Sentencia Penal Nº 493/20...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Penal Nº 493/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1533/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 493/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009100460

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en procedimiento penal por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. El recurrente se apropió de una indemnización que correspondía a su esposa, por un accidente de circulación. La Sala casa y anula parcialmente la sentencia de referencia, al reputar aplicable al delito de estafa, la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, que establece que están exentos de responsabilidad criminal, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho, siempre que no concurra violencia o intimidación. Por lo tanto, en la medida en que aún no estaban los cónyuges separados ni legalmente ni de hecho, no puede aplicarse el tipo delictivo de estafa al recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 21 de febrero de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Luis María , representado por la procuradora Sra. Agulla Lanza, y la parte recurrida, Santiaga , representada por la procuradora Sra. Rodríguez-Acosta y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la procuradora Sra. Santamaría Zapata. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de instrucción número 1 Cádiz instruyó procedimiento abreviado número 33/2007, en el que ejercieron la acusación el Ministerio Fiscal y las acusadoras particular Santiaga y Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona, La Caixa, por delitos de falsedad y estafa contra Luis María y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2008 con los siguientes hechos probados: "... Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Santiaga , si bien desde el mes de julio de 2003 su relaciones no eran buenas y pusieron fin a la convivencia al final del verano de ese año. El acusado era titular único de la cuenta en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa nº NUM000 . Con motivo de lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido antes de estos hechos, el acusado, su esposa Santiaga y el hijo común de ambos resultaron beneficiarios de una indemnización que se instrumentalizó, mediante el libramiento, el 8 de julio de 2003, de tres cheques nominativos y cruzados para abonar en cuenta, dos a nombre del acusado y uno por importe de 11.888'88 euros, a nombre de Santiaga . Los tres talones fueron entregados al acusado, ya que éste mantiene frecuentes relaciones comerciales con distintas compañías aseguradoras. El acusado decidió apoderarse, en beneficio propio y sin que Santiaga tuviese conocimiento, del importe de la indemnización correspondiente a ésta. A tal fin, el día 11 de julio de 2003 se personó con los tres cheques en la oficina de la Caixa solicitando que fuesen abonados en la cuenta antes indicada, de la que era titular único; como uno de los cheques era nominativo a nombre de Santiaga ; por los empleados de la entidad bancaria se comunicó al acusado que hasta tanto Santiaga no fuera titular de la cuenta no podrían abonar el cheque correspondiente a ésta. Ante ésta incidencia, el acusado pidió que se le facilitase el impreso para solicitar la ampliación de titular de la cuenta, permitiendo los empleados de la Caixa que Luis María se lo llevara y lo devolviera con la ampliación de titular, incluyendo a Santiaga ; el acusado, sin autorización y conocimiento de ésta; rellenó los apartados correspondientes del contrato de ampliación de titular y estampó una firma imitando la de su esposa tanto en el ejemplar del contrato como en el de la ficha de firmas, y lo devolvió a la oficina bancaria, aparentando falsamente que su esposa lo había firmado para ser incluida como titular, firmando también el dorso del cheque consiguiendo esta forma que el mismo, por importe de 11.888'88 euros a nombre Santiaga fuese abonado en la citada cuenta, de la que lo transfirió a otra, apoderándose de forma ilícita del importe, que destinó a atenciones propias. Al tener noticia de los hechos, Santiaga presentó reclamación ante la Caixa, toda vez que no había autorizado que el importe del cheque fuera abonado en la cuenta del acusado; la entidad bancaria no ha atendido tal reclamación. No consta que Natalia participara en estos hechos."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Luis María como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión y nueve meses multa a razón de 6 euros cuota día, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de multa se convertirán en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por vía de responsabilidad civil, el acusado Luis María indemnizará a doña Santiaga en la cantidad de 1.888'88 euros, sin que proceda declaración de responsabilidad civil respecto de la Caixa. Se imponen al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares." En fecha 19 de marzo de 2008 se dictó auto de rectificación de sentencia con la siguiente parte dispositiva: "La sala acuerda: rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones con el único objetivo de añadir al fallo de la sentencia y donde dice: ... el acusado Luis María indemnizará a Doña Santiaga en la cantidad de 1.888,88 euros debe decir: ... en la cantidad de 11.888,88 euros."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 LEcrim . Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.- Segundo . Infracción de ley con base en el artículo 849.1 LEcrim, indebida aplicación de los artículos 123 y 126 Cpenal por haber sido impuesta en la sentencia la obligación al condenado al pago de las costas generales por las acusaciones particulares sin que la actuación de las mismas haya sido relevante para el resultado del proceso, ni en el orden penal ni en el orden civil, manteniendo, incluso, una posición absolutamente heterogénea con lo que finalmente ha sido resuelto en la sentencia.

