Sentencia Penal Nº 493/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 32/2009 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 493/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100672


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03139-41-1-2002-0004358

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000032/2009- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000033/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 493/2010

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

===========================

En Alicante, a Siete de julio de 2010.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000033/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA y seguida por delito de Lesiones, contra Carlos José , con D.N.I. NUM000 , vecino y nacido en MADRID, el 27/08/32, hijo de ANTONIO y de AMPARO y Juan Enrique , con D.N.I. NUM001 , vecino de MADRID, nacido en LA HABANA (CUBA), el 29/07/64, hijo de ANTONIO y de EMILIA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y JOSE ANTONIO SAURA RUIZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL BENAVENTE MOREDA y JOSE MANUEL BENAVENTE MOREDA; en libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA y como acusación particular, Marisa , representado/s por el/la Procurador/a ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO y asistido/s por el/la letrado/a PEDRO JUAN MARTINEZ ZARAGOZA, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 5-7-2010 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 33/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

- A) Delito del artículo 150 del C.P (lesiones sufridas por Marisa ).

- B) Delito de lesiones del artículo 148. 1º en relación con el artículo 147. 1 del C.P (lesiones sufridas por Adelaida ).

- C) Delito de lesiones del artículo 148.1º en relación con el artículo 147. 1 del C.P (lesiones sufridas por Hugo ).

- D) Dos faltas de lesiones del artículo 617 1 del C.P (Lesiones sufridas por Víctor y Luis Andrés ), del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas a cada uno de los acusados:

A) 4 Años de Prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y el pago de las costas del proceso.

B) 2 Años y 6 meses de Prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

C) 2 Años y 6 meses de Prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

D) 1 mes de multa con una cuota diaria de 10€ por cada una de las faltas.

Costas por mitad.

TERCERO.- La acusación particular en su correlativo califica los hechos igual que la acusación publica, solicitando para los autores la imposición de las siguientes penas para cada uno de ellos:

A) 5 Años de Prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

B) 3 Años y 6 meses de Prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

C) 3 Años de Prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

D) 45 días de multa con una cuota diaria de 20 € por cada una de las faltas.

Costas por mitad, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

Hechos

Sobre las 21 horas del día 6 de julio de 2002, se encontraban Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su padre, Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, con otros conocidos y familiares, sentados en una mesa que ocupaba la calzada de la calle San Pedro, de Villajoyosa. Felix , que se encontraba en casa de sus padres, sita en una calle adyacente, en la que también habitan otros familiares, salió a retirar su vehículo, encontrándose con la calle interceptada por aquellos, suscitándose una discusión entre Juan Enrique y Felix , que degeneró en una pelea entre ambos, a la que acudieron el padre del primero, Carlos José , por parte del primero, y la madre, abuela y otros familiares de parte del segundo, que fueron alertados por los vecinos, produciéndose un tumulto en el curso del cual, Juan Enrique hizo uso de un cuchillo con el que dio un corte en el dedo a Marisa , madre de Felix , propinando también un golpe en la cabeza a Adelaida , madre de Marisa y abuela de Felix , con un objeto no determinado; y un corte en el hombro derecho a Hugo , tío de Felix ; siendo rodeados Juan Enrique y su padre por todo el grupo de familiares de los heridos y otros vecinos, alarmados por el altercado, hasta que llegó la Policía Local y la Guardia Civil, que puso fin al incidente y calmó los ánimos encrespados y amenazantes de los que tenían cercada la casa en que se habían refugiado padre e hijo, donde se encontraban acorralados.

A consecuencia del corte del cuchillo, Marisa sufrió amputación parcial de la falange distal del pulpejo del segundo dedo de la mano izquierda, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente tres veces para la regularización del muñón, estando dos días hospitalizada y tardando en curar cuatrocientos sesenta y cinco días, de los que trescientos vei9nticinco fueron de incapacidad, quedándole como secuela dicha amputación, que le ocasiona un perjuicio estético ligero y dolor crónico.

