investigados, Carlos y Juan Ramón .
Sin embargo todo parece indicar que los agentes, en el momento de remitir el oficio de fecha 25 de junio de 2014, conocían no sólo que ambos se movían por el BARRIO000 sino que tenían conocimiento de dos concretos domicilios por confirmar (posteriormente confirmados en el momento de la detención). La policía nada dice sobre este particular.
La Juez de Instrucción valoró la necesidad de la intervención solicitada ante el pretendido fracaso de localización de dos de los investigados en el robo cometido el día 22 de mayo de 2014, sin contar para realizar esa valoración con toda la información de que sí disponía la policía, de manera que no le fue posible determinar con los suficientes elementos de juicio si consideraba que la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones era jurídicamente proporcionada al objetivo de la investigación y adecuada para las finalidades solicitadas que no debían ser otras que el total esclarecimiento del ya referido robo.
Esa suerte de ocultación impidió al Juzgado el debido control de la conveniencia y oportunidad de la intervención solicitada y acordada, por lo que es posible concluir que, en efecto, se vulneró la garantía constitucional al secreto de las comunicaciones pues a través de esa intervención y por las circunstancias de ocultación que la posibilitaron, se dio una involuntaria cobertura a una investigación prospectiva sin contar con base objetiva para ello.
Y por este motivo ha de declararse la nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2014 que acuerda la intervención del teléfono nº NUM031 perteneciente al abonado Pedro Antonio , lo que conlleva la prohibición de valoración de toda la prueba derivada directa o indirectamente de la misma.
SEGUNDO.-La STS 499/2014 de 17 de junio recuerda la doctrina de la Sala Segunda en orden a esta materia ( SSTS. 821/2012 de 30.10 , 210/2012 de 15.3 , 628/2010 de 1.7 , 1183/2009 de 1.12 , 25/2008 de 29.1 ) asentada sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:
a) En primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal por grave que sea ésta.
b) La nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una 'conexión causal' entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
c) Por último, y esto es lo más determinante, no basta con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico: para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando 'conexión de antijuricidad', es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.
Hay que diferenciar, en suma, entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ , de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula.
Y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida como sería el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención.
En el presente caso es claro que la conexión de antijuridicidad se extiende al resultado del dispositivo policial establecido el día 14 de julio de 2014 alrededor de la CALLE000 de Madrid, de suerte que no es posible tomar en consideración ni lo que sobre el mismo consta documentado ni lo que los testigos funcionarios policiales declararon al respecto al no ser prueba lícita para acreditar el hecho.
Cuestión distinta es la posibilidad de valorar el testimonio prestado por los acusados en el acto del juicio que lo fue con plena libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara, y cuyas consecuencias por tanto deben asumir. Se trata, en definitiva, de declaraciones que es posible valorar como prueba de cargo válida en tanto que se encuentran desvinculadas de la prueba ilícita ( STS 812/2006 ).
TERCERO.-Comenzando por Pedro Antonio , declaró este acusado en el acto del juicio que el día 14 de julio de 2014 acudió a la CALLE000 número NUM011 de Madrid en el vehículo BMW .... TRN porque así lo había acordado con su morador Adriano , a quien conocía por un negocio de compraventa de un vehículo. Que esta persona le debía 1.200 euros y ese día tenía intención de cobrar la deuda. Que fue hasta el domicilio con Mateo y con Elias . Que con Luis María había quedado esa mañana porque es mecánico y a veces le repara los coches que él compra o vende. Que supone que Luis María acudió a la CALLE000 acompañando a Cirilo , con quien sí había quedado en ese lugar para pagarle una deuda que pensaba saldar con el dinero que le diera Adriano . Que él no subió al domicilio porque no quería problemas con Adriano ya que habían discutido en otras ocasiones. Que le pidió a Cirilo que subiera en su lugar para cobrar la deuda y quedarse con la parte que le debía. Que subieron Cirilo y Elias y él se quedó esperando en un parque con Mateo que no sabía nada de lo que ocurría en el piso. Que Elias le llamó y le dijo que Adriano sólo tenía la mitad del dinero y entonces decidió subir, si bien finalmente Adriano les propuso al parecer entregarles una serie de objetos como garantía del pago del resto de la deuda, objetos con los que Cirilo y Elias bajaron del domicilio. Que él no los vio pero lo que le dijeron es que eran ordenadores y algo más.
