Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 492/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 899/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 492/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100463

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11070

Núm. Roj: SAP M 11070/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0005258
Apelación Juicio sobre delitos leves 899/2017
Origen :Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 134/2016
Apelante: D./Dña. Amanda
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Letrado D./Dña. AMPARO RODRIGUEZ RECIO
Apelado: D./Dña. Eulalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
Letrado D./Dña. MANUELA GARCIA SANCHEZ
SENTENCIA 492/2017
Magistrada
Da CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 1 de septiembre de 2017
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de 4 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés
en el juicio por delito leve nº 134/16 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Amanda , y, de otro,
como apelados, Eulalia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Resulta probado, que la acusada, Amanda habita en el inmueble de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Leganés, al que accedió entre los días 20 a 22 octubre de 2014, propiedad de Eulalia , sin consentimiento de la misma. Ha quedado acreditado que lo hizo contra la voluntad de su titular, siendo consciente de haberse manteindio en su interior contra la voluntad de la titular manteniéndose en las misma en la actualidad.' FALLO:'Condeno a Amanda , como autora responsable de un delito de uruspación de inmuebles previsto en el art. 245.2 CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ací como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

En concepto de repsonsabilidad civil, Amanda , restituirá la posesión del inmueble ocupado a su legítima propietaria procediéndose de no hacerlo voluntariamente a su lanzamiento de fomra inmediata sin requerimiento alguno desde la frimeza de la presente sentencia'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Amanda se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por Eulalia y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de la Sala, se invoca un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, cual es la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

Alega, que estamos ante un delito leve, y la denuncia tuvo entrada en el Juzgado el 25 de octubre de 2014. El auto de apertura del juicio oral es de 9 de septiembre de 2015, habiéndose remitido las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe . Éste no aceptó la competencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Leganés. Finalmente la vista se celebra el 3 de abril de 2017, es decir, dos años y medio después de interponerse la denuncia. La acusada no es responsable de ningún retraso y la causa no es compleja, se ha tratado de un error del Juzgado y solicita que, una vez se aplique dicha circunstancia atenuante, se reduzca la pena a un mes y medio de multa.



SEGUNDO.- Analizadas las actuaciones, se observa que, efectivamente, la denuncia se recibe en el Juzgado en octubre de 2014 y la tramitación de la causa sigue su curso normalmente, dictándose auto de transformación a procedimiento abreviado el 17 de julio de 2015 y el auto de apertura de juicio oral el 9 de septiembre de 2015 . Se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Getafe para su enjuiciamiento, el 9 de noviembre de 2015 y, recibidas en el Juzgado de lo Penal nº 3 de dicho partido judicial, se dicta auto, el 27 de noviembre de 2015, por el que se entiende que, tras la reforma operada por la LO 1/2015 del CP, no se acepta la competencia para el conocimiento del presente procedimiento y se devuelven las actuaciones al Juzgado de Instrucción. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicha resolución, el 22 de diciembre de 2015. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 5 de febrero de 2016, a la vez que admitía a trámite el de apelación. Éste fue resuelto por auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de abril de 2016 , por el que desestimaba el recurso de apelación, declarando la competencia para el conocimiento del asunto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés. El 23 de agosto de 2016 se incoa el correspondiente procedimiento de juicio por delito leve y se señala el acto de vista para el 30 de noviembre de 2016. En dicha fecha, no compareció la Letrada de la denunciada pese a estar debidamente citada, por lo que hubo de suspenderse la celebración del juicio y señalarse de nuevo para el 6 de marzo de 2017. Dicho día se celebró el juicio, dictándose sentencia el 4 de abril de 2017 .



TERCERO.- Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas bparalizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En el presente caso la duración global del proceso ha sido más dilatada de lo que sería deseable, pues se han alcanzado los dos años y medio, pero es igualmente cierto que no se ha detectado ninguna paralización relevante y, aunque la causa inicialmente no era compleja, se ha complicado procesalmente debido a la cuestión de competencia planteada. También se ha podido detectar, como hemos visto, que el primer señalamiento de la vista hubo de ser suspendido por incomparecencia de la Letrada de la denunciada, lo que supuso una demora de cuatro meses.

No consta que a la denunciada se la haya causado una concreta lesión por consecuencia del retardo en la celebración del juicio, sino que ello le ha permitido continuar ocupando la vivienda, y ello, independientemente y no discutible, daño genérico de no obtener una respuesta judicial pronta.

No se ha podido detectar irregularidad alguna en la tramitación del proceso por lo que la duración final del mismo teniendo en cuenta las vicisitudes procesales por las que ha discurrido ha sido razonable y ajustada a los parámetros ordinarios de nuestro sistema judicial.

Valorando todas estas circunstancias, estimamos que la dilación producida no tiene relevancia suficiente para atenuar la responsabilidad penal de la denunciada, de ahí que recurso deba ser desestimado.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas, conforme a lo que autoriza el artículo 239 de la LECRIM y demás concordantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amanda contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 en el juicio por delito leve nº 134/16 del Juzgado de Instrucción número 6 de Leganés , se confirma en todos sus pronunciamientos y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a uno de septiembre de 2017. Doy fe.

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