Adelaida padeció contusión y herida craneal, que precisó de sutura para su curación, sanando en diez días.

Hugo sufrió herida por arma blanca en hombro derecho, que curó a los treinta días, con la primera asistencia, quedándole como secuela una cicatriz discontinua entre el hombro y el brazo, que le produce perjuicio estético leve.

No consta acreditado que Víctor y Luis Andrés sufrieran lesión por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos siguientes:

a) un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , por las sufridas por Marisa .

b) un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, 1 del Código Penal , por las sufridas por Adelaida .

c) una falta de lesiones del artículo 617,1º del Código penal , por las padecidas por Hugo .

1) El delitos de lesiones descrito en los apartados a) se configuran por el resultado lesivo que afectó a Marisa , a consecuencia del cual sufrió la amputación de parte de la primera falange de un dedo de la mano izquierda, que constituye una modalidad de deformidad de miembro no principal subsumible en el artículo 150 del Código Penal , porque, como la Sala pudo apreciar directa y personalmente, es patente y manifiesta la reducción de longitud del dedo afectado, su desproporción con la extensión de los restantes dedos de esa mano y la existencia de un muñón en su extremo, consecuentes con la amputación que le produjo la cuchillada que recibió, constitutiva de la deformidad que se sanciona en dicho precepto.

La deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial, de forma visible y permanente, alterando la morfología de la cara (s.T.S. 29 abr. 02 ). Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, porque la imperfección es visible y manifiesta, produciendo un defecto físico apreciable a simple y primera vista, que dificulta la funcionalidad del miembro y produce un perjuicio estético ligero.

2) Las lesiones padecidas por Adelaida integran un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal . La implantación de grapas o puntos para restañar la herida que padeció en el cráneo, convierte el hecho en delito, aunque la sanidad se produjera con la primera asistencia, porque es criterio jurisprudencial que la necesidad de implantar ese medio suturador integra tratamiento médico, a los fines previstos en citado precepto. es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que ha valorado como tratamiento quirúrgico, con el carácter de elemento necesario, y distinto de una primera asistencia facultativa, para la existencia de delito y no de mera falta, a la intervención restauradora del cuerpo realizada por actos de cirugía mayor o menor con la finalidad de restablecer o corregir alteraciones orgánicas o funcionales determinadas causalmente por una lesión, incluyendo específicamente las costuras que reúnen los labios de una herida y el restañamiento del tejido dañado y volverlo a colocar como antes de la producción de la herida (STS 28 de febrero de 1992, 13 julio 1993, 24 junio y 10 octubre 1994, 11 febrero, 9 de mayo, 6 junio, 12 julio y 27 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de febrero de 1997 ).

Las acusaciones han retirado la agravación específica del artículo 148,1º del mismo texto legal (uso de armas o instrumento peligroso), porque de las pruebas del juicio no se ha llegado a precisar con la suficiente certeza el instrumento empleado para causar la herida de la cabeza a esta perjudicada.

3) Las lesiones padecidas por Hugo integran una falta del artículo 617,1 del Código Penal . A pesar de que en el informe forense de sanidad se hace mención de la implantación de grapas para sutura de la herida, las manifestaciones del perjudicado en el acto del juicio, que niega categóricamente que le impusieran algún tipo de puntos o grapas cuando fue atendido en urgencias, suprime el dato objetivo que permitiría subsumir el resultado lesivo en la modalidad de delito. Como sanó con la primera asistencia, sus lesiones encuentran adecuado encuadre en la citada falta.

4) Las lesiones que aparentemente padecieron Víctor y Luis Andrés , no cabe hacer pronunciamiento sobre su punibilidad, porque el primero ha negado en el juicio que resultara herido en la reyerta y la incomparecencia del segundo impide conocer su versión sobre su supuesto padecimiento.