En efecto, los acusados Cirilo y Elias admitieron en el acto del juicio que fueron ambos los que accedieron al domicilio de Adriano para, dijeron, cobrar una deuda en nombre de Pedro Antonio .
Declaró Cirilo que llamaron al timbre y que Adriano les abrió la puerta. Que en ese momento él llevaba un arma en el pantalón tapada con la camiseta que no se veía. Que no la exhibió en ningún momento y que era de fogueo. Que dentro de la casa había otro hombre al que no conocía y una niña. Que la negociación la llevó básicamente Elias y en un momento la situación fue algo tensa ya que Adriano no tenía todo el dinero. Que Adriano les entregó una maleta con algunos efectos, ordenadores y algo más, para que le entregaran a Pedro Antonio . Y que sacaron esos efectos del domicilio.
Elias , por su parte, declaró en el mismo sentido para explicar que subió al domicilio de Adriano para cobrar una deuda de Pedro Antonio . Que subió con Cirilo . Que sabía que éste llevaba un arma que no era de verdad pero que no la exhibió. Que Adriano les entregó una bolsa con unos ordenadores y unos teléfonos además de la mitad del dinero que le debía a su 'compadre'. Que llamó a Adriano para decirle que faltaba dinero y éste se incomodó. Que Adriano les dijo que en dos o tres días pagaría el resto de la deuda y recuperaría sus efectos.
Ninguno de estos tres acusados sitúa a Luis María ni a Mateo en el interior del domicilio. Y ambos negaron este extremo y su participación en delito alguno.
El testigo Eliseo declaró en el juicio que el día 14 de julio se encontraba en el domicilio de Adriano sito en la CALLE000 de Madrid, concretamente en la cocina. Que llamaron a la puerta y Adriano abrió, entraron dos personas vestidas de policía gritando 'alto policía'. El más alto llevaba una pistola y era el más agresivo. A él le maniataron junto a la hija pequeña de NUM007 y le tumbaron boca abajo en el suelo. Otro de los asaltantes se quedó con él custodiándole. Cada vez que trataba de levantar la cabeza le pisaban contra el suelo para impedírselo. Sabe que se llevaron bolsas con objetos de la casa. A él le quitaron el teléfono y el reloj que recuperó más tarde. También le registraron los bolsillos y su bolso buscando dinero. Pudo apreciar que en un momento de los hechos eran cuatro las personas que había en la casa si bien a dos solo les vio de cintura hacia abajo porque ya estaba en el suelo. No escuchó nada sobre alguna deuda pendiente que tuviera Adriano con estas personas.
Este relato de los hechos dista mucho del ofrecido por los acusados y nada tiene que ver con el simple cobro de una deuda. Por el contrario, la descripción que del incidente hizo la víctima se corresponde con un apoderamiento intimidatorio y violento, y por ende ilícito, de efectos protagonizado por un grupo de cuatro personas que eran portadoras, al menos, de un arma de fuego.
Las defensas trataron de restar credibilidad al testimonio del testigo sobre la base de su situación procesal a lo largo de la causa y a los posibles móviles espurios que pudieran guiarle en su declaración.
Sobre lo primero decir que al folio 427 de la causa se hace constar que Adriano compareció el mismo día 14 de julio de 2014 en dependencias del Grupo 2º de la Brigada Provincial de Policía Judicial y lo hizo libre y voluntariamente como víctima de un robo con violencia y uso de arma ocurrido en su domicilio horas antes. Durante su declaración como testigo le fue exhibida la droga incautada a los asaltantes no reconociéndola como suya, momento en que fue paralizada la declaración para proceder a su detención por un delito de tráfico de drogas, procediendo paralelamente de la misma manera con su acompañante Eliseo , quien asistido de Letrado expresó su deseo de declarar solo ante la autoridad judicial (folio 438).
