Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 492/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1228/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 492/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100495

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12473


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0169785

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1228/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 342/2013

Apelante: D. /Dña. Oscar

Procurador D. /Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO

Letrado D. /Dña. MARIA LUISA PEREZ ALVAREZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 492 /16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 342/13 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Móstoles y seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor, siendo partes en esta alzada, como apelante, Oscar , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2015, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el día 29 de noviembre de 2012, sobre las 4:30 horas, el acusado Oscar con NIE NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1992, sin antecedentes penales; fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando conducía el vehículo Opel Zafira matrícula ....-XQQ por la vía M-413 a la altura del punto kilométrico 2.500 perteneciente al término municipal de Humanes , del cual se había apoderado sin la autorización de su propietario, Pedro Enrique , el cual lo había dejado perfectamente aparcado y cerrado el día anterior, en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Fuenlabrada, cuyo valor venal asciende a 3.040 euros, y que tenía un juego de llaves en su interior al que había accedido el acusado rompiendo la ventanilla delantera derecha, reventando con su conducción el acusado las ruedas delantera y trasera derecha.

Como consecuencia de estos hechos, el vehículo sufrió daños tasados en 559,78 euros los cuales han sido abonados a su propietario por la compañía aseguradora Pelayo la cual reclama. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diaria impagadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Pelayo en la cantidad de 559,78 euros y al abono de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Oscar , el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de septiembre de 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1228/16, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Reitera el apelante, como ya hiciere con carácter previo durante la celebración del plenario, la concurrencia del instituto de prescripción con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto a tenor de la pena prevista para el tipo básico en el robo/hurto de uso de vehículo de motor, inferior a tres meses en su menor extensión, y tratándose de un delito leve, transcurrido más de veintitrés meses sin la práctica de ninguna diligencia, el ilícito por el que se le condena -dice- habría ya prescrito. Considera, por otra parte, que no existe prueba alguna de que el condenado fuere responsable de la fractura de la ventanilla del vehículo ante la inexistencia de huellas, estimando subsidiariamente que, a falta de acreditación de sus concretos ingresos, debería reducirse en todo caso la cuantía de la multa impuesta.

Así las cosas, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, recordar que reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de julio y 30 de noviembre de 2015 , por citar sólo alguna de las más recientes) sostiene que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013, de 19 de septiembre ) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso ( SSTS 1505/99 de 1 de diciembre , 1173/2000 de 30 de junio , 1132/2000 de 30 de junio , 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre ).

En definitiva, la prescripción debe estimarse siempre que concurran los presupuestos sobre los que asienta - lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento - aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim , y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim , en aras de evitar que resulte condenada una persona, que, por especial previsión de la ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007, de 10 de mayo ).

Ahora bien, y como ya se resolvió con carácter previo durante la fase de plenario y en la propia sentencia se reproduce, aunque es cierto que el artículo 131 del vigente Código Penal prevé que en el delito leve el periodo de prescripción sea de un año, en el supuesto analizado, la pena prevista para un ilícito de esta naturaleza no es la correspondiente al tipo básico sino la establecida en el artículo 244-2 del vigente Código Penal , de tal forma que siendo la pena mínima a imponer no inferior a tres meses, el periodo de prescripción para delitos menos graves alcanza los cinco años, el cual no sólo debe operar cuando dicho periodo transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción durante su tramitación, tal y como indica el precepto legal siguiente.

Mas en este caso, del examen de las actuaciones se desprende que no ha transcurrido en ningún momento el referido plazo, ni siquiera desde la comisión del hecho delictivo hasta la celebración de la vista oral, al margen de los lógicos periodos de interrupción por práctica de diligencias relevantes y que ni siquiera es preciso mencionar. En el bien entendido caso, que el rechazo de este instituto no impide que al mismo tiempo pueda existir, y así se aprecia, una dilación indebida sin prescripción injustificada de actuaciones judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1987 , 21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989 ).