SEGUNDO.- a) Resulta autor de los hechos Juan Enrique cuya culpabilidad se obtiene de las declaraciones vertidas en el plenario por todos los intervinientes en el tumulto. La negativa del acusado y de su padre respecto a la utilización de un cuchillo por parte del primero, se destruye con los diversos testimonios de la mayoría de los integrantes de la facción contraria, que le señalan como portador del mismo, que se corresponde con los resultados lesivos sufridos por dos de estos, producidos por un arma blanca de filo cortante, susceptible de seccionar parte de la primera falange del dedo de una de las lesionadas y el corte superficial en el hombro de otro de ellos. Aunque se aprecian diversas imprecisiones entre las manifestaciones de todos ellos acerca de al forma de conformarse el tumulto y la incorporación al mismo de cada uno de los intervinientes, se aprecia uniformidad categórica y contundente en los datos esenciales del desarrollo de la trifulca, al atribuir sin género de duda a Juan Enrique el uso del arma y la propinación de los golpes consiguientes que produjeron las lesiones descritas en los hechos probados, incluido el que dio en la cabeza a Adelaida , a pesar de que no hayan podido precisar el objeto empleado, que bien pudo ser la empuñadura del mismo cuchillo, a la que parece referirse la propia lesionada.

La declaración de la testigo propuesta por la defensa en el acto del juicio, que se encontraba presente en el lugar del suceso, como reconoce Felix , el que participó en el enfrentamiento inicial, no desvirtúa esa conclusión, porque no es verosímil su versión que atribuye al compañero de Marisa la tenencia de un machete con el que circunstancialmente cortó el dedo a su mujer al querer asestar un golpe a Juan Enrique , al tiempo que aquella trataba de empujarlo, porque no da explicación alguna sobre las lesiones de la misma etiología sufridas por Hugo , causadas también por arma blanca. Y no es creíble, porque si el único participante en la trifulca que utilizó un arma blanca fue Víctor , quien inintencionadamente lesionó a su pareja, cómo y quién causó lesiones del mismo tipo a su hermano Hugo , a menos que se acepte que fue dando mandobles a diestro y siniestro, contra todos los congregados en el tumulto, en el que la mayor parte eran familiares o vecinos suyos. Además, la evidente contradicción entre la terminación del incidente con las declaraciones de los Policías Locales que acudieron al lugar, contribuye a que se le prive de la fuerza probatoria que le atribuye la defensa y resulte estéril para desmontar la versión de los contrincantes de los acusados, que resulta más veraz y conforme con los resultados dañinos derivados del suceso.

b) Las declaraciones vertidas por todos los testigos que han depuesto en el juicio descartan la participación activa del otro acusado Carlos José en los hechos enjuiciados, a quien atribuyen encontrarse junto a su hijo cuando se peleó con Felix y tratar de separarlos y de responder o retener a quienes se acercaron a la trifulca, procediendo, por ello su absolución.

La solicitud deducida por el Ministerio Fiscal en la fase final del plenario, tendente a remitir su comportamiento hacia la modalidad delictiva de participación en riña tumultuaria prevista en el artículo 154 del Código penal , no es admisible, porque su aplicación precisa de un presupuesto fáctico inexistente, cual es que se haya producido una riña tumultuaria, que presupone la existencia de dos facciones numerosas diferenciadas, enfrentadas en una pelea, en la que toman parte activa los integrantes de ambos bandos, utilizando medios o instrumentos peligrosos y ninguna de estas circunstancias concurre en el tumulto que se formó tras el inicio de la pelea entre los dos contendientes iniciales. Los familiares y vecinos que acudieron al jaleo no portaban armas o instrumentos peligrosos, ni se enfrascaron en la pelea, no produciéndose la riña tumultuaria preceptiva para la aplicación del artículo de referencia, pues de haberse producido, en la misma situación de culpabilidad aparente podría predicarse de todos los contendientes, tanto los de un bando, como los del otro, aunque solo algunos participantes hubieran resultado lesionados.

TERCERO.- a) Concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21,6º C. Penal ).