La única declaración en sede judicial que consta del testigo fue prestada, en efecto, el 17 de julio de 2014 ante el Juzgado de Instrucción número 13 en calidad de imputado (folio 656).
Sin embargo este extremo no permite por sí solo restar credibilidad a la declaración del testigo en el acto del juicio aun cuando lo fuera por primera vez en esta condición. Y ello porque la imputación que se le realizaba entonces y que al parecer no se mantiene ahora no es incompatible con su condición de víctima por un delito de robo violento, no siendo inusual que los denunciantes ofrezcan un primer y único relato de los hechos con suficientes garantías de contradicción precisamente en el acto del plenario, como aquí ha sucedido, pues lo único que en ese caso ocurre es que no es posible valorar la persistencia en la incriminación, sin que ello prive de credibilidad un testimonio cuando se ha ofrecido un relato consistente de los hechos que viene además objetivamente avalado por otros datos.
Máxime en este caso en el que al menos dos de los acusados han admitido su presencia en el lugar así como el hecho mismo de la aprehensión, si bien ofreciendo una explicación alternativa que el Tribunal no considera verosímil pues de ser cierto que su única intención era cobrar una deuda que Adriano tenía con Pedro Antonio ningún sentido tiene que le arrebataran sus pertenencias a Eliseo .
Nada indica, de otro lado, que el testigo conociera con anterioridad a los acusados o que mantuviera con alguno de ellos o su entorno algún tipo de enfrentamiento. Ni siquiera les ha reconocido o identificado. Tampoco los acusados han declarado conocer al testigo. Por lo que no se adivina ninguna intención en el mismo de causarles algún perjuicio. A ello no puede de ningún modo contribuir el hecho de haber declarado el testigo que los hechos le causaron un grave perjuicio ya que no pudo regresar a su país de manera inmediata y perdió por este motivo su negocio. Toda víctima de un hecho violento puede sufrir y de hecho sufre perjuicios con mayores o menores consecuencias, pero ello no puede en modo alguno servir para restar credibilidad a su testimonio por inferir del mismo un mero ánimo de venganza.
En conclusión, estimamos que el hecho del robo que ha sido objeto de acusación y que ciertamente fue conocido inicialmente como resultado de la interceptación telefónica declarada nula, ha tenido válido acceso al juicio y al conocimiento judicial por otros medios de prueba perfectamente lícitos cuales son la declaración de una de las víctimas y de los propios acusados.
Y si bien es cierto que sólo reconocieron su presencia en el domicilio Cirilo y Elias , debemos estar a la declaración del testigo cuando asegura que fueron cuatro los asaltantes. A dos de ellos les vio cuando accedían a la casa si bien posteriormente pudo distinguir de cintura hacia abajo a dos personas más. Es un dato sobre el que no mostró el testigo la más mínima duda y que estimamos por tanto como un hecho probado.
Es cierto que no existe un reconocimiento de los autores a los que además el testigo no conocía de antes y cuyo rostro, al menos el de dos de ellos, no pudo ver. Sin embargo, podemos concluir que junto a Cirilo y Elias accedió también al domicilio el acusado Pedro Antonio . Y ello porque él mismo ha reconocido que fue suya la idea de acudir a casa de Adriano , y aunque aseguró que él se quedó en el portal, dijo también que supo que Adriano sólo tenía la mitad del dinero de la supuesta deuda que pretendían cobrar y que les dio una serie de objetos a Cirilo y Elias para garantizar el resto del pago. Pero como ya hemos visto los hechos, desde el inicio, constituyen un claro delito de robo y no un cobro de una deuda; delito del que tenía perfecto conocimiento Pedro Antonio y en cuya ejecución es posible situarle dado el testimonio de una de las víctimas.
Por el contrario, y como consecuencia de esa limitación a la hora de valorar la prueba no procede la condena por el delito de robo ni de Luis María ni de Mateo .
