Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 138/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 492/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100332
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9316
Núm. Roj: SAP B 9316/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 138/2018-CH
Procedimiento Abreviado nº 236/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
SENTENCIA 492/2018
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández de Palma
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación nº
138/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 236/2016 de los de dicho
órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE RECEPTACIÓN; siendo parte apelante el acusado , Silvio
, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge
Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de marzo de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Silvio , como autor responsable criminalmente de un delito de receptación, del artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante y modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda sustituir la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Silvio , como autor responsable criminalmente de un delito de falsificación en documento oficial, del artículo 392 en relación al artículo 390.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante y modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda sustituir la pena de prisión por al de expulsión del territorio nacional, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
Asimismo se condena al acusado al pago de las costas judiciales'.
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios y de la forma que dejó explicitada.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, siendo, expresamente, impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 25 de abril de 2018, en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada al hallarse la misma ajustada a derecho. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, del cual deberá excluirse el párrafo consignado en negrita: 'Primero.- Se considera probado y así se declara que Juan María , gestor de residuos y conductor habitual la furgoneta marca Renault, modelo Kangoo, matrícula ....-KJZ , propiedad de la mercantil ÁMBAR PLUS S.L, dejó cerrado y estacionado dicho vehículo en la avenida Daroca de Madrid, siendo sustraída por persona desconocida entre las 18:50 del día 15 de enero de 2014 y las 8:50 horas del día 16 de enero de 2014.
Segundo.- Entre las 18:50 horas del día 15 de enero de 2014 y las 13:00 horas del 21 de enero de 2014, Silvio , natura de Marruecos, mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por el propósito de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico a costa de lo ajeno y con conocimiento de su origen ilícito, adquirió la posesión de la referida furgoneta, mediante precio y persona desconocidos.
Tercera.- Asimismo, Silvio , entre las 18:50 horas del día 15 de enero de 2014 y las 13:00 horas del día 21 de enero de 2014, cambió, bien, personalmente o por medio de otras persona a su encargo, la placa de matrícula original de la furgoneta por la placa de matrícula ....-ZDF , así como su número de bastidor original NUM001 por el nº NUM002 , despegó la placa reglamentaria del fabricante del marco de la puerta delantera y manipuló también la pegatina de la ITV cortando el número romano 'I', correspondiente al mes de enero de 2014, y perforando el nº 'V' correspondiente al mes de mayo de 2014.
No obstante, la furgoneta fue localizada mediante el sistema GPS que llevaba incorporado, siendo detenido Silvio por agentes de la autoridad, así como recuperado el vehículo que fue ingresado en depósito provisional en dependencias policiales y devuelto finalmente a su titular.
Cuarto.- Esta causa ha sufrido paralizaciones extraordinarias e indebidas no imputables al acusado, pues el auto de apertura del juicio oral se dictó el día 21/09/2015, y el día 3/06/2016 recayó resolución en el Juzgado de Instrucción teniendo por presentado escrito de defensa y acordando la remisión al Juzgado de lo Penal, el día 9/09/2016 recayó auto de admisión de pruebas en este Juzgado, habiéndose celebrado el juicio oral el día 5/03/2018'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia invocando vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando, en suma, que de la prueba practicada en el juicio oral, no ha quedado debida y suficientemente acreditada la participación de su patrocinado en los hechos por los que resultó condenado; El recurso debe ser estimado, parcialmente.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Conviene recordar, por otro lado, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Dicho lo anterior, debe recordarse que el delito de receptación exige la concurrencia de varios requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1) ha de existir la comisión anterior de un delito contra los bienes, en el cual el receptador no ha participado como cómplice; 2) un aprovechamiento para sí de los efectos de este delito contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación, incluyendo en el concepto de aprovechamiento cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable; 3) un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.
De entre los elementos tipificadores expuestos, el elemento objetivo del aprovechamiento se caracteriza por un desplazamiento patrimonial entre el autor del tipo 'matriz' del delito contra los bienes y el receptador.
El elemento subjetivo del injusto de este delito consiste en el conocimiento por parte de su autor de la procedencia ilícita de los bienes de que se aprovecha, conocimiento que no ha de ser perfecto y de todas las circunstancias concurrentes en el delito principal, sino que basta con la conciencia del carácter ilícito del hecho de que tales objetos provienen ( SSTS 23 marzo 1972, 17 diciembre 1981, 9 febrero 1983, 6 noviembre 1989, 17 febrero 1992 y 9 julio 1993 , entre otras muchas).
