Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 492/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 492/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100458

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2109

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

DIRECCION001

SENTENCIA: 00492/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 48 2 2015 0012885

APELACION JUICIO RAPIDO 0000005 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Carlos Antonio

Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSEFA CALDERON GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE DIRECCION001

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) DIRECCION001

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº 5/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION001 , ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados/as

SENTENCIA Nº 492/2016

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de septiembre dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION001 , seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 300/2015, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal contra D. Carlos Antonio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Julián Martínez García y defendido por la Letrada Dña. Josefa Calderón García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Soler.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 5/2016, señalándose el día 16 de septiembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION001 dictó sentencia el 16 de septiembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO: Que sobre las 23:00 horas del día 5 de septiembre de 2015, el acusado Carlos Antonio mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, se presentó en el domicilio de su ex pareja sentimental, Dña. Camino , sito CAMINO000 , en la pedanía murciana de DIRECCION000 , con el propósito de llevarse a su hijo con él. Al acusado no le correspondía el derecho de visitas ese fin de semana ya que lo había tenido durante todo el mes de agosto y ese era el primer fin de semana de septiembre, y además el acusado solo había quedado con su hijo y no con su madre, que nada sabía al respecto.

Así el acusado llamó a su hijo y éste salió para marcharse con su padre, pero en el momento en el que el menor se introducía en el vehículo, salía Camino - que había escuchado la puerta- y le dijo al acusado que no se lo podía llevar, y que las cosas iban a cambiar (precisamente porque hasta ese momento, el acusado había tenido visitas con su hijo, sin respetar orden alguno).

Entonces, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad de Camino le propinó un golpe en el rostro y la cogió del cuello y del cabello causándole lesiones consistentes en dolor en hombro, hematoma en gemelo izquierdo, dolor mandibular y ansiedad, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, la cual tardó en curar 7 días, no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado expresamente a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Camino , no obstante la agresión del acusado, consiguió impedir que éste se llevara al niño, regresando a su domicilio y cerrando la puerta, diciéndole el acusado desde la puerta: 'Como llames a la Policía te vas a enterar'. No obstante Camino llamó a la policía que se presentó y detuvo al acusado no sin dificultades, por las que se siguen procedimiento aparte.'

El 14 de octubre de 2015 se dictó Auto de aclaración en el sentido de que donde ponía el nombre de la perjudicada como Camino en realidad debía decir Ana María .

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable del delito de Malos Tratos Familiares ya definido, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercamiento o comunicación con Camino , durante dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Antonio , fundamentándolo en síntesis en tres motivos: 1º) Indebida denegación de la prueba propuesta en el acto de la vista oral con la consiguiente indefensión; 2º) Error en la valoración de la prueba ; 3º) Infracción de Ley por indebida aplicación del tipo previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal así como la agravación relativa al 'domicilio de la víctima'. Por todo ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolviendo a D. Carlos Antonio .

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 10 de diciembre de 2015, se opuso al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En primer lugar, la parte recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 C.E o a utilizar los medios de prueba pertinentes con la consiguiente indefensión, por cuanto al inicio del acto de la vista S.S ª denegó las pruebas propuestas por la defensa consistentes en la grabación de una conversación telefónica mantenida entre el hijo menor de diez años Jose Pedro y un amigo de la familia llamado Artemio así como la testifical de éste último, cuando resultan trascendentes y necesarias ante la existencia de declaraciones contradictorias, pudiendo ambas tener relevancia en el resultado del procedimiento; además, la grabación de la conversación del menor es pertinente porque éste atraviesa una fuerte crisis como consecuencia de los problemas familiares habidos hasta el punto de que refieren los padres tendencias autolíticas y es legal al haber sido autorizada por el padre .

Pues bien, cuando el Tribunal rechace la admisión o la práctica de diligencias de prueba, la jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( STS nº 890/2010, de 29 de abril , Ponente: Andrés Martínez Arrieta).

'Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS número. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS número. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta....' .

En el presente caso, el recurrente explica que con la grabación de la conversación y la testifical de Artemio se pretendía acreditar como tuvieron lugar en realidad los hechos por cuanto el menor le contó a Artemio lo ocurrido el pasado 5 de septiembre de 2015 en la puerta de su casa, y en concreto se puede acreditar que el Sr. Carlos Antonio en modo alguno agredió físicamente a su ex pareja Doña. Ana María , siendo así decisiva la referida conversación para el resultado del procedimiento.

El Sr. Magistrado no admite como prueba la grabación de la conversación telefónica entre el hijo menor de 10 años Jose Pedro y el amigo de la familia Artemio porque; por un lado, las manifestaciones del menor deben ser examinadas directamente por el Juez en exploración judicial llevada al efecto, sin que al respecto conste que ninguna de las partes la haya propuesto como medio de prueba para el plenario; y por otro, porque no existe garantía de que la voz sea del menor. Además, el Juez también denegó la testifical del amigo Artemio por innecesaria a la vista de que no fue testigo directo de los hechos y ninguna referencia al mismo obra en los autos.