Ambos han negado, como ya hemos dicho, que accedieran al domicilio o que tuvieran conocimiento de lo que sucedió en su interior. Lo que así han corroborado el resto de acusados.
Y si bien es cierto, como ya hemos dicho, que el testigo identificó en todo momento a los asaltantes en número de cuatro, no ha existido un reconocimiento sobre la identidad de cada uno de ellos, por lo que a falta de otras pruebas -directas o no- sobre si pudo ser uno u otro el cuarto autor, debemos concluir que no se desvirtuado la presunción de inocencia de ninguno de ellos por lo que procede su libre absolución, al no ser posible determinar si fue Luis María o Mateo el cuarto asaltante y quién por tanto permaneció o pudo permanecer ajeno a los hechos. Ni las declaraciones de los acusados ni la del testigo permiten alcanzar una conclusión al respecto que ofrezca la necesaria certeza para dictar un pronunciamiento de condena.
CUARTO.-A igual conclusión absolutoria llegamos en cuanto al delito contra la salud pública que según el Ministerio Fiscal se produce al encontrarse entre los efectos sustraídos en el domicilio dos cilindros transparentes conteniendo en su interior un peso neto de 40,51 gramos de cocaína con una pureza del 41,6% y un cilindro prensado con papel plástico conteniendo en su interior un peso neto de 204 gramos de cocaína con una pureza del 41,6%.
Ninguno de los acusados ha reconocido este apoderamiento el cual es igualmente desconocido por el testigo, existiendo por tanto un vacío probatorio que impide declarar como probado que entre los objetos que los asaltantes tomaron de la casa se encontrara droga.
Tampoco la que Cirilo reconoció que portaba en el momento de su detención correspondiente a la primera de las referidas muestras.
En este caso el acusado admitió la posesión de la cocaína no así la finalidad de distribución que se le imputa, alegando en su defensa que la tenía para consumo propio.
De acuerdo con la Jurisprudencia del TS, entre la que puede recogerse la de fecha 17 de febrero de 2009, 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el ser consumidor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11 de marzo ), y debe ponderarse la medida en que la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal; así se ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, que de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001, ha fijado en relación a la cocaína , el consumo medio entre 1,5 y 2 gramos , presumiendo finalidad de tráfico en tenencia entre 7,5 y 15 gramos, sobre la base de un mínimo psicoactivo para la cocaína en 50 miligramos, es decir, 0'05 gramos ( STS núm. 675/2.008, de 20 de octubre ); no obstante lo anterior, las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceras, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga, lo que no impide que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. Así, en la STS de 22.6.2001 se reputó destinado al consumo del tenedor un montante de 40 grs. de cocaína con una concentración del 77%, que daba un importe neto de estupefaciente de 30 gramos y ocho decigramos.
En este supuesto nos encontramos ante una cantidad de cocaína pura de 16,66 gramos, cantidad que inicialmente pudiera sospecharse que podría destinarse, al menos en parte, a la venta. Pero lo cierto es que la Sala mantiene serias dudas al respecto. Y ello porque las manifestaciones del acusado vienen avaladas por informes que evidencia, como más adelante veremos, su condición de consumidor de cocaína de larga duración. La sustancia fue hallada en una situación completamente ajena a la realización de actos de transmisión a terceros. Y no le fue intervenida al acusado cantidad de dinero alguna, explicando que había pagado la mitad y que necesitaba el dinero que pensaba obtener ese día en parte para el sufragar el resto.
En estas circunstancias la prueba no ha sido suficiente para tener como probado que la cocaína que poseía el acusado estuviera preordenada al tráfico, procediendo en consecuencia la absolución del mismo por este delito.
QUINTO.-Finalmente y en cuanto a la tenencia ilícita de armas, Pedro Antonio admitió en el acto del juicio que era portador de un arma, concretamente la pistola con estrellas en las cachas por la que fue interrogado en el Juzgado de Instrucción. Declaró sobre este hecho que llevaba la pistola en el coche si bien negó que hubiera hecho uso de ella ese día o que los demás acusados fueran conscientes de su existencia. Dijo también que se la había dado un gitano y que pensaba que era de fogueo. Que su intención era guardarla en casa pero se le olvidó, y que por eso la llevaba en el coche.
