Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 573/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 492/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100314

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:954

Núm. Roj: SAP AL 954/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 573/18
SENTENCIA Nº 492/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veintinueve de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 573/18,
el Juicio Rápido número 83/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible delito
de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Mario , representado por la
Procuradora Dª. Alicia De Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel; y como
APELADA, Silvia , ejerciendo la Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª. María Dolores
Martos Burgos y asistida por el Letrado D. Oscar Castillo Rivas.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Mario , con NIE.- NUM000 , mayor de edad, en la fecha de comisión de los hechos, y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de amenazas del art 171.4 y 5 del CP , en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería el día 29.12.2015, firme el día 22.02.2017, en la causa 642/2015, y ejecutoria 103/2017, y como autor de un delito de quebrantamiento del art 468.2 del CP en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja el día 29.03.2017, firme en la misma fecha, causa 32 /2017 y ejecutoria 204/2017 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, ha mantenido en el pasado una relación sentimental con Silvia , con domicilio en el nº NUM001 DIRECCION000 , termino municipal de Adra, y partido judicial de Berja.

El acusado el día 10 de febrero de 2018 llamó por teléfono a Silvia , que viajaba en su coche con su amiga Adolfina y con ánimo de atemorizarla y privarle de su tranquilidad y sosiego personal, ante la negativa de aquella de reiniciar la relación sentimental, le dijo.- 'Me da todo igual, te tengo que matar, me da igual treinta años de cárcel, mientras tanto vigila a tus hijos bien de cerca', expresiones que fueron escuchadas por Adolfina al haber conectado Silvia el sistema de manos libres del teléfono.

Por auto de 12/02/2018 se acordó la prohibición al acusado acercarse a menos de 200 metros y comunicarse con Silvia por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento. '

TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS YA DEFINIDO, A LA PENA de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros a Silvia a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años, y las costas.

Siendo condenatoria la sentencia y conforme al art. 69 de la LO 1/2004 , hasta la firmeza de la misma se acuerda que continúe en vigor las medidas cautelares acordadas, por auto de de 12/02/2018 donde se acordó la prohibición al acusado acercarse y comunicarse con Silvia durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Almería.

Notifíquese esta sentencia a los ofendidos y perjudicados no obstante no haberse personado en la presente causa ( artículo 789.4 LECrim ).

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Mario , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual se solicitó también la admisión y práctica de prueba.



QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO. A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 573/18, se turnó de ponencia y, no habiéndose admitido la práctica de la prueba solicitada para esta segunda instancia mediante auto, firme, de 2 de julio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de octubre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca el apelante, frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia; alegaciones ambas íntimamente relacionadas entre sí y sobre las que fundamenta su petición absolutoria.



SEGUNDO.- Ha de señalarse, reiterando lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en aplicación de unánime doctrina jurisprudencial, que la valoración de la prueba, realizada en conciencia por el Órgano sentenciador, como determina el art. 741 de la LECr , con cumplimiento, como se indica en la resolución recurrida, de los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, sólo será modificada en la alzada cuando esa valoración, tras el nuevo examen de la actividad desarrollada en la anterior instancia, resulte claramente ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de experiencia.

( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras).

Por otro lado, en orden a la también invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, hemos de insistir, igualmente, en lo ya expuesto en anteriores resoluciones, en el sentido de que es doctrina reiterada ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada...'

TERCERO.- Pues bien, una vez analizada, a través de la grabación oportuna, la prueba efectuada presentada en el acto del juicio, ha de compartirse la valoración que de esa prueba ha realizado el Juez de primera instancia.

Así, y como se razona y explica en la sentencia apelada, frente a la versión exculpatoria del acusado, las manifestaciones de la denunciante han sido persistentes, coherentes y creíbles, sin que aparezca en la causa algún motivo, pese a lo sostenido por la Defensa, que reste veracidad a esas manifestaciones.

A la declaración de la denunciante ha de añadirse la prueba testifical propuesta por la acusación; testigo amiga de dicha denunciante, que viajaba con ella en el automóvil de ésta, y que escuchó perfectamente las palabras amenazantes -recogidas en el relato de hechos probados- que el acusado dijo a la referida denunciante, cuando él la llamó a su móvil y ésta puso el sistema 'manos libres'.

Frente a esta suficiente prueba de cargo a juicio del Tribunal, y como así lo ha entendido el Juez 'a quo', la prueba testifical propuesta por la Defensa no ha podido desvirtuar dicha prueba, ya que lo manifestado por esta testigo hace referencia a una llamada telefónica realizada por la aquí denunciante al hermano del acusado -del que la testigo es novia- en la que aquella solicitaba a éste que le diese 90 euros, que, según esta testigo suponía una exigencia para el pago de una multa a la que se le había condenado por una denuncia interpuesta por el citado hermano; ahora bien, aún admitiendo la certeza de la imposición de esa multa, la alegada llamada telefónica pidiendo 90 euros -y la negativa, al parecer, a dárselos- no puede ponerse, sin más, en directa relación con la denuncia origen de esta causa, ni con aquella multa, aún siendo coincidentes las cantidades.

El Juzgador de primera instancia no ha considerado que esta prueba testifical haya restado credibilidad a los dos testimonios acusatorios referidos, máxime cuando esta testigo de la Defensa ni siquiera escuchó de manera directa esa conversación telefónica, sino una grabación posterior, al parecer de la misma.

En definitiva, la prueba practicada ha sido correctamente valorada por el Juez 'a quo', constituyendo, además, la prueba realizada a instancia de la Acusación, prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental y constitucional, amparaba inicialmente al acusado.

Por tanto, ninguna de las dos fundamentales alegaciones del apelante puede ser acogida.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Mario , contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 83/18, de las que deriva el presente Rollo nº 573/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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