SEGUNDO.- Por lo demás, y ante la incomparecencia al juicio oral del ahora recurrente por motivos que desconocemos, debe aclararse antes de nada, por si subsistiere alguna duda al respecto, que no se ha producido quebrantamiento de las garantías procesales ni incurrido en causa alguna de nulidad generadora por sí misma de indefensión, pues no habiendo negado el ahora recurrente que conocía su citación a juicio en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 , es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996 , entre otras), que recuerda que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte', más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como aquí ocurre, desconociéndose los motivos que pudiera tener para no acudir al plenario.

Y enlazado con lo anterior, es cierto asimismo que si bien la inasistencia a juicio ('juicio en ausencia') no cabe entenderla como aquiescencia a los hechos objeto de acusación (a modo de 'ficta confesio'), ni siquiera cabría fundar una sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración efectuada por el acusado en sede sumarial (sí hubiere existido) cuando citado a juicio opta por no asistir -y a solicitud de la acusación se acuerda su continuación por estimar que existen elementos suficientes para su enjuiciamiento y la pena lo posibilita legalmente, prescindiéndose por tanto de su presencia y de la posibilidad de darle la oportunidad de retractarse o dar una explicación justificativa de su actuación-, al mismo tiempo también lo es que la falta de explicación suficiente sobre las razones por las que fue sorprendido conduciendo un vehículo robado, su silencio o las respuestas evasivas y, en definitiva, sobre su vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85 y, según las cuales, del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: 'el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable'. Mas el sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindició pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 ,'debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. En el mismo sentido, las SSTS de 9/10/01 y 26/6/03 .

TERCERO.-Y de acuerdo con esta doctrina, con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio, quien -insistimos- opta por no acudir a la celebración de la vista oral, la sentencia impugnada expresa pormenorizadamente los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, al otorgar plena credibilidad al testimonio vertido tanto por la víctima y propietario del vehículo, quien refiere el lugar en donde se hallaba debidamente estacionado y el estado en que se hallaba, como por los agentes de la Guardia Civil que le interceptan al observar que circulaba sin luces y con las llantas delantera y trasera reventadas, comprobando que además se encontraba fracturada la ventanilla del copiloto, y sobre todo lo cual no ofrece ninguna explicación verosímil, entre otras cosas vista su incomparecencia, lo que, a nuestro criterio, evidencia su directa implicación en la acción delictiva, siendo sorprendido in fragranti, de ahí que hiciera inútil la práctica de prueba lofoscópica y de obtención de huellas, no habiéndose vulnerado por ello su derecho a la presunción de inocencia.

Debe recordarse en este punto la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre valoración de prueba personal, en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2011 señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. Esta misma Audiencia, Sección 2ª, en Sentencia de 7 de octubre de 2011 , ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 ,'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

CUARTO.-Por último, y respecto a la determinación de la pena, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, razona que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010 )'. En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que'sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.

En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de Instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, la sentencia impugnada fija la pena en su mínima extensión de siete meses en atención a la agravación específica prevista para el tipo penal y al haber sido apreciada la atenuante simple de dilaciones indebidas, estableciendo una cuantía de seis euros, lo que sin duda se estima proporcional y adecuado a falta de acreditación de sus concretas circunstancias personales y económicas.

En efecto, y toda vez que no existe constancia documental alguna de cuál pudiera ser la verdadera situación económica del acusado (se invoca, sin más, su condición de inmigrante y/o sin ingresos conocidos), quien no ha comparecido, y aun cuando el artículo 50 del Código Penal dispone que, a tal efecto, se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , entre otras muchas, vino a establecer que 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 )'. Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, como resulta ser este el caso, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

De conformidad con dicha doctrina, y en relación a la cuota multa diaria, se fija prudencialmente en seis euros y dentro de su mínima extensión de siete meses, en atención a la pena prevista para el supuesto agravado. Dicho importe es sólo ligeramente superior a la cuota mínima legal prevista en el artículo 50 del Código Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto, los seis euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico, la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria impuesta al recurrente y que se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de la absoluta ausencia de ingresos o disponibilidad de medios económicos.

QUINTO.-No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de Oscar , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 342/13 , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe


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