Queda acreditado por el informe de policía científica, Grupo de Balística, ratificado en el acto del juicio y no cuestionado por las partes, que el arma en cuestión se trata de una pistola semiautomática, carente de marca, modelo, número de serie y troqueles de bancos oficiales de pruebas, diseñada para el disparo de cartuchos metálicos del 8,8 x 18 mm. Que se encontraba en buen estado de conservación. Y que la uña extractora había sido diseñada de forma artesanal ya que no se correspondía con las que monta el fabricante.
Se trata de un arma reglamentada de la 1ª categoría en cuanto a su tenencia y uso se establece en los artículos 88 y 96 del Reglamento de Arma , la obligación de poseer la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas. De las cuales carecía el acusado.
No puede ser acogido el pretendido error invocado sobre la creencia de tratarse de un arma de fogueo.
Como reiteradamente ha señalado el TS, no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya licitud es 'notoriamente evidente y de compresión y constancia generalizada', ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimiento jurídicos elementales, llegando a afirmar que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridad.
Y en este caso el arma que el acusado reconoce haber poseído tenía alojados en el cargador tres cartuchos ligeramente percutidos no disparados, metálicos de percusión central, que pueden ser utilizados en la pistola. Es un arma de fuego que estaba cargada. Y la generalidad de las personas, con condiciones culturales y psicológicas normales, saben o conocen de la ilicitud de su tenencia.
Se cumplen por tanto los elementos del tipo penal toda vez que el acusado ostentaba la disposición material del arma, sin licencia y con conocimiento de esa posesión.
En lo que se refiere al borrado del arma, nos dice la STS de 25 de junio de 2015 que no basta que esté borrado el número de identificación de la pistola y que dicha circunstancia sea perceptible, sino que es necesario que el acusado lo conozca. Dice también que procede la aplicación de la agravante específica cuando la posesión material y directa del arma permite advertir necesariamente que tenía su numeración borrada (STS 20- 01-2006). Para ello no es preciso acreditar una conciencia reflexiva sobre ese elemento del tipo agravado, bastando con la constatación de la existencia de una indiscutible percepción sensorial de aquél, lo cual puede obtenerse de datos fácticos variados ( SSTS 6-4-15, nº 196/2015 o 6- 6-2006, nº 660/2006 ).
Y en este caso existen datos fácticos suficientes para fundamentar la aplicación de la agravante ya que la pistola, con base en el informe pericial de Balística, no sólo carece de número de serie sino además también de marca, modelo y troqueles de bancos oficiales de pruebas, por lo que su posesión que desde luego no era instantánea, permite inferir que el acusado era conocedor de estas características específicas del arma que son externas y de fácil apreciación o, como dice la STS 492/2008 de 4 de julio , de un dato de observación material que no necesita ser transferido al hecho probado y se deduce la propia naturaleza de los hechos.
No procede sin embargo la condena del resto de los acusados por este delito por cuanto la acusación del Ministerio Fiscal se apoya en que Pedro Antonio portaba la pistola cuando entró en el domicilio e hizo uso de ella en el apoderamiento, comunicando de esta forma la ilícita tenencia al resto de los asaltantes.
No obstante no existe a juicio del Tribunal prueba suficiente sobre la que asentar esta afirmación. Y ello porque, negando este hecho los acusados al ser únicamente Cirilo quien admite haber sido portador de un arma de fogueo en el momento de los hechos, y no habiéndose practicado prueba relativa al momento de la intervención del arma, contamos únicamente como prueba con la declaración del testigo Eliseo , quien en efecto dijo que vio dos armas, una de ellas la llevaba el español que entró en la casa en primer lugar, es decir, Cirilo , que era el más agresivo. Pero el testigo no concretó si vio las dos pistolas de forma simultánea y de ser así en qué momento o quién portaba la segunda, por lo que pudiera tratarse del mismo arma que pasó de un asaltante a otro, hipótesis posible atendiendo a que los hechos ocurrieron según el Sr. Eliseo muy rápido estando él en su mayor tiempo maniatado y boca abajo en el suelo. En cualquier caso tampoco existe una prueba concluyente que permita acreditar la identidad entre el arma encontrada en el vehículo de Pedro Antonio y una de las que pudieron ser empleadas en el robo, lo que necesariamente ha de llevar, junto a los restantes datos, a la absolución de los demás acusados en relación a este tercer delito.
SEXTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242. 1. 2 y 3 del C.P , al haberse producido la sustracción de los efectos en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid tras lograr irrumpir los asaltantes franqueando la puerta de entrada y esgrimiendo una pistola para maniatar a uno de sus ocupantes, inmovilizándole, mientras registraban la casa en presencia de su morador, apoderándose de esta manera de efectos de valor que pudieron encontrar.
Esta conducta cumple los requisitos exigidos para calificar los hechos de la forma expuesta toda vez que los objetos fueron sustraídos en casa habitada y empleando violencia e intimidación, al esgrimir los autores al menos una pistola y maniatar a uno de los ocupantes sobre quien se ejerció fuerza física ya que fue inmovilizado en el suelo impidiéndole cualquier posible reacción, lo que supone la inclusión del hecho en la agravación del subtipo agravado al haberse lesionado no sólo el patrimonio sino puesto en peligro añadido la intimidad de los moradores y su integridad personal.
La violencia e intimidación empleadas se entienden ordenadas de medio a fin para vencer o evitar la física oposición o resistencia de las víctimas al apoderamiento perseguido.
Concurre a su vez el subtipo agravado de uso de armas o medio peligroso lo que supone el aumento o potenciación del riesgo que corrieron las víctimas en función de la mayor capacidad agresiva de los autores y la correlativa mengua de la capacidad defensiva de aquéllas.
El arma que portaba Cirilo , según informe de la Policía Científica, Grupo de Balística, de fecha 8 de agosto de 2014 (folios 840 y siguientes), ratificado en el acto del juicio, era una pistola semiautomática detonadora marca BLOW con número de serie NUM013 troquelado en el lateral derecho del armazón, diseñada para el disparo de cartuchos metálicos detonantes del calibre 9 mm con una longitud total de 16,5 cm. El acabado de sus piezas metálicas es de color negro, montando cachas de pasta picada del mismo color de una sola pieza, sin anagramas.
Se debe matizar que aunque las pistolas no funcionen, fingidas o simuladas pueden ser consideradas como instrumento peligroso ante la consistencia y dureza de las mismas lo que permite su utilización en forma contundente. Por ello el delito, con independencia de las características del arma utilizada agrava el hecho al utilizarse como medio peligroso. El Tribunal Supremo proporciona el concepto de medio peligroso como todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente segunda la aviesa intervención de su portador. Es decir el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida. Debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.
Por tanto es preciso atender a las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de: a) su naturaleza objetiva pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo objetivamente no lo son; b) su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización dirigida de medio fin al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al des apoderamiento.
En este caso nos encontramos ante un arma de fogueo que por sus dimensiones y por su composición ha de ser calificada conforme a los parámetros expuestos como medio peligroso por su potencial capacidad agresiva y de riesgo añadido para la integridad de las víctimas en el caso de emplearse por ejemplo como objeto contundente sobre ellas.
Finalmente decir que la comunicabilidad de esta agravación a los autores se debe a la unidad de acción y a la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora del arma ( STS 1283/98, de 30 octubre ; 1524/99, de 23 diciembre ; 367/2004 de 22 marzo ).
Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1.1 º y 2.1 º y 3º del Código Penal al tratarse el arma poseída por Pedro Antonio de un arma reglamentada corta, una pistola, careciendo de las licencias o permisos necesarios.
