Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1539/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 492/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100548

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16760

Núm. Roj: SAP M 16760/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37051530
/
N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0003655
Procedimiento Abreviado 1539/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 457/2016
Procedimiento Abreviado nº 457/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda
Rollo de Sala nº 1539/2018
Magistrados
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)
D. Carlos Alaíz Villafáfila
S E N T E N C I A Nº 492/2019
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra los acusados D. Eulogio
con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid, hijo de Fausto e Aurelia , y Dª Bárbara con DNI
nº NUM001 , nacida el día NUM002 -1977, en Málaga, hija de Héctor y Celsa ; por DELITO DE ACUSACIÓN
Y DENUNCIA FALSA Y ESTAFA PROCESAL.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra Dª Mª Luisa Ruesta Botella, la Acusación
Particular representada por la Procuradora Dª Teresa Jiménez de la Peña en nombre de D. Leon y D. Lucas
., asistidos del Letrado D. Alfonso Sánchez-Ferrero García y los acusados, representado el primero por la
Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco y defendido por el Letrado D. Enrique Molina Benito y, la segunda,

representada por la Procuradora Dª Neddy Bereche Ladines y defendida por la Letrada Dª Ana María Fernández
Jiménez; y Ponente la Magistrada Dña. Isabel Mª Huesa Gallo.

Antecedentes


PRIMERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456 CP y un delito continuado de estafa procesal de los arts.

250.1. 7º y 74 CP.

Son responsables en concepto de autores los acusados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados por el delito de acusación y denuncia falsa, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de 20,00 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por este delito.

Por el delito continuado de estafa procesal, para cada uno de ellos, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TREINTA MESES a razón de una cuota diaria de 25,00 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por este delito.

Abono de costas procesales ( art.123 CP), incluidas las de la acusación particular.

Los acusados, como responsables civiles, deberán indemnizar a D. Leon y D. Lucas en la diferencia de los 29.000,00 euros asumidos en gastos de defensa por cada uno de ellos en la hoja de encargo suscrita con fecha 7/03/2014 menos las cantidades que por costas se obtengan de las definitivamente aprobadas y abonadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda en las Diligencias Previas nº 303/2014 y en el rollo de apelación 4966/2016 ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, más los 10.000,00 euros, que por daños morales se reclaman para cada uno de ellos.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

No cabe atribuir autoría a los acusados y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Las respectivas defensas de los acusados, en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas a la acusación particular.



SEGUNDO.- Señalada la vista oral, se celebró con asistencia de todas las partes.

Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas en la forma reseñada.

HECHOS PROBADOS Los acusados Eulogio y Bárbara , contrajeron matrimonio civil en el año 2011 en Reino Unido, disolviéndose este por divorcio, en virtud de sentencia de 5 de julio de 2012 dictada por un tribunal londinense, con firmeza el 4 de octubre de 2012.

En el mes de febrero de 2014, la acusada Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo conocimiento de que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, había dictado orden general de ejecución contra sus bienes por determinado importe de principal más otra suma provisional en concepto de intereses y costas de ejecución, cantidad de la que debían responder de forma solidaria ella misma y, el también acusado, Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como que se había decretado el embargo de dos inmuebles de su propiedad sitos en la localidad de Majadahonda y en cuentas y bienes del acusado Eulogio , de lo que este, también tuvo conocimiento en ese momento.

La orden judicial de ejecución había sido decretada el 19 de noviembre de 2013 a instancias de QUALITY MANAGEMENT BUSINESS S.L., por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en el procedimiento monitorio europeo nº 666/2013, en reclamación de unas supuestas deudas que al parecer los acusados desconocían y, de cuya orden de ejecución, al parecer los acusados no pudieron defenderse porque la parte actora en su demanda, fijó como domicilio de los demandados uno sito en Reino Unido, por lo que no formularon oposición a la misma. Los acusados al parecer, tenían su domicilio en España y no fueron debidamente notificados.

El día 6 de febrero de 2014, tres días después de conocer la existencia del procedimiento monitorio europeo, los ahora acusados, interpusieron querella por delitos de estafa procesal y falsedad en documento público y oficial contra QUALITY MANAGEMENT BUSSINESS S.L., contra Leon y contra Lucas , el primero como administrador de hecho de esta sociedad y, el segundo, como representante de la misma.