5.- Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto lo ha impugnado el Fiscal e Santiaga ; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de abril de 2009.

Fundamentos

Primero . Invocando el art. 852 Lecrim se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, del art. 24,2 CE . Al respecto se argumenta que no es cierto que Santiaga desconociera la existencia de la cuenta en la que se ingresó el importe de las indemnizaciones, como lo prueba el dato de que el 13 de agosto de 2003 y el 7 de mayo de 2004 hubiera realizado domiciliaciones y pagos contra la misma; algo que no tomó en consideración el tribunal. Así las cosas, la circunstancia de que el recurrente hubiese dispuesto de las cantidades recibidas en ese concepto para hacer frente a obligaciones derivadas de su negocio, no habría estado en ningún caso precedida de engaño. De todo esto, en fin, se derivaría también la duda sobre la realidad de la existencia de la falsificación de la firma de la esposa, que muy bien pudo haberla estampado a requerimiento del banco, para ampliar la titularidad de la cuenta.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata, pues, de ver si el tratamiento del material probatorio existente en la causa se ajusta a este canon jurisprudencial.

El tribunal ha tomado en consideración lo declarado por Santiaga , en el sentido de que no firmó la ampliación de la titularidad de la cuenta y tampoco el endoso del cheque, ni cobró el importe de éste. Y resulta también que la pericial caligráfica descarta que tales firmas fueran suyas. De otra parte, las operaciones a que se refiere el recurrente son de fechas posteriores a esas vicisitudes e incluso, también, a la del cobro y retirada del dinero. Y, en fin, el mismo acusado admite la posibilidad de una disposición unilateral por su parte, para la que, es obvio, en la situación de la pareja, no habría obtenido consentimiento.

Pues bien, así las cosas, lo cierto es que los elementos en que se funda el cuestionamiento de la hipótesis acogida por la sala no desvirtúan en absoluto la calidad convictiva de los que prestan sustento a los hechos probados; y, menos aún, dan lugar a la contradicción, ciertamente inexistente, que parece sugerirse. De este modo, mientras la afirmación central del recurso no sirve para invalidar la conclusión que se expresa en los hechos probados, éstos tienen el consistente apoyo que se ha hecho ver. Es por lo que, considerado desde el punto de vista en que se sitúa el recurrente, el motivo no puede acogerse.

Segundo . No se ha planteado, pero resulta con toda claridad de los hechos probados que los implicados en ellos, en la época en que acontecieron -julio de 2003- eran cónyuges que aún no estaban separados legalmente y ni siquiera de hecho, pues, la ruptura se sitúa a finales de ese verano, esto es, en un momento posterior. Por tanto, en lo relativo al delito patrimonial, es de aplicación la excusa absolutoria del art. 268 Cpenal. Y en tal sentido, por imperativo legal, que impide una condena sin respaldo de esta índole, la sentencia debe casarse en este aspecto; es decir, por lo que se refiere al delito de estafa. No así en lo que hace al de falsedad, que, según se ha visto, está plenamente acreditado

Tercero . Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha alegado aplicación indebida de los arts. 123 y 126 Cpenal, al haberse impuesto en la sentencia las costas de las acusaciones particulares, que, se dice, no habrían sido relevantes para el fallo, por razón de la heterogeneidad con el planteamiento acogido en la sentencia.

No es cierto que la divergencia de las acusaciones particulares con el fallo de instancia sea del grado que se sugiere. Primero, porque existe plena coincidencia en lo relativo a la cuestión de hecho; y, segundo, porque, en todos los casos -cierto que con la imprevisión que se ha puesto de manifiesto- lo denunciado fue una acción de falseamiento documental, y un acto de ilegítima apropiación de dinero ajeno.

Por eso, el motivo es inatendible, pues, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición; a partir del acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994 , hay que entender que, del mismo modo que la esencial coincidencia de planteamiento de aquélla con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio..

Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal, pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3º Lecrim) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 21 de febrero de 2008 dictada en la causa seguida por delitos de falsedad y estafa y, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, con la que a continuación se dictará, a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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