Concurriendo además la agravación del número 2 del precepto al carecer de marca de fábrica o de número y haber sido transformada modificando sus características originales, ya que como dice el informe pericial, la uña extractora había sido diseñada de forma artesanal ya que no se correspondía con las que monta el fabricante.
La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.
Elementos todos ellos que concurren en la conducta del acusado en los términos ya expuestos.
SÉPTIMO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa de Cirilo invocó en sus conclusiones definitivas y para el caso de condena la apreciación dos atenuantes: la de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada, y la simple de dilaciones indebidas con motivo de las paralizaciones no justificadas que ha sufrido el procedimiento desde marzo de 2015.
Respecto a la primera de ellas, declaró el acusado en el juicio que en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína, lo que estima la Sala plenamente acreditado.
Según informe del SAJIAD, el acusado cumple criterios de trastorno por abuso de cocaína y alcohol. De otro lado, el informe remitido al Juzgado de Instrucción con fecha 9 de octubre de 2014 por el CAID ESTE refleja que Cirilo ingresó en el centro el 5 de febrero de 2002 derivado del Centro Penitenciario de Valdemoro por consumo de cocaína y fue dado de alta el 30 de octubre de ese año. Y en 2006 acudió de nuevo al CAID para realizar controles toxicológicos con resultado negativo.
En relación a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, la médico forense adscrita al Juzgado, Dra. Almudena , informó con fecha 24 de noviembre de 2014 y así lo corroboró en el acto del juicio, que si bien por su trastorno adictivo el acusado conocía la ilicitud del hecho y su comportamiento se pudo ver condicionado por la posibilidad de contar con medios económicos para proveerse de las sustancias a las que era adicto, al tratarse de un hecho elaborado y pensado y no de un comportamiento impulsivo, no cree que ese trastorno influyera en una disminución de la responsabilidad.
Nos dice el Alto Tribunal en la reciente STS Sala 2ª de 29 de abril de 2015 , que la doctrina de esa Sala ha establecido que cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido se ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto aun cuando generalmente no la anule. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
En el caso actual, no existe prueba sobre la existencia de una intoxicación plena ni semiplena ni sobre un síndrome de abstinencia o situación cercana en el momento de los hechos. Lo que sí ha quedado probado es que el acusado padecía una adicción de larga evolución, con periodos de abstinencia y tratamientos con resultado positivo.
Pero es que además la atenuante del art 21.2 CP es funcional, es decir, aplicable solo cuando el acusado haya actuado 'a causa ' de esa grave adicción.
Como ha señalado la STS de 9 de diciembre de 2013 , para constituir una atenuante la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Sólo esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'.
En este caso, como hemos dicho, la grave adicción del acusado a la cocaína y el alcohol es un hecho probado. Y siendo cierto que estamos ante un hecho que por su propio desarrollo debió exigir cierta estrategia y preparación, se trata en última instancia de un único delito patrimonial con el que el acusado pretendía exclusivamente obtener un beneficio económico a corto plazo. No puede negarse por tanto el lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito perpetrado.
Se cumplen por tanto los requisitos para aplicar la atenuante invocada si bien respecto a su apreciación como muy cualificada recuerda ya la STS 817/2006 de 26 de julio que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta que en modo alguno es posible apreciar en este caso en el que ni consta una profunda perturbación en las capacidades del autor ni otras causas deficitarias del psiquismo del agente o una situación próxima al síndrome de abstinencia.
No procede sin embargo pronunciamiento alguno en sentencia en relación a una posible suspensión de la pena con base en el artículo 87 CP en vigor en la fecha de comisión del delito, actual artículo 80.5 CP , toda vez que para ello es preciso, en todo caso, certificado de centro público o privado debidamente acreditado u homologado, que acredite que el condenado se encuentra deshabituado o sometido para tratamiento para tal fin. Certificado que en este caso no consta. Ello sin perjuicio de que en fase de ejecución pueda, en su caso, valorarse nuevamente esta petición conforme a los parámetros exigidos en la ley.
