Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 168/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 492/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100391
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9121
Núm. Roj: SAP B 9121/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 168/2018
Procedimiento Abreviado 143/2017
Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona
Ilmas. Srías.:
Dª. María José Magaldí Paternostro
D. Jesús Ibarra Iragüen
Dª. María Carmen Hita Martiz
SENTENCIA Nº 492/2018-MM
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 168/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 143/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
delito CONTINUADO DE HURTO, siendo parte apelante la parte acusada ; Alonso , representada por el
Procurador D. Anthony Ángelo Sabattini y asistida del Letrado D. Daniel Sot Torres; parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dª María Carmen Hita Martiz quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de mayo de 2018 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se decía: Ha resultado probado que el día el acusado, Alonso , con DNI núm. NUM000 y con antecedentes susceptibles de ser cancelables; en el mes de julio de 2014 aprovechando que convivía con su pareja la Sra.
Piedad , que tiene discapacidad en un 45%, y los padres de ésta el Sr. Benedicto y la Sra. Remedios , en el domicilio de éstos sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, con propósito de enriquecimiento ilícito se apoderó de diferentes joyas de la madre de su pareja en concreto dos anillos, un cordón de oro y una pulsera de oro que incorporo a su patrimonio personal. Objetos tasados pericialmente en 480 euros y por los que la Sra. Remedios sólo reclama indemnización respecto de los sustraídos y no recuperados. Los dos anillos fueron recuperados y entregados a su propietaria la Sra. Remedios por lo que reclama por las joyas sustraídas y no recuperadas tasadas pericialmente en la cantidad de 350,00 euros.
Y en su fallo literalmente se acordaba: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y cuatro meses, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Una vez adquiera firmeza esta Sentencia remítase testimonio a la Jefatura de Tráfico.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representaciones procesal de la parte condenada, mediante escrito con fecha de entrada, 6 de junio de 2018, en el que, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinente, interesó los que a su derecho convino.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ratifica por certero el de la Sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente postula principalmente la revocación de la sentencia a efectos absolutorios, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , al incurrir la Juzgadora en error en la valoración de la prueba. Aduciendo, en síntesis, y en primer lugar, la insuficiencia como prueba de cargo de las declaraciones de los testigos para atribuirle el delito de hurto, ya que no vieron al acusado sustraer la joyas, siendo que no existe prueba directa y el hecho de haber adquirido al tiempo de los hechos un móvil nada acredita; en segundo lugar, y subsidiariamente la insuficiencia de prueba acreditativa de la concurrencia de la agravante del abuso de confianza, siendo por demás que en el escrito de calificación no se contemplaba la circunstancia de la disminución que padece la entonces novia del acusado, la cual, por otro lado no es la perjudicada, sino los padres de ésta, siendo por demás que la disminución no es total ya que la misma alcanza un grado del 45% y está sometida a curatela; y en tercer lugar, concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por los periodos indicados en el escrito, siendo que en total desde los hechos a la Sentencia han transcurrido 4 años ( del 2014 al 2018).
Subsidiariamente alega que el valor de los objetos sustraídos no supera la cuantía de 400 euros, por lo que, a lo sumo el hecho sería subsumible en el tipo del artículo 234.2 del CP , siendo insuficiente la prueba pericial ya que se hizo sin que se hubieran recuperado algunas de las joyas sustraídas, lo que puede repercutir en el valor global atribuido, 480 euros.
Por último, alega infracción de ley por indebida aplicación del artículo 234.1, ya que debe ser aplicable, a lo sumo, el 234.2 del CP , y el relativo al artículo 66 en cuanto a la determinación de la pena.
En base a todo este argumentario se solicitaba a) la revocación de la sentencia de instancia, acordándose la libre absolución del acusado; subsidiariamente, sea condenado como autor de un delito leve de hurto; y subsidiariamente a ambas, se imponga la pena mínima de 3 meses por apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por estimar la resolución apelada ajustada a derecho.
Previamente a entrar a valorar los motivos expuesto por la defensa, lo cierto es que la invocada infracción de precepto legal realmente es la consecuencia del motivo real impugnatorio, el error en la valoración de la prueba, ya que tan solo en caso de haber tal error cabría apreciar infracción en la subsunción de la conducta en el artículo 234.1 del CP o en la de individualización de la pena del 66 del CP.
