Sentencia Penal Nº 492/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 142/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 492/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100457

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14490

Núm. Roj: SAP B 14490/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 142/19
P.A. nº 223/15
Juzg. Penal nº 2 de DIRECCION000 (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 142/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 8 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 (Barcelona) en el
Procedimiento Abreviado nº 223/15, seguido por un delito de abandono de familia por impago de pensiones
contra Gustavo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de enero de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que Debo Condenar y Condeno a Gustavo , como AUTOR, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, DE UN DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES, previsto y penado en el Artículo 227 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, con imposición de las costas del proceso al condenado.

No ha lugar a pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, al haber renunciado a la misma la perjudicada.

'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara, que el acusado Gustavo , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 29/07/2013 dictada por el juzgado n° 1 de lo penal de DIRECCION000 , como autor de un delito de abandono de familia a la pena de 3 meses de prisión, quien, en virtud de Sentencia de 27.04.2004 sobre separación contenciosa 398/2003 del juzgado de instrucción n° 2 de DIRECCION000 , venía obligado a entregar mensualmente a Aurora la cantidad de 175 euros en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija menor de edad. El acusado, no ha abonado la pensión de alimentos desde noviembre de 2013, hasta al menos el mes de octubre de 2014 no existiendo excusa alguna para esta dejación de deberes.

Aurora , reclama por las cantidades debidas a favor de su hija.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Gustavo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Contra la sentencia que condena a Gustavo como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, se alza el condenado alegando error en la valoración de la prueba. Para ello argumenta la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo de existencia en el acusado de una voluntad deliberadamente rebelde al pago, por haber quedado probada, a juicio del apelante, la imposibilidad de hacerlo. Alternativamente se alega la concurrencia de eximente completa o en su caso atenuante por razón de drogadicción, así como la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



TERCERO.- Centrado así el objeto del debate, nos encontramos en situación de adelantar la desestimación de la apelación interpuesta, pues compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, lo que en modo alguno se aprecia en el de autos.

El delito de abandono de familia, definido en el citado artículo 227 del Código Penal es un delito de omisión, cuya situación típica se configura por la falta de cumplimiento de una obligación, consistente en cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o sus hijos, establecida en convenio o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, y la constatación de la capacidad de realización, siendo competencia de la parte acusadora la demostración del título de la deuda y de la situación de impago y trasladándose al acusado la probanza de la concurrencia de cualquier causa de justificación que destruya su culpabilidad.

Sin embargo, estamos en el caso de tener que recordar que el elemento subjetivo del injusto del deleito de abandono de familia, no exige que la acusación pruebe la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para hacer frente a las obligaciones que le incumben ya que ello devendría en una suerte de 'probatio diabólica' a cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera de aquél, ya que el dolo de la conducta del acusado se puede inferir de forma racional del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al pago de lo obligado, o de su propio comportamiento procesal como sucede en los casos en que se alega como causa de la conducta misiva la imposibilidad del pago sin haber instado la modificación de la pensión alimenticia en cuestión.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento no se discute la existencia de la obligación impuesta, su conocimiento por parte del acusado o la realidad del incumplimiento por este último de tal obligación, hechos todos ellos que han sido admitidos por el propio acusado, ratificados por la denunciante y corroborados parcialmente por la prueba documental aportada. Lo que se discute es el incumplimiento voluntario. El recurrente afirma, reproduciendo los argumentos vertidos en el acto del juicio oral, que tal impago fue debido a imposibilidad sobrevenida al quedarse sin trabajo a causa de su adicción a sustancias estupefacientes, hecho que le obligó, no solo a dejar de satisfacer las obligaciones alimenticias a que estaba obligado, sino que además se vio en la necesidad de ingresar en un centro de desintoxicación. Se nos die también que no trabajaba en la fecha de los hechos.