El Ministerio Fiscal mostró conformidad con la decisión adoptada por el Sr. Magistrado por los mismos argumentos.

Examinadas las actuaciones, en especial los testimonios vertidos por las partes y los Agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio el día de los hechos, entendemos que la decisión adoptada por el Juez Penal no genera indefensión alguna a las partes pues contó con medios de prueba suficientes para valorar la responsabilidad criminal del condenado, sin que los medios de prueba propuestos revistan tal trascendencia que puedan dar lugar a un fallo distinto al recogido en la sentencia recurrida.

En relación a la grabación de la conversación del menor contando lo que pasó, téngase en cuenta que nada se dice de ella en la fase de instrucción o en el escrito de defensa, por lo que supuestamente tuvo lugar mucho después de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento; los Agentes de Policía que acudieron al domicilio al ser comisionados por llamada de emergencia al 091 por caso de violencia de género, declararon en el plenario que el menor de diez años se encontraba muy mal, se tapaba los oídos y pese a que insistieron el no quiso decirles nada ni saber nada de ellos; y el propio Sr. Carlos Antonio declaró que había un gran conflicto con la madre por el tema del hijo menor. En consecuencia, las meras manifestaciones del menor al amigo no constituyen prueba concluyente pues no pueden ser contrastadas con lo dicho en los primeros momentos y además son de dudosa fiabilidad ante la situación conflictiva en que se encuentra el menor.

Y en relación a la testifical de Artemio compartimos con el Sr. Magistrado que es innecesaria porque en modo alguno se han referido a él las partes, si quiera el condenado, como persona que estuvo presente el día de los hechos.

Por lo tanto, la decisión del Sr. Magistrado de instancia se considera correcta porque no concurren los presupuestos materiales antes citados de relevancia, trascendencia y necesidad, en vista de lo que resulta del resto de las diligencias practicadas, ya que como hemos expuesto, el Juez contó con medios de prueba suficientes, especialmente la declaración de la denunciante y la de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal junto con el parte objetivo de lesiones y reconocimiento Médico Forense, como para dictar sentencia sin que le fuera necesario acudir a la práctica de las pruebas solicitadas.

Por lo tanto, con la falta de práctica de la testifical citada y reproducción de la grabación propuesta no se vulneró derecho alguno al recurrente.

Asimismo, tampoco procede en ésta segunda instancia practicar las testificales referidas ( Artemio y exploración del hijo menor) ni la aportación a los autos de la grabación de la conversación telefónica en tanto conforme a lo expuesto resulta que no tienen influencia decisiva en la resolución del pleito en esta instancia.

SEGUNDO: En segundo lugar, la parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. El recurrente mantiene que ante las versiones contradictorias vertidas por las partes, el testimonio de la denunciante/ víctima no debería ser tenido en cuenta porque no reúne los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que:

1º- Existen motivos espurios de resentimiento o venganza que privan de credibilidad lo declarado por Ana María , derivados de los continuos conflictos habidos en relación al régimen de visitas del hijo menor Jose Pedro y la existencia de denuncias, procedimientos en curso y archivados.

2º- No concurren corroboraciones periféricas que avalen la verosimilitud del testimonio de la denunciante. Los Agentes de Policía no presenciaron la agresión ni le vieron a la víctima vestigios de lesiones, y en el parte facultativo emitido 12 horas más tarde de ocurrir los hechos no se recogen lesiones compatibles con el puñetazo en la mandíbula, agarrón del hombro y tirón del pelo denunciado.

3º- La declaración de Dña. Ana María no es persistente, incurre en contradicciones y es ambigua.

Por todo ello, la Letrado del acusado termina interesando que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolviendo a Carlos Antonio .

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto.

En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo (S.T.S. de 5- 2-1994.).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice:' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaración ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).'

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , 'la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.'

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 dispone ( STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación),'el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.'