El Tribunal Supremo tiene establecido, "como hemos declarado en nuestras Sentencias 32/2004, de 22 de enero y 322/2004, de 12 de marzo , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se estudia ampliamente esta atenuante analógica en nuestra Sentencia 1231/2002, de 1 de julio, fundamento de derecho 4º , y a ella nos remitimos. Como bien dice el recurrente, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la celebración del juicio, han transcurrido cinco años, que hasta el momento actual, se han convertido en ocho años. La respuesta penal, en consecuencia, debe ser proporcionada a tales dilaciones, de las que no son responsables los autores de los hechos enjuiciados, ni aún a base de tenerse que despachar comisiones rogatorias de carácter internacional, cuya mayor tardanza en su diligenciado no debe ser soportado por el acusado que no las ha provocado. En consecuencia, procede estimar la concurrencia, con el carácter de simple, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (s.T.S. 22 jul. 04 ).

Esta misma situación se produce en este caso en que han transcurrido más de ocho años desde el comienzo de la causa hasta su enjuiciamiento, sin que la actuación de la defensa haya influido en esa demora, pues la tramitación adolece de una lentitud pasmosa, con unos lapsos de tiempo inexplicables entre unas diligencias y actuaciones y las sucesivas -incoación de Procedimiento Abreviado en 11-10-2006 (cuatro años después de los hechos, a pesar de que la sanidad estaba dictaminada en marzo de 2008); escritos de acusación de abril de 2007 y marzo de 2008; apertura de juicio oral en 21-4-08; remisión de los autos a la Audiencia en mayo de 2009 )- sin causa alguna que las justifique, procediendo, por ello, la estimación de la circunstancia analógica indicada.

La gradación de esa atenuante viene condicionada no solo por el transcurso de un mayor o menor tiempo, sino también, y especialmente, por la complejidad de la causa y el número de implicados que justificaría la demora de su tramitación y reduciría la relevancia de su concurrencia, convirtiéndola en una atenuante simple, siempre que la duración excesiva se atempere al devenir procesal de la causa (s.T.S. 19 junio 2006; 19 sep 2006 ). Pero cuando esa complejidad no concurre, porque el asunto no presenta especiales dificultades de investigación, que permite concluirla en un plazo razonable de tiempo, no muy prolongado, como sucede en este caso en que el sumario podría demorarse por la acreditación de la sanidad de las lesiones, el transcurso de nueve años para llegar al enjuiciamiento hay que calificarlo de totalmente desmesurado y atentatorio contra los principios inspiradores de la doctrina que se aplica. De ahí que apliquemos esa atenuante como muy cualificada, como único medio de remediar la vulneración a un proceso en un plazo razonable, pues cuando se aprecian esas circunstancias excepcionales de demora injustificada se ha llegado a calificar como muy cualificada la atenuante, aún no habiendo transcurrido más de cinco años desde la incoación del procedimiento (s.T.S. 24 enero 01; 26 nov. 01 ).

Aplicando esa circunstancia analógica en la condición expresada y atendiendo a la inactividad procesal de varios años en algunos casos, reduciremos la pena básica en dos grados (art. 66, 4º C. penal ), porque el excesivo y excepcional período de tiempo en que el inculpado ha estado pendiente de la causa, sin ser enjuiciado, vulnerando los derechos fundamentales declarados por la Constitución y destacados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, merece esa compensación excepcional, como único remedio a su situación procesal durante más de ocho años. Se aplicará en su grado mínimo las penas que correspondan, en atención a las consecuencias del suceso y actitud mostrada en su transcurso por los perjudicados del mismo.

b) La defensa considera que concurre la eximente completa de legítima defensa (art. 20,4º C. penal ), que no puede estimarse.