Sin embargo, lo cierto es que pese a tales manifestaciones, el acusado no ha acudido al proceso civil alegando esa supuesta incapacidad sobrevenida solicitando, en base a ello, una modificación de medidas, establecidas de mutuo acuerdo. Tampoco ha resultado probado que el recurrente no pudiera pagar por no trabajar, pues de la información recabada resulta que durante el periodo de tiempo en que se devengaron las pensiones no satisfechas que dan lugar a la denuncia, el acusado estuvo cotizando a la Seguridad Social en el régimen de autónomos.

Se nos dice que, en realidad, le dio de alta una empresa para que la iba a trabajar, sin llegar a desempeñar actividad laboral alguna, y lógicamente sin que la empresa pagase las cotizaciones que ahora le son reclamadas al propio apelante. Pero sucede que la acreditación de los hechos obstativos a los elementos incriminatorios, es decir, la versión de descargo, debe ser acreditada por la defensa, a quien por cierto, no le hubiese supuesto especial complejidad aportar prueba testifical acreditativa de que en realidad no trabajo para esa empresa y prueba documental evidenciadora de que al acusado le son reclamadas esas cantidades por la Seguridad Social.

A lo anterior se añade que, si como afirma, era adicto a la cocaína, de alguna manera tenía que procurársela, no siendo creíble que otros consumidores compartiesen con él sus dosis por puro altruismo y generosidad.

Por último se nos dice que tanto el centro de desintoxicación como sus necesidades eran sufragadas con ayudas públicas y de familiares, extremo este que tampoco se ha visto corroborado por medio probatorio alguno.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.



CUARTO.- Se interesan las circunstancias eximente completa y alternativamente atenuante, por razón de drogadicción.

La adicción del acusado al consumo de cocaína es un hecho acreditado. No solo lo declara el propio acusado, Gustavo también lo afirma la denunciante DOÑA Aurora .

Ahora bien, no consta, mas allá del alegado ingreso del acusado en un centro de rehabilitación, el grado de adicción que tenía el acusado al tiempo de los hechos (téngase en cuenta que el ingreso se produce, se nos dice, en el año 2.015 en tanto las pensiones reclamadas se corresponden con el periodo de tiempo transcurrido desde noviembre de 2.013 a octubre de 2.014) y es que la defensa no ha aportado prueba pericial acreditativa de los presupuestos de hecho necesarios para la apreciación de las circunstancias modificativas en particular el grado de adicción del acusado y la eventualidad de la alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas.



QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-02-2007, nº 94/2007 reitera que 'el art. 24 CE.

proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales... Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas. b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso. d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes. e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En el caso de autos consta una paralización del procedimiento durante un año y cinco meses, desde la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal que tiene lugar en fecha 21 de julio de 2.015, hasta el señalamiento del juicio oral en fecha 19 de febrero de 2.018, paralización que justifica la apreciación de la referida circunstancia atenuante al no tratarse de una dilación atribuible al propio inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa, por lo que procede debe ser tenida como indebida, de conformidad con lo dispuesto en el artº 21.6 del C.P., circunstancia ya tenida en cuenta en la instancia, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012.

Sin embargo, no procede la apreciación de la atenuante como muy cualificada como pretende la parte apelante, ya que hasta la citada paralización de las actuaciones, no consideramos que el tiempo empleado en la tramitación del procedimiento, pueda ser tenido como excesivo y ello es así por más flexibilidad que queramos atribuir a esta atenuación, ya que su fundamento no puede ser distorsionado con el fin de forzar su aplicación a supuestos como el presente, en los que la duración del procedimiento tiene encaje en los parámetros estadísticos de normalidad. Y es que cuando de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se trata, lo importante no es tanto formular un pronóstico sobre cómo ese plazo podía haber sido reducido, es decir, lo que podría haberse tardado en tramitar las diligencias previas, si todas las actuaciones se hubiesen realizado en el plazo previsto y todas las citaciones cumplimentadas de forma inmediata con resultado positivo, sino analizar si la efectiva duración del proceso experimentó una inaceptable prolongación originada por interrupciones o dilaciones no justificadas.

El motivo de impugnación, por lo expuesto, es rechazado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 225/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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