Por ultimo señalar que dada la fecha de los hechos, julio de 2014, incurre en un error el apelante al subsumir los hechos, de considerarse no acreditado que el valor de lo sustraído no excede de 400 euros, en el tipo de delito leve de Hurto del artículo 234.2 del CP , ya que no había entrada en vigor la reforma del CP de LO 1/2015, de 30 de marzo, por lo que procediendo aplicar la legislación vigente al time pode los hechos por ser en este sentido más beneficiosa, los hechos serian calificables de Falta de Hurto del artículo 623.1 del CP .
Aclarados tales puntos entraremos en el análisis de los motivos recogidos en la apelación.
SEGUNDO.- En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización de las imágenes recogidas por el sistema ARCONTE del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación .
El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de desestimarse el citado motivo aducido en primer lugar en el recurso que nos ocupa. Examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, es de resaltar que la Juzgadora a quo basa su convicción condenatoria en la firme y convincente declaración de los testigos perjudicados, Benedicto Y Remedios . El primero reiterando lo ya declarado en sede policial y en la instructora afirmó que el acusado en tanto novio de su hija Piedad , quien padece una minusvalía del 45%, vivía en su casa, sin trabajar ni tener ingreso alguno, siendo que en julio de 2014 se compró dos móviles, lo que despertó sus sospechas y comprobaron que les faltaba varias joyas, siendo, por demás, que en la vivienda no había entrado nadie más que ellos cuatro. Lo mismo afirma su mujer la Sra. Remedios . Ambas declaraciones reúnen, pese a lo alegado por la defensa, todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para enervar la presunción de inocencia. Así, persistencia en la incriminación y ausencia de motivos espurios ( ello ni tan siquiera es alegado por el apelante); y si bien no existe testigo directo de la sustracción de las joyas, ya que las víctima no se percataron 'in situ' de lo que acontecía, su relato determina que al amparo de la teoría de inferencia proceda estimar que la parte recurrente fue la autora de dicha sustracción ya que se ven corroborados por un elemento periférico relevante cual es que la constancia documentada en dos contratos de compraventa de joyas efectuadas por el acusado, quien facilitó su DNI, en la entidad GERCAL SOLUCIONES de la localidad donde residían Santa Coloma de Gramenet ( folios 52 y 53), siendo reconocidas por la Sra. Remedios como parte de las que le faltaban de su domicilio. Frente a este cúmulo de pruebas, ni tan siquiera contamos con la versión del Sr. Alonso , ya que pese a estar citado en legal forma, no compareció al acto de plenario.
En segundo lugar, y pese a que se alega que los objetos sustraídos son de valor inferior a 400 euros, resultando insuficiente la valoración efectuada por el perito ( folio 58) que estima éste en 480 euros, ya que no ha podido efectuar un examen directo de todas las piezas. Esta alegación de la defensa no fue acompañada de la correspondiente impugnación de la citada prueba, quien ni tan siquiera propuso la citación del perito suscribiente al acto de juicio. Por tanto, no puede prosperar.
Así, concurren en la conducta atribuida a la condenada todos los elementos propios de tipo de Delito de hurto del artículo 234 del CP .
En tercer lugar, la recurrente alega error en la valoración de la prueba, por un lado en cuanto se ha apreciado la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del CP , y por otro por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP . Ambos alegatos, anticipamos, no han de prosperar.
Concurre en los hechos declarados probados la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza prevista en el art. 22. 6 del C. penal , el cual, pese a lo alegado no viene dado por el hecho de que la novia del acusado presentara una minusvalía del 45% y estuviera sometida al régimen de curatela, sino por cuanto en tanto pareja de ésta, residía en la vivienda con los padres de la joven y ello fue aprovechado para tener acceso a las joyas. Ha de señalarse que el abuso de confianza requiere un elemento subjetivo de deslealtad y otro objetivo de aprovechamiento de las facilidades que comporta la confianza destacando que el origen del deber de lealtad se viene entendiendo en sentido amplio, de forma que basta - para la procedencia de apreciar esta agravante- con que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad, dependencia laboral , social, doméstica , moral, de amistad, profesional o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto.
En el presente caso, ha resultado probada la relación de confianza e intimidad que mediaba entre el Sr. Alonso y los Sres. Piedad Benedicto y Remedios y dicha relación propició y facilitó al acusado no tan solo el acceso a todas las dependencias de la vivienda sino, además, tener libertad de movimientos por toda la casa, en numerosas ocasiones se quedaba solo, lo que facilitaba aún más su actividad ilícita con una evidente quebrantando de la confianza en él depositada.
