Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 492/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1013/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 492/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100529
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10893
Núm. Roj: SAP M 10893/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018289
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1013/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 74/2015
Apelante: D./Dña. Ángeles
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO
Letrado D./Dña. EVA TORRES MONDEJAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 492/15
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 29 de junio de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 74/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid, seguido por delito de lesiones,
contra Ángeles , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma, en nombre y representación de la antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª
Paticia Gómez-Pimpollo del Pozo, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid, con fecha 28 de abril de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 06:15 horas del día 7 de junio de 2014, la acusada Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de su ex pareja sentimental Marino , sito en la CALLE000 n ° NUM000 , NUM001 de Madrid, quien no esperaba su llegada y abrió la puerta medio dormido pensando que era su padre, empujando la acusada la puerta e introduciéndose, y una vez dentro de la casa agrediendo a Marino con puñetazos y arañazos, al tiempo que le decía que le iba a matar, cogiendo un cuchillo que se encontraba en la mesa del comedor de la casa, diciéndole que no se iba a salvar, y lanzando una jarra que se encontraba en el comedor.
Seguidamente, salió de su habitación el hermano del acusado Victoriano , quien se puso en medio de la acusada y su hermano cuando aquella intentaba atacarle, y entre los dos intentaron sacarla de la casa, recibiendo Victoriano varios golpes de la acusada, que antes de salir de la casa golpeó la puerta y arrancó el telefonillo.
Como consecuencia de los hechos narrados, Marino resultó con lesiones consistentes en «contusión en nariz y contusiones en brazos», para cuya sanidad necesitó una sola asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo. Por su parte, Victoriano resultó con lesiones consistentes en «dolor en ambos brazos», para cuya sanidad necesitó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo.
Los daños causados en la vivienda ascienden a 87 euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángeles , en quien concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con la 1 ª y artículo 20.2° del Código Penal , como autora criminalmente responsable de los siguientes delitos y faltas a las siguientes penas: A) Como autora de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Marino a menos de 500 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, y a cualquier otro que el mismo frecuente, por tiempo de dos años.
B) Como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.
C) Como autora de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y prohibición de aproximarse a Marino a menos de 500 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, y a cualquier otro que el mismo frecuente, por tiempo de seis meses.
D) Como autora de una falta de daños del articulo 625.1 del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente.
Asimismo, se condena a la acusada al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil se condena a la acusada a que indemnice a Marino en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas y 87 euros por los daños, y a Victoriano en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paticia Gómez-Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de Ángeles , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Ángeles impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal , una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal , una falta de amenazas del art. 620.1 del referido texto legal , y una falta de daños del art. 625.1 del citado Código .
En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: Existe quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento. No hay prueba suficiente para determinar la culpabilidad de la recurrente, puesto que esta no cometió delito alguno. Con la sentencia se vulnera el derecho de defensa. Existe error en la apreciación de la prueba. La declaración de la recurrente es totalmente coherente, clara y determinante para acreditar la no concurrencia de circunstancia alguna que dé lugar a pensar que ha participado en hechos delictivos. No se respetan las máximas de la experiencia y de la lógica y se contradicen en todo momento los principios de la ciencia jurídica y de la ciencia natural. Se vulnera la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , puesto que no hay prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, al no ser cierta la conducta que se imputa a la recurrente. La medida adoptada por el tribunal no se apoya en indicios racionales de criminalidad. La recurrente asumió en el juicio la discusión con su pareja, pero en ningún momento insultó o causó lesión alguna o daño en vivienda.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Resulta difícil dar respuesta a los argumentos de la parte recurrente, ya que carecen de concreción alguna y prácticamente se limitan a recoger reflexiones puramente teóricas sobre el derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba. Se alega quebrantamiento de normas procesales y del derecho de defensa, pero no se expresan los motivos de aquel.
Se habla de una medida adoptada sin apoyo en indicios racionales de criminalidad, pero no se especifica de qué medida se trata. Se denuncia una falta de respeto a máximas de la experiencia y de la lógica, una contradicción con principios de las ciencias jurídicas y naturales, sin especificar a qué máximas se ha faltado al respeto y qué principios han sido contradichos. Finalmente, la alegación de que la prueba de cargo es insuficiente se sustenta simplemente en que la recurrente ha admitido haber discutido con su expareja y en que ha negado que en tal discusión cometiera infracción penal alguna, pero nada se dice acerca de las pruebas a las que se hace referencia en la sentencia apelada para basar los pronunciamientos condenatorios.
Ante tal cúmulo de generalidades y penuria de referencias a los hechos, el Tribunal no puede sino concluir, una vez examinadas las actuaciones, que la condena de la recurrente por las infracciones penales citadas en el fundamento jurídico precedente está sólidamente sustentada en las declaraciones testificales de Marino , excompañero sentimental de la recurrente y víctima de la agresión de esta, y de su hermano Victoriano , presente en el momento de los hechos y también agredido. Ambos declaran de manera coherente y coincidente relatando las respectivas agresiones de que fueron objeto y las amenazas realizadas por la acusada con un cuchillo. Sus manifestaciones quedan corroboradas por las de los funcionarios policiales que se personaron en el lugar de los hechos, poco después de acaecer estos, y observaron signos evidentes de la agresión en el primero y vieron el cuchillo, así como también por los partes de asistencia e informes médico forenses, que objetivan los resultados lesivos. Del mismo modo, los agentes confirman la existencia de los desperfectos en la vivienda, dando sustento a lo declarado por Marino y Victoriano , señalando que fueron causados por la acusada.
No se ha cuestionado, ni hay motivos para hacerlo a juicio de este Tribunal, el encaje de los hechos así acreditados en los tipos penales aplicados en la sentencia apelada. Por todo lo expuesto, la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser necesariamente confirmada en esta segunda instancia.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paticia Gómez-Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

