Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 124/2019 de 03 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 492/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100470
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1256
Núm. Roj: SAP AL 1256/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 492/19
En la Ciudad de Almería, a 3 de diciembre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 124/2019 dimanante del Juicio
Inmediato por Delito Leve núm. 1/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería por lesiones,
en el que interviene como parte apelante la denunciada, Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª.
Marina Ceballos Martínez y defendida por la Letrada Dª. Isabel Mónica Soler Campoy, y como partes apeladas
el Ministerio Fiscal y Dª. Amparo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 15 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así se declara que el día 27.12.18, sobre las 20.00 horas, Angelina , de 11 años de edad, se encontraba en la calle de su domicilio, sito en DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, jugando con unas amigas, dónde discutieron con otros niños que también se encontraban por allí jugando; al rato, un niño le dijo a Angelina que la acusada, abuela de uno delos niños, la llamaba, por lo que se dirigió a su caso, dónde la acusada le comenzó a regañar a gritos por el altercado con los niños, dándole en un momento dado un golpe en el pecho y zarandeándola, por lo que la niña se marchó, habiendo sufrido por ello lesiones que, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron 4 días en curar durante las que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; mientras, otro niño había dado aviso a Amparo , madre de Angelina , de que la acusada había pegado a la niña, por lo que ella se dirigió al domicilio a enterarse de qué había pasado, resultando que surgió una discusión entre ambas, en el transcurso de la cual, la acusada se le abalanzó y la golpeó, causándole igualmente lesiones que requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron6 días en curar durante las que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. No ha quedado indubitadamente acreditado que Africa sufriera lesión alguna.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Africa , como autora responsable de los delitos ya descritos, a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 6 euros, por cada una de las infracciones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar a Amparo en la cantidad de 180 euros y a Angelina en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales causadas.'
CUARTO.- La representación de la denunciada interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de dos delitos leves de lesiones se alza la apelante interesando se revoque y se le absuelva. Alega en respaldo de su petición que la prueba ha sido erróneamente valorada y, como consecuencia de ello, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 3 de marzo de 2006, 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley.
Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SS.
201/89, 217/89 y 283/93) exige reiteradamente que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba desarrollados en el juicio oral con sujeción al principio contradicción, que se trate de prueba válidamente obtenida, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que se alcance el nivel de certeza necesario para erradicar cualquier duda razonable.
En lo que atañe a la valoración probatoria, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como hace constar en el factum sobre la base de lo declarado en el plenario por la denunciante y su hija menor de edad, por su coincidencia, rotundidad y coherencia, así como por venir corroboradas tales manifestaciones por la documental médica aportada y los informes médico forenses. Por tales razones otorga mayor credibilidad a los referidos relatos que al de la recurrente, cuyas manifestaciones valora como histriónicas y exageradas, señalando que no tienen reflejo en los informes médicos obrantes de autos.
El apelante alega que se ha valorado erróneamente la prueba argumentando, en síntesis, que se ha otorgado mayor credibilidad a la versión contraria por el simple hecho de que es defendida por dos personas y de que concuerda con el parte médico, criticando que no se haya tomado en consideración la versión de la denunciada.
Tales argumentos no desvirtúan el proceso valorativo seguido en primera instancia. La Juez a quo, desde la privilegiada posición que le otorga el haber presenciado de forma directa la práctica de la prueba, concede más crédito a la versión de las denunciantes que a la de la denunciada y expresa en un razonamiento perfectamente válido que la primera quedaba corroborada desde el punto de vista objetivo por la documental médica y el informe médico forense, a diferencia de lo que sucede con la versión exculpatoria. La recurrente no justifica que la valoración probatoria del Juzgado a quo sea errónea, ilógica o absurda sino que tan sólo persigue sustituir dicha valoración por la suya propia. Es por ello que su alegato debe ser rechazado, al haber comprobado el Tribunal, tras el visionado de la grabación de la vista oral, que el pronunciamiento de condena está basado en una correcta interpretación de la prueba y que la misma es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la LECR).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Africa contra la sentencia de 15 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

