Sentencia Penal Nº 492/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 492/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1157/2014 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 492/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100490


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021251

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1157/2014 m-13

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 318/2012

Apelante: D./Dña. Íñigo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

Letrado D./Dña. DANIEL CORBELLA MOYA

Apelado: D./Dña. Primitivo

Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Letrado D./Dña. PEDRO SANZ PICAS

SENTENCIA 492 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 15 de junio de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, el 20 de enero de 2014 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

La noche del día 3 al 4 de agosto de 2.101 hubo una fuerte discusión entre D. Primitivo y D. Íñigo (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) vecinos ambos de Parla.

Como consecuencia de dicha discusión, a la mañana siguiente, cada uno de ellos buscó al otro con intención de agredirle y causarle lesiones, para lo cual D. Primitivo portaba una navaja con una hoja de 13 cm de longitud, mientras que D. Íñigo portaba una barra de hierro de unos 70 cm de longitud.

Sobre las 12:45 horas de esa mañana del día 04.08.2010, ambos se encontraron en la calle Alcorcón de Parla, donde se enzarzaron en una pelea, donde se agredieron mutuamente.

Concretamente cual D. Primitivo con la navaja con un hoja de 13 cm de longitud que portaba, hirió en la mano a D. Íñigo causándole una herida superficial, no suturable de 1'5 cm en el primer dedo de la mano izquierda, que curo en 3 días no impeditivos, sin tratamiento médico, ni secuelas.

Al mismo tiempo por la navaja que exhibió y lanzo D. Íñigo daba bandazos con la barra de hierro de 70 cm, alcanzando a D. Primitivo en la cabeza, lo que le causó una herida incisa de 7 cm en forma lineal en cuero cabelludo en región parietal derecha, una erosión superficial en la rodilla derecha de 7x3 cms, dos erosiones superficiales en la rodilla izquierda (cada una de 2x3 cm) y dos erosiones de 1 cm en labio y nariz, todas ellas requirieron además de una asistencia médica de sutura de la herida con puntos de seda y grapas, curando en 7 días no impeditivos sin secuelas.

D. Primitivo y D. Íñigo no reclaman por las lesiones sufridas'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Íñigo como autor responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los artículos 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 2 AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.

Que debo DECLAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA DE LESIONES de la que venían siendo acusada D. Primitivo declarando de oficio las costas procesales'.

Segundo:El Ministerio Fiscal interesó se revocara la Sentencia apelada y se condenase a Primitivo , como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 60 días de multa, con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Tercero: Íñigo apeló para así instar su absolución, alegando haber actuado en legítima defensa.

Cuarto: Primitivo , solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Quinto:El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del formulado por Íñigo .


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:El Ministerio Fiscal alega indebida aplicación de la prescripción de la falta imputable a Primitivo , a tenor del artículo 131 Código Penal .

En un supuesto muy similar de lesiones recíprocas, una constitutiva de delito y otra de falta, en el que ambos implicados resultaron condenados, el Tribunal Supremo confirmó las condenas (STS 759-14). Explicaba que en los supuestos en que por circunstancias de orden procesal ( artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) han de enjuiciarse conjuntamente ambas conductas, para la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, como se dice en STS 376/2014 se ha de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.

Recuerda que sobre este punto existió polémica sobre la que se pronunciaron los Tribunales Supremo y Constitucional.

Así la jurisprudencia tradicional venía manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del termino de prescripción por paralización habrá de acudirse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último término, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos la prescripción de las faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza(vid SSTS 592/2006 , 1444/2003 , 481/96 , 318/95 y 611/93 ).

Por su parte el Tribunal Constitucional en la STC 37/2010 , que además invoca las 63/2005 y 29/2008 nos dice que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005 ; 29/2008 ). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida fue acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-10, según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.

Sin embargo, la STS 759-14, considera que esta conclusión, extraída del tenor literal del acuerdo de 26-10-10, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas y razona que es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba-precisamente agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26-10-10 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Esta idea ha sido proclamada por la jurisprudencia. En efecto, la STS 592/2006 , proclama que 'cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento'( SSTS 1247/2002 , 242/2000 , 1493/1999 y 1798/2002 ).

Con similar criterio, el ATS 2451/2010 , se refiere a estos supuestos, precisando que 'en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'.Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010 y 245/2012 .

El juzgador de instancia consideró, por el contrario, que la falta de lesiones ha prescrito al no verse alterado su plazo de prescripción por el delito, al tratarse de una acumulación de mero carácter ' procesal', no sustantivo, y el carácter personal de la prescripción desvincula su aplicación para el caso de quien fue acusado como autor del delito, de aquel que lo fue tan solo por una falta, porque no se da el presupuesto para la comunicación de los plazos prescriptivos, que debe quedar reservada para conductas previamente concertadas, que unas sirvan como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución, concurso mediales o ideales .