En cuanto a las dilaciones indebidas igualmente invocadas por la defensa de Cirilo por existir, según manifestó la Letrada, periodos -no concretados- de paralización excesivos desde la finalización de la instrucción, no estima la Sala que haya existido un retraso injustificado atribuible al órgano jurisdiccional constitutivo de una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Y ello porque el primer auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se dictó con fecha 17 de marzo de 2015. Tras solicitar el Ministerio Fiscal por dos veces (el 15 de abril de 2015 y el 8 de junio de 2015) la práctica de diligencias complementarias con base en el artículo 780 de la LECriminal , las cuales fueron acordadas y practicadas, se dictó nuevo auto de continuación con fecha 12 de junio de 2015, es decir, sólo tres meses después. Se presentó escrito de acusación el 24 de junio de 2015 y se dictó auto de apertura de juicio oral el 28 de junio de 2015. Siendo con fecha 27 de julio de 2015 cuando se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, las cuales tuvieron entrada en esta Sección con fecha 30 de julio de 2015. El 7 de septiembre de 2015 se dictó auto de admisión de prueba y por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre se señaló juicio para los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015.
No se observa a lo largo de este iter procesal ninguna paralización indebida o desproporcionada con la complejidad de la causa que ha sido enjuiciada en un plazo de ocho meses desde la finalización de la instrucción, por lo que no puede apreciarse la atenuante invocada.
OCTAVO.-El artículo 242 del Código Penal castiga el delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada y uso de medio peligroso con la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión en su mitad superior, siendo por tanto la mínima de cincuenta y un meses y un día de prisión a rebajar en un grado al tratarse de un delito en grado de tentativa en el que los autores no consiguieron la plena disponibilidad de los efectos sustraídos del interior del domicilio al ser detenidos por funcionarios policiales cuando lo abandonaban, ya en la vía pública.
Imponemos a Cirilo la pena mínima legal al concurrir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, esto es, dos años, un mes y quince días de prisión.
A Pedro Antonio y a Elias dos años y seis meses de prisión, pena que se encuentra en la mitad inferior de la prevista legalmente pero no en su mínima extensión atendiendo a la no concurrencia de circunstancias atenuantes y a las que sí concurren en el desarrollo comisivo del hecho que fue cometido por una pluralidad de personas que emplearon tanto la violencia física como la intimidación para lograr su propósito.
No procede, como así lo solicitó el Ministerio Fiscal, acordar la expulsión del territorio nacional de Elias por aplicación del actual artículo 89.5 del Código Penal una vez alcanzado el tercer grado o las tres cuartas partes de la condena. Y ello por estimar que se trata de una medida desproporcionada atendiendo a que el acusado declaró tener una pareja estable en España, con residencia legal, y con quien se encuentra en trámites para contraer matrimonio en nuestro país, circunstancias éstas que han sido documentalmente acreditadas y cuya valoración nos lleva a no acordar, por esta causa, la expulsión del acusado del territorio español.
En el caso del delito de tenencia ilícita de armas, el artículo 564,1.1 º y 2.1 º y 3º CP castiga al culpable con las penas de dos a tres años de prisión.
Imponemos a Pedro Antonio la mínima prevista legalmente, esto es, dos años, al no concurrir ninguna circunstancia que aconseje una mayor punición.
NOVENO.-El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, lo que no sucede en este caso.
DÉCIMO.-El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello cada uno de los tres condenados deberá abonar 1/15 partes de las costas por cada delito que ha sido objeto de condena, declarando las restantes 11/15 partes de oficio.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elias como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/15 de las costas procesales.
Absolviéndole de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas por los que igualmente ha sido enjuiciado.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cirilo como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/15 de las costas procesales.
Absolviéndole de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas por los que igualmente ha sido enjuiciado.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/15 de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/15 de las costas procesales.
Absolviéndole del delito contra la salud pública por el que igualmente ha sido enjuiciado.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis María y Mateo de los delitos de robo intentado con violencia e intimidación en casa habitada, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas por los que venían siendo acusados.
Se declaran de oficio las restantes costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará a los condenados el periodo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