Dicho conocimiento, a falta de prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido, no solo en sede de dolo directo, sino también por vía del dolo eventual, al representarse el sujeto la alta probabilidad de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en atención a que pueda imaginar fácilmente la posibilidad de ello o cuando el origen de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes, como hecho psicológico o interno, que fluya de datos externos y objetivos acreditados con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, debiendo examinarse a estos efectos todas las circunstancias que rodearon su transmisión y que pudieron inducir a pensar en su origen ilícito, por ejemplo el precio vil por el que se adquirió, entrega sin factura, carencia de documentación administrativa si el bien la precisase, imposibilidad de identificar el establecimiento o el vendedor, e irregularidades peculiares de cada transmisión, máxime si concurren varias de estas circunstancias ( SSTS 16 diciembre 1980, 28 septiembre 1987, 9 diciembre 1990, 5 septiembre 1991 y 22 abril 1992 ).
Así las cosas, y con apoyo en tal doctrina y jurisprudencia consolidada, el motivo de recurso, al respecto del delito de receptación, no puede ser estimado, pues la inferencia lógico deductiva, de que el acusado era conocedor del origen ilícito de la furgoneta que fue hallada en su poder y que se encontraba registrada a su propio nombre, lucrándose con ello, se nos ofrece como palmaria a través de la prueba indiciaria, debidamente, expresada en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, en la que se concluye, racionalmente, a través de la prueba indiciaria, que el acusado, tenía ese cabal conocimiento.
El acusado manifestó que una persona, de la cual, no ha proporcionado dato alguno, le ofreció trabajo y al mismo tiempo una furgoneta bajo el argumento de que la existencia de multas de tráfico no le permitía registrarla a su propio nombre, argumento de defensa carente de toda lógica, por cuanto nadie se desprende de un vehículo de forma gratuita y menos por el mero de hecho de haber sido sancionado administrativamente.
En efecto, la inexistencia de precio alguno a cambio de la titularidad de un vehículo, la anómala e irregular forma de adquisición del mismo, a través de una persona de la que no ha facilitado dato alguno que permitiera su identificación, la ausencia de documentación que ampare dicha transmisión, no hacen sino patentizar aquel conocimiento por parte del hoy recurrente y, por tanto, la concurrencia del elemento del delito que viene negado por el apelante.
Por otra parte, deviene acreditado a partir de las testificales prestadas que la furgoneta hallada en poder del acusado el día 21 de enero de 2014 había sido sustraída el día 16 de enero del mismo.
Puede concluirse, por tanto, que existen indicios plurales, de naturaleza inculpatoria y plenamente acreditados, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales de la prueba de indicios en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que viene invocada al respecto del delito de receptación, ( S.T.S. nº 244/94 y 182/95, por todas las demás).
TERCERO.- Cuestión distinta es la concerniente al delito de falsificación en documento oficial por el que, igualmente, resultó condenado el acusado; Resultan incuestionables, a partir de las testificales de los Mossos D`Esquadra con TIP NUM003 y NUM004 y del Perito con TIP NUM005 las alteraciones documentales que se advirtieron en la furgoneta hallada en poder del acusado (alteración del número de bastidor, de la pegatina de la ITV y de la matrícula), pero no lo es tanto que este último materializara las mismas por sí o por tercero a su ruego y ni siquiera que fuera consciente de dichas alteraciones; la sentencia da por probado que '...el acusado efectuó las manipulaciones o modificaciones, o bien lo hizo otra persona a su encargo....' pero no se expone el acervo probatorio, directo o indiciario del que infiere dicho pronunciamiento; la asunción de la titularidad de la furgoneta, por parte del acusado, cuya inscripción (a su nombre) consintió, no permite inferir per se, que, previamente, hubiera manipulado matrícula, bastidor y documentación de ITV, siendo factible, como hipótesis, que recibiera la furgoneta ya alterada, sin que se haya obtenido prueba en contra, lo cual estaba a cargo de la acusación; entendiendo la Sala, en consecuencia, que la ausencia de acervo probatorio, en este extremo, debe llevar a la revocación de la condena por dicho delito.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales generadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que ESTIMANDO, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num.4 de los de Barcelona, en fecha 6 de marzo de 2018, en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciado , DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS, parcialmente, dicha Sentencia, ABSOLVIENDO a Silvio del delito de falsificación en documento oficial por el que resultó condenado, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