Es cierto que se viene manteniendo por algún sector doctrinal que en el supuesto de que la conexión entre las infracciones es meramente ' procesal' y su enjuiciamiento se dirige contra personas diferentes, ' la regla en estos casos no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos', toda vez que, de acuerdo con el artículo 132.2 del Código Penal , la exigencia de determinación ad personam responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad desterrando en la materia prescriptitva una suerte de principio de solidaridad de raigambre civilística. En definitiva que la unidad de proceso, no debe comportar, en estos casos, la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave'.

No obstante esta razonable argumentación, siguiendo lo declarado en STS. 984/2013 , hemos de manifestar ' que las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal'.

La propia Sentencia de instancia, reconoce la posibilidad de la existencia de una ' conexidad material' cuando existe una ' cierta unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material' y tanto la prueba relativa a tales hechos como la exigencia de impedir la ruptura de la continencia de la causa y de evitar resoluciones contradictorias sobre un mismo hecho, obliga al enjuiciamiento conjunto de ambas autorías, resultando en un supuesto como el presente incorrecto concluir en que para la misma infracción pudieran regir distintos plazos de prescripción, dependiendo de quién fuere su autor.

Segundo: Íñigo en su recurso sostiene que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación del material probatorio con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Afirma que se limitó a actuar en legítima defensa.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que en supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicar la eximente de legítima defensa.

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981 , 24-9-1984 , 8-5-86 , 27-11-1987 , 31-10- 1988 , 30-1-1989 , 6-4-1991 , 9-4-1992 , 13-12-2000 , 13-3-2001 , 10-4-2001 , 16-10-2001 y 15-11-2001 :

La secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario

El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98 :

Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...

Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4-1992 - o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-1995 -.

La sentencia recurrida estima que la riña fue mutuamente consentida, dado que ambos implicados acudieron al lugar provistos de una navaja y una barra de hierro, a lo que habría de añadir la llave inglesa que, según la declaración de Íñigo , también portaba el testigo Luis María , como confirmó éste.

El recurrente asegura que se vio acometido por Primitivo , quien portaba una navaja, encontrando en ese preciso momento la barra de hierro. Tal posibilidad, por mucho que aparezca ratificada por los testigos, Luis María y María Consuelo es inverosímil, se trataría de una coincidencia extrema, absolutamente descartable. Exige creer que la localización de la barra fue casual y se produjo en el preciso instante y lugar del acometimiento por parte de Primitivo . También que se golpeó en la cabeza porque éste se resbaló en el exacto momento en el que Íñigo intentaba darle en la mano. Igualmente que daba la coincidencia de que Luis María portaba una llave inglesa. Por otra parte, los testigos a los que se refiere no ofrecen demasiadas garantías de fiabilidad. Una es esposa de Íñigo , el otro amigo. Sus declaraciones no son coincidentes. Ella dice que Primitivo estaba esperándoles sentado en el parque. Luis María , que estaba de pie. Es más, Luis María habla de que Íñigo dio varios mandobles con la barra para defenderse, gestos estos incompatibles con el accidental golpe que sostiene Íñigo .

Por si fuera poco, hemos tenido ocasión de visionar la grabación digital del juicio y hemos detectado que la memoria de Íñigo es selectiva. El día del plenario no recordaba que la noche anterior al incidente había discutido con Primitivo , como reconoció al declarar en sede de instrucción (folio 65). Tan extraño resulta que el propio Íñigo terminó por reconocer en el juicio que hubo discusión pero que no tuvo importancia. Es razonable deducir que sí la tuvo y que motivó que se proveyera de la barra en cuestión. También dijo, en un claro lapsus, que fue a golpear a Primitivo cuando éste cayó. Sorprende incluso que, tras los hechos, no siendo la barra suya, no la hubiera soltado cuando llegaron los agentes. La conclusión solo puede ser una, tenía intención de asumir las disputas que se produjeran.

Finalmente alega que las lesiones sufridas por Primitivo fueron leves y no justifican una condena tan grave.

La pretensión no puede ser acogida. La pena impuesta se ajusta al mínimo legal previsto para las lesiones ocasionadas con instrumento peligroso, como evidentemente es la barra de hierro a la que nos hemos referido.

Tercero:Así las cosas, resulta procedente condenar a Primitivo , como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima el recurso formulado por el Ministerio Fiscal. Se desestima el presentado por Íñigo . Se confirma el primer párrafo del Fallo de la Sentencia dictada el 20 de enero de 2014, por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, en Juicio Oral 318-2012, si bien el segundo se sustituye por el siguiente:

Condenamos a Primitivo , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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