Primero, porque en supuestos de riña mutuamente aceptada se descarta la concurrencia de esa circunstancia. Esa es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo, a la que se remite la sentencia apelada, para las situaciones de reyerta física, que no constituye en modo alguno el presupuesto activo de "agresión ilegítima" (o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegítimo y grave) que se contempla en el art. 20.4 C.P . como presupuesto esencial e insustituible de la legítima defensa plena o semiplena como causa de justificación, ya que cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada según inveterada doctrina de esta Sala, porque, como atinadamente expone el Tribunal a quo recogiendo dicha doctrina, los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección (s.T.S. 24 feb. 2003 ). El inicio de la reyerta se produjo tras una discusión que mantuvieron Juan Enrique y Felix , quienes se enzarzaron en una pelea, agarrándose mutuamente, sin que pueda atribuirse a uno u otro una actitud agresiva inicial desmedida propiciatoria de una situación de legítima defensa del oponente. Se deduce de lo actuado que ambos mostraron el mismo ánimo encrespado y desafiante que provocó la pelea entre ambos.

En segundo lugar, porque no se infiere del desarrollo del altercado, ni de sus consecuencias, que los acusados se vieran acosados por un grupo adversario que se manifestara de manera violenta atentatoria contra su integridad física, porque ninguno de los que acudieron al calor de la pelea portaba armas u objetos peligrosos, ni trató de participar activamente en ella, como se desprende de que aquellos no sufrieran el menor rasguño.

Cuando se produjo la actitud amenazante de los congregados fue posteriormente, en una secuencia posterior que siguió sin solución de continuidad, cuando vieron las lesiones que había causado Juan Enrique con el cuchillo, que enervó los ánimos vengativos de los familiares y vecinos de los lesionados, quienes acorralaron y encerraron a los acusados en el domicilio de su pariente, en que se encontraban, del que se liberaron con la llegada de la fuerza pública.

Por último, tampoco concurre la necesidad racional del medio empleado para defenderse, porque si los supuestos contrincantes no portaban arma alguna, el uso del cuchillo era desproporcionado para repeler la inexistente agresión.

No procede apreciar la concurrencia de esta eximente, ni siquiera ni como eximente incompleta (art. 21,1º C. penal )

En cuanto al delito de lesiones básico y a la falta de lesiones, se castigarán con pena de multa, con duración comprendida en su mitad inferior y cuota diaria de 6 euros, cantidad próxima al mínimo legal que la Jurisprudencia suele calificar de prudencial, cuando se desconoce la situación económica del reo.

CUARTO.- Declaramos la responsabilidad civil de Juan Enrique (art. 116 C. Penal ), que indemnizará a:

a) Marisa , en 27.947,06 euros, por las lesiones y en 600 euros, por secuelas.

b) Adelaida , en 600 euros, por las lesiones.

c) Hugo , en 1.800 euros, por lesiones y 600 euros, por secuelas

d) Servicio Valenciano de Salud en 293,78 euros, por gastos sanitarios.

Las cantidades concedidas se corresponden con las interesadas por las partes acusadoras, que no han sido discutidas por la defensa y responden al sistema de valoración para el cálculo de los perjuicios derivados de accidentes culposos, que se utiliza como referente.

QUINTO.- Condenamos a Juan Enrique al pago de la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular, en la misma proporción. (arts 123 C.P. y 238 y 239 L.E.Crim).

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que condenamos a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de:

a) un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena;

b) un delito de lesiones del artículo 147, 1 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, con cuta diaria de 6 euros, que supone un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar;

y c) como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros, que suponen 180 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar;.

Concurre en todas las infracciones la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Igualmente le condenamos a que indemnice a:

a) Marisa , en 27.947,06 euros, por las lesiones y en 600 euros, por secuelas.

b) Adelaida , en 600 euros, por las lesiones.

c) Hugo , en 1.800 euros, por lesiones y 600 euros, por secuelas

d) Servicio Valenciano de Salud en 293,78 euros, por gastos sanitarios.

Asimismo le condenamos al pago de la mitad de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular, en la misma proporción, declarando de oficio la otra mitad.

Absolvemos libremente a Juan Enrique de las otras dos faltas de lesiones de que ha sido acusado.

Absolvemos libremente a Carlos José de los hechos enjuiciados y de los delitos de que ha sido acusado.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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