Dice la STS de 24 de abril de 2002 que 'se trata de una agravación basada en el quebranto de un deber de lealtad y el atropello de la fidelidad que la víctima deposita en el agresor y que este traiciona' Finalmente la defensa de la acusada, sostiene que debe ser apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. penal . Al respecto señala la STS. núm. 381/2014, de 21 de mayo que, 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
En el presente supuesto, si bien es cierto que el procedimiento podía haber llegado a juicio con mayor rapidez, también lo es que ello es atribuible en gran medida al acusado y a sus familiares más directos en una nula colaboración con la administración de justicia, siendo por demás que no responde a la realidad los periodos de paralización señalados en el escrito por la recurrente. Así, no es cierto que entre la Providencia de 12 de noviembre de 2014 obrante a folio 57 y el 13 de mayo de 2015 no hubiera ninguna actuación del Juzgado. Por el contrario, queda documentado la ulterior peritación (folio 58), el 15 de diciembre de 2014.
En todo caso, el periodo desde ésta a la providencia de 13 de mayo de 2015 no supone una paralización relevante a efectos de apreciar la pretendida atenuante, tan siquiera como simple. En cuanto al segundo periodo destacado, tampoco se ajusta a la realidad que dictada diligencia de 1 de julio de 2015 ( obrante a folio 77) ordenando la remisión de exhorto a los Juzgados de Algeciras para tomar declaración como investigado al Sr. Alonso no se produjera el reparto entre éstos hasta el 22 de octubre de 2015 ( folio 79). Por el contrario se evidencia, que en esta última fecha fue cuando se ha devuelto el exhorto a Santa Coloma ( folio 79), ya que el mismo tuvo entrada en el Decanato de Algeciras el 22 de julio del citado año ( folio 81) y fue repartido al Juzgado de Instrucción nº 4 el 27 de julio ( folio 80), con resultado negativo, por lo que se reiteró también con resultado negativo en otro domicilio ( folio 87), obligando a la ulterior averiguación de domicilio y a la remisión de oro exhorto , en este caso al partido de Ayamonte ( folio 92) también con resultado negativo, el 13 de enero de 2016, lo que conllevó el dictado de auto de búsqueda y detención en fecha 19 de abril de 2016 ( folio 112), siendo hallado en Málaga el 16 de junio de 2016 ( folio 118 y ss.) , y tras pasar a disposición judicial y facilitar nuevamente como domicilio el de CALLE001 nº NUM002 de Tarifa (Cádiz), fue puesto en libertad con , entre otras la obligación de informar al Juzgado de cualquier cambio de domicilio ( así, folio 132). En cuanto al también alegado periodo de paralización entre el dictado del Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado de 29 de junio de 2016 (folio 151) hasta la presentación de escritos de conclusiones provisionales el 16 de noviembre de 2016, omite el recurrente que precisamente se acordó la designa de letrado por el turno de oficio de Santa Coloma ya que la declaración del investigado se había efectuado en Málaga. En cuanto al periodo transcurrido entre la diligencia de ordenación enviando la causa al penal de 7 de marzo de 2017 a la recepción en el mismo el 7 de junio de dicho año, cabe matizar que la primera no fue notificado a la parte hasta el 13 de marzo ( folio 185) y desde esta fecha han de contarse los plazos para un posible recurso de reposición, teniendo entrada en el Juzgado de lo penal según sello de entrada obrante en la caratula de la causa el 20 de marzo de 2017 y diligencia de constancia. Los dos meses posteriores entre dicha entrada y el dictado de Auto de admisión de prueba no constituye un periodo relevante que permita en modo alguno considerar que ello da base a la pretendida dilación indebida , la cual de conformidad con el acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 exige más de 18 meses de paralización del procedimiento para su apreciación como simple y de 3 años para su consideración como muy cualificada, salvo casos excepcionales, que no son el de autos. Máxime cuando, no debemos olvidar que el acusado tuvo que volver a ser puesto en busca y captura para ser citado al acto de plenario ya que no fue hallado en el domicilio que facilitó en el juzgado tras su primera detención.
Por todo lo expuesto, el recurso es desestimado
TERCERO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Quedebemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el condenado , Alonso contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Penal núm. 23 de ésta ciudad en sus autos de Juicio rápido arriba referenciado, y en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha Sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