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente ha cometido un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , basándose en la declaración de la víctima Ana María , el parte objetivo de lesiones e informe médico forense y en las manifestaciones de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar en el que ocurrieron los hechos.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Carlos Antonio que justifica el dictado de una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio Camino manifestó que el sábado por la noche día 5 de septiembre de 2015, sobre las 23:00 horas fue su ex pareja sentimental Carlos Antonio a por el hijo menor de ambos Jose Pedro con el coche; que vio como su hijo salía de casa y se montaba en el coche de su padre en el asiento del acompañante; que como no le tocaba al padre el derecho de visitas ni eran horas para que se fuera el hijo menor, la declarante salió y fue al coche para sacar a su hijo, que intentó abrir la puerta pero no podía porque estaba el pestillo cerrado; que mientras tanto Carlos Antonio salió del coche y se dirigió a ella, y al decirle la misma que no se lo podía llevar, que de ahora en adelante las cosas iban a cambiar, Carlos Antonio le tiró del pelo y dio un tortazo en la cara; que el menor salió del coche para mediar y ella lo cogió y entraron a casa, cerró la puerta y Carlos Antonio desde fuera le dijo ' que como llamara la Policía se iba a enterar ', que al hijo menor le gritaba clávale el cuchillo.

Carlos Antonio declaró que el sábado día 5 de septiembre de 2015 fue a recoger al hijo menor Jose Pedro sobre las 23:00 horas para llevárselo a la feria, que estando el menor montado en el coche salió la madre y lo sacó a la fuerza diciendo que las cosas iban a cambiar y así como otro tipo de amenazas, que se metieron en la casa, y que el desde fuera los veía, que en modo alguno agredió físicamente a la denunciante ni tampoco la insultó y amenazó, que por la ventana de cristal que hay en la puerta vio que su hijo Jose Pedro y su hermana María Purificación discutían con un cuchillo y entonces les gritó que tuvieran cuidado.

Aparte de las dos versiones contradictorias relatadas por la denunciante y el denunciado contamos con la declaración de cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a lugar de los hechos el día 5 de Septiembre de 2015. Así, todos ellos manifestaron que cuando llegaron al domicilio de la denunciante, Carlos Antonio estaba en la puerta con actitud muy agresiva y nerviosa; que fue muy maleducado con ellos, con su ex pareja e hijos; que cuando se procedió a su detención se resistió activamente a la vez que gritaba ' MIRA MIRA LO QUE HA HECHO TU MADRE '; que Ana María les comentó que momentos antes Carlos Antonio le había tirado del pelo y dado un golpe en la cara, que no era la primera vez, que se había separado de él hace un año aproximadamente porque no soportaba más agresiones; que el hijo menor estaba muy nervioso, que cuando intentaban hablar con él, se ponía las manos en los oídos y que no quiso saber nada de ellos; que no se dieron cuenta si Ana María llevaba lesiones físicas pero es que no se fijaron y en el cuarto donde hablaron con ella estaba muy oscuro; que Ana María les manifestó que iría al médico a la mañana siguiente porque no tenía con quién dejar esa noche a los hijos.

Si bien, el recurrente alega que la declaración de la denunciante/víctima no constituye suficiente prueba de cargo porque está rodeada de motivos espurios derivados de los continuos conflictos habidos por las visitas del hijo menor, que su versión no es verosímil porque el parte de lesiones no objetiva lesiones compatibles con la agresión denunciada y porque los Agentes no le observaron físicamente a Ana María vestigio de lesión alguna, y además no se cumple el requisito de persistencia en la incriminación.

En este orden de cosas, debemos recordar que es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 - Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgadora quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.

En relación a los móviles espurios alegados, entendemos que no existe prueba al respecto ya que el proceso de familia ya fue puesto en marchar por la denunciante antes de que ocurrieran los hechos objeto de enjuiciamiento y en relación al régimen de visitas el mismo acusado declaró que veía a sus hijos cuando ellos querían, que no había tenido problemas hasta la fecha.

En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación basta comparar lo declarado en el juicio con la declaración prestada por Ana María a los Agentes que acuden al lugar y lo manifestado tanto en Comisaría de Policía como en instrucción (folios 3 a 4, 16 a 18 y 71 a 72 ) para comprobar que el relato coincide en lo esencial, debiendo recordar que es reiterada la jurisprudencia que señala que la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

La declaración de la víctima aparece corroborada por la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y parte médico de fecha 6 de septiembre de 2015 (folio 22).

Los Agentes manifestaron que Ana María les contó que momentos antes su ex pareja Carlos Antonio le había tirado del pelo y dado un manotazo en la cara, que Carlos Antonio estaba muy agresivo y violento hasta el punto que les llegó a agredir a dos de ellos en el momento en que procedieron a su detención.

Alega la parte recurrente que los Agentes no sirven de corroboración porque no le vieron lesiones físicas a Ana María así como tampoco el parte de lesiones emitido al día siguiente porque no objetiva lesiones compatibles con la agresión denunciada.

Analizadas las actuaciones entendemos que el hecho de que los Agentes no presenciaran lesiones físicas en Ana María no le resta credibilidad pues la agresión descrita por la víctima de tirón del pelo y tortazo en la cara puede no producir una lesión física que se pueda objetivar sino simplemente dolor como ocurrió en el presente caso según consta tanto en el parte de lesiones ( dolor en el hombro a la rotación interna y en zona submandibular dolor a la palpación, hematoma en gemelo izquierdo), constatando la Médico Forense como Ana María en la exploración realizada el 7 de septiembre de 2015 presentabba 'dolor en hombro, dolor mandibular, ansiedad, hematoma en gemelo izquierdo ' (folios 54 y 55).