La querella, fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda, incoando las Diligencias Previas nº 303/2014. Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, el procedimiento concluyó con el sobreseimiento de lo actuado, por auto de 4 de febrero de 2016, que tras el oportuno recurso se declaró libre, con archivo de las actuaciones.

No ha quedado acreditado que dicha querella fuera interpuesta con conocimiento de que los hechos pudieran ser falsos o inveraces.

Fundamentos


PRIMERO.- Se les imputa a los acusados por la acusación particular, la comisión de un delito de denuncia falsa y un delito de estafa procesal. La prueba practicada no acredita la concurrencia de los requisitos típicos de tales delitos.

El tipo penal en el que se asienta la acusación, exige un elemento subjetivo que consiste en el conocimiento de la falsedad de la imputación. No basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad ( STS 1193/2010, de 24 de febrero ), exigencia que ha de ser abarcada por la prueba ofrecida por la acusación.

En el delito de acusación y denuncia falsa previsto en el artículo 456 del Código Penal, como señala la STS de 29 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1861/2011) , 'lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado. La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. El tipo subjetivo, sin embargo, exige que el autor conozca la falsedad de la imputación . De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad'.

La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero; 366/12, de 3 de mayo, 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre, entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio).

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre).

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.7º, considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

No podemos elevar a la categoría penal como estafa procesal, ni como denuncia falsa, la presentación de una querella por los ahora acusados contra los ahora querellantes, basada en lo que creyeron defensa de sus intereses patrimoniales ante las supuestas irregularidades que pudieron producirse en la tramitación del procedimiento monitorio europeo, seguido contra aquellos y con el fin de evitar la ejecución de sus bienes a causa de este procedimiento.



SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El acusado Eulogio manifiesta que en la querella que interpuso, incluyó a Leon y a Lucas , el primero, porque aparece como titular de QMB en el procedimiento monitorio europeo y, el segundo, porque es generador de las deudas falsas y los dos llevaban la contabilidad de ALQUILERES ON LINE.

Han engañado a la Juez. Cree que la querella se admitió a trámite y acabó con auto de sobreseimiento provisional aunque no sabe si con deducción de testimonio contra ellos (los ahora acusados).

Nunca ha estado casado con Bárbara bajo el derecho español y Bárbara también participó en la interposición de la querella.

La acusada Bárbara , manifiesta que participó en la interposición de la querella objeto de este procedimiento.

Se le embargaron sus bienes. Se estaba defendiendo de la estafa por la que perdió dos inmuebles.

Ignora si se dedujo testimonio.

TESTIFICAL D. Lucas Manifiesta que sus tíos Eulogio y Bárbara (los acusados), le piden cárcel y una responsabilidad que no puede alcanzar.

Hasta que se produce el sobreseimiento libre, está preocupado. La querella le ha causado un perjuicio patrimonial por la asistencia letrada y también se piden 10.000 euros por daños morales porque durante tres años ha sido acusado de delitos que no ha cometido y esto ha afectado a su carrera profesional.

A él se le imputaba haber generado documentos para un procedimiento monitorio europeo y haberlo firmado.

D. Leon Manifiesta que al recibir la querella, reacciona con incredulidad. Se dice que es administrador de una compañía de la cual nunca ha sido (QMB) y por eso se dirige la querella contra él, lo que motivó un recurso de reforma.

El no tuvo participación alguna en los hechos imputados por los querellantes. El hecho de estar investigado por cuestión de una estafa de dos millones y medio de euros, le podía haber ocasionado perder su empleo de forma fulminante porque trabaja en una empresa privada.

No ha firmado ningún monitorio europeo ni demanda. Únicamente presentó la liquidación de una tasa, actuó como mero colaborador.

Ampliaron la querella y aportaron nuevos datos contra ellos, diciendo que participaban en los documentos que eran parte del procedimiento monitorio europeo.

No tiene enemistad con los acusados.

En su momento fue empleado de QMB, cree que entre 2004 y 2005 y sigue colaborando puntualmente.

Fue una vez a declarar al Juzgado nº 8 de Majadahonda, pero este proceso se inicia en 2014 y no se declara el sobreseimiento libre hasta el 2017. Su abogado le dice lo que pone en la querella (de los ahora acusados).

No sabe exactamente contra quién se amplió la querella. Se dirige contra otras dos personas y cree que contra él también.

D. Faustino Nada le impide ser veraz. Es hermano del acusado Eulogio .

Los acusados, a sabiendas, les han acusado falsamente.

Lo que motiva la tensión entre ellos dos viene porque al principio, el acusado, se apoyó en él y trabajaron veinte años como uña y carne pero ocurre un problema grave, enjuiciado en Murcia, de 130.000.000 euros, en el que ambos se vieron afectados. Su hermano le dijo que era un error con un cliente y el 24 de febrero de 2012, su hermano le dice que no sabe nada, que se arreglen como puedan y que venda los bienes para que no se los lleven los de Murcia.

Se entera que su hermano le ha vaciado las cuentas y entonces le puso una querella que no prospera. Su hermano se querella contra él que sí prospera porque la presenta Bárbara . La relación familiar se rompe.

En relación con LA DOCUMENTAL aportada, debemos destacar que, el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda, por auto de 4 de febrero de 2016, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de D. Leon y D. Lucas , en relación con la querella presentada por D. Eulogio y Dª Bárbara , por delitos de estafa, estafa procesal y falsedad documental contra estos y QUALITY MANAGEMENT BUSINESS S.L., cuyo auto, fue revocado por la Audiencia Provincial al entender que el sobreseimiento debía ser libre (auto de 19 de diciembre de 2016), imponiendo las costas a los querellantes pero sin estimarse procedente librar testimonio contra los querellantes por razón de delito de acusación y denuncia falsa, primero, porque ello es facultativo y, en segundo lugar, porque considera que no existen indicios bastantes, sin perjuicio de que el hecho pueda perseguirse previa denuncia del ofendido.

Pues bien, lo cierto es que lo que ha quedado en evidencia, tras la celebración del juicio, son las versiones contradictorias mantenidas por querellantes y acusados, sobre los motivos que condujeron, a unos y a otros, a formular las respectivas querellas, que se derivan de unas relaciones familiares conflictivas, que han afectado a sus relaciones empresariales y laborales y, que ahora no vienen al caso.

En el presente caso, debemos señalar que el hecho de que el resultado de la querella en su día formulada por los ahora acusados finalizara por auto de sobreseimiento libre respecto de los ahora querellantes, no implica sin más, que los hechos en que se fundaba fueran falsos y que se hubiere actuado con conocimiento de su falsedad y faltando a la verdad, sino que únicamente, se considera en el auto, que la participación en los hechos, de los mismos, no constituye delito, lo que no transforma en falsa la denuncia y, menos aún ha de entenderse que los acusados actuaran con temerario desprecio a la verdad y, ello, pese a que aquella querella posteriormente se ampliara, punto en el que insiste la acusación particular, pero que no tiene mayor relevancia en relación con el hecho nuclear.

Por lo demás, con respecto a los acusados Sra. Doña Bárbara y Sr. Eulogio , consta por la documental aportada que el matrimonio entre ambos fue disuelto por divorcio en virtud de sentencia, firme el 4 de octubre de 2012, dictada por tribunal británico, sin que aparezca que tal matrimonio fuera inscrito en España, por lo que al tiempo en que se formuló la querella, en el año 2014, ningún vínculo existía entre la acusada Bárbara y los que fueron sus hermanos políticos, por lo que nada tiene que ver aquí la aplicación del art. 103 LECrim, pese a lo que mantiene la acusación. La querella no tenía por objeto entonces evitar la aplicación de dicho precepto.

No se acredita, por tanto, la comisión del delito de acusación y denuncia falsa como tampoco la del delito de estafa procesal cuando, pues, pese a todo lo que se afirma por la acusación particular sobre la actuación de los querellados, el resultado de su querella fue la de un auto de sobreseimiento libre, por lo que ningún engaño al juez se produjo con perjuicio para los intereses económicos de los supuestos afectados como consecuencia de ello.



SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio ( art. 239 y ss LECrim).

La sentencia Tribunal Supremo núm. 2177/2002, de 23 diciembre, sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 Ley Enjuiciamiento Criminal, para establecer la condena en costas al querellante, señala que la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tan injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse sentencias Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 y 11 y 16 de marzo de 1998, entre otras)' (Sentencia Tribunal Supremo 27 junio de 2003).

Consideramos que tales circunstancias no son apreciables en el presente caso, sin que la pretensión, a estos efectos, se considere manifiestamente infundada o inconsistente.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Eulogio y a Dª Bárbara de los delitos de acusación y denuncia falsa y estafa procesal por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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