En definitiva, el hecho de que no se objetivara signo externo alguno de lesión el día 6 de septiembre de 2015 cuando Ana María fue vista en el Centro de Salud en modo alguno permite llegar a conclusiones diferentes a las contenidas en la sentencia de instancia.

En este caso, la juez de instancia realiza una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se considera libre, lógica y racional, no observando error alguno en dicha valoración.

Asimismo, el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En resumen, las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

TERCERO:Con carácter subsidiario, el recurrente alega que los hechos no deberían ser calificados como delito de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por cuanto no se desprende situación particular o general de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer, pues lo único que tenemos es una discusión entre ambos por el tema de las visitas del hijo menor.

El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 en orden a la aplicación del tipo penal por el que ha sido sancionado el acusado en la instancia cabe condensarlo en el momento actual del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias de 13 de mayo de 2014 , 6 de octubre de 2014 , 17 de octubre de 2014 -Pte. Gil Páez-, de 21 de octubre de 2014, de 27 de octubre de 2014, de 31 de octubre de 2014, de 10 de noviembre de 2014 y de 10 de diciembre de 2014 de esta Sección):(...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.

(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).

Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).

Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).

Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).

(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.

Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 :Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).

Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.

Reseñando la Sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013, lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' (...).

En este mismo sentido, la sentencia de esta Sección Tercera ya citada, de 24 de enero de 2014 (...), afirma que 'De los anteriores pronunciamientos se infiere que es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.'

Añadiendo por último al respecto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. (...).

Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, (...).

(...) durante el transcurso de la relación sentimental con la intención de someterla a su voluntad e infundirla temor o consciente de que tales actos necesariamente provocarían un estado de sometimiento y temor a (...).

Para después señalar esta misma Sentencia:Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, (...), tienen cierta naturaleza 'interpretativa'. Vienen a decir, (...), que el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación.

La STC 159/2008, de 14 de mayo anuncia en su fundamento de derecho séptimo que la justificación de la desigualdad entre las sanciones del art. 153.1º y 153.2º hay que buscarla en su mayor desvalor: el legislador quiere sancionar más unas agresiones que entiende 'que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, (...), que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'. Esa perspectiva hace legítima la desigualdad en las consecuencias. El fundamento octavo de la sentencia desmenuza esa idea: 'La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales. (...).

(...) las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.(...).

No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. (...). No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece...

(...). No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino (...) el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. (...)'.

La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. (...) el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente: '(...)'.

a) (...). No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.

b) Tampoco se trata de que una especial vulnerabilidad, entendida como una particular susceptibilidad de ser agredido o de padecer un daño, se presuma en las mujeres o de que se atribuya a las mismas por el hecho de serlo, en consideración que podría ser contraria a la idea de dignidad igual de la las personas ( art. 10.1 CE ), (...). Se trata de que, (...), el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima.

Que en los casos (...) que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción'.

(...) en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).

Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: 'introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.

Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto (...). No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

(...) el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. (...). No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.

En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.

En el caso enjuiciado Juez a quo recogió en los hechos probados que el motivo de la discusión fue porque el acusado había cambiado el régimen de visitas contando tan solo con el menor y no con la madre, y entonces ésta se opuso a que se lo llevara manifestándole que de ahora en adelante las cosas iban a cambiar porque hasta la fecha el padre había tenido las visitas con el menor sin respetar orden alguno, momento éste en el que el acusado reaccionó pegándole en el rostro y tirándole del pelo.

Extremos estos que entendemos suficientemente acreditados por las explicaciones realizadas por la perjudicada en el acto de la vista de que la discusión se inició porque ella quería que se llevara al menor conforme le correspondía y no cuando quisiera; y sin que apreciemos contradicción sino una ampliación de datos con lo manifestado por el propio Juan José en el acto de la vista.

Por todo ello, entendemos que concurre la situación de dominio y menosprecio expuesto, lo que lleva a desestimar también este extremo del recurso de apelación interpuesto.

Respecto a la pena, la propia comisión del delito en presencia de menor exige la imposición de la pena en su mitad superior, entiendo adecuada el tipo de pena impuesta de la prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad atendido el desvalor de la acción cometida, siendo la pena de nueve meses de prisión y un día perfectamente ajustada a Derecho, al corresponder al limite mínimo dentro del margen del trámite superior de preceptiva imposición.

CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION001 , en el Juicio Rápido nº 300/2015-Rollo Nº 5/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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