Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2010

Última revisión
01/09/2010

Sentencia Penal Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 262/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 493/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100598

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12719


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 262/10 (RJ)

Juicio de Faltas 1399-09

Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 493 /2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1399-09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Arcadio , con impugnación de Faustino y Mapfre Familiar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 22 de Abril de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de una falta contra las personas, ya descrita, a la pena de DIEZ DIAS, de multa con una cuota diaria de TRES EUROS, caso de impago habrá de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, sin que haya lugar a la imposición a la pena privativa de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y habiendo de estarse, en materia de responsabilidad civil, al fundamento tercero de la presente, todo ello imponiéndole las costas, en su caso, causadas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 23 de Julio de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 262-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelado, Faustino como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C. Penal a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 ?, indemnización a favor del perjudicado y apelante Arcadio , con declaración de responsabilidad civil directa de Mapfre Familiar, intereses del artículo 20 de la L.C.S . y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciante y perjudicado, Arcadio , recurso de apelación sobre la base de dos motivos principales, el segundo de los cuales se subdivide a su vez en tres. En primer término alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3 del C. Penal y solicita la imposición de una pena de multa de mayor extensión, con una cuota diaria superior (20 días de multa con cuota diaria de 60 ?) y la privación del derecho a conducir por tiempo de 8 meses. En segundo lugar alega igualmente infracción de ley, esta vez en relación a la responsabilidad civil, solicitando se contemple mayor montante indemnizatorio por los días de curación de las lesiones sufridas, mayor montante indemnizatorio respecto a las secuelas y por último mayor montante indemnizatorio respecto a los gastos sanitarios soportados por el perjudicado.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se centra en la infracción de ley padecida en la sentencia puesta en entredicho al haberse condenado por la falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal , habiéndose impuesto una pena de tan sólo 10 días de multa con cuota diaria de 3 ?, siendo así que la parte apelante considera más ajustada a derecho la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 60 ? y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Hemos de indicar, con carácter previo, que no estamos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, ante la que se pretendiera una revisión por parte del Tribunal ad quem, sino ante una sentencia condenatoria, con unos hechos probados que no van a ser alterados y que se dan por válidos, siendo así que no se está de acuerdo con la pena impuesta. En consecuencia este Tribunal no está sujeto a la doctrina constitucional emanada de las conocidas Sentencias 167/2002 del Tribunal Constitucional y más recientemente de 18 de Mayo de 2009 , que impiden una revisión en segunda instancia de las sentencias absolutorias, pues, insistimos, no estamos ante una sentencia absolutoria, sino ante una sentencia condenatoria y los hechos probados de la sentencia de instancia se van a respetar.

Partiendo de esta premisa en efecto la pena impuesta resulta, al entender de este Tribunal no ajustada a la gravedad del hecho, al igual que la cuota multa diaria que no se ajusta a la capacidad económica del denunciado, todo ello conforme señalan los artículos 50, 621.3 y 638 del C. Penal . Más ajustada a derecho resulta una multa de 20 días, con cuota diaria de 25 ? y privación del derecho a conducir por tiempo de 3 meses y en tal sentido se revocará la sentencia impugnada, conforme pasamos a explicar.

Nos hallamos ante un atropello de un peatón en un paso de peatones (paso de cebra) por parte del conductor de una motocicleta. El artículo 65, 1, apartado a) del Reglamento General de la Circulación establece la prioridad de paso de peatones sobre vehículos en los pasos de peatones debidamente señalizados (pasos de cebra), considerando la infracción de dicho precepto como grave.

El hecho de que la infracción reglamentaria se considere grave no implica automáticamente que la imprudencia cometida deba ser calificada como grave, puesto que en la graduación de la imprudencia la distinción es circunstancial y atendidas las razones específicas de cada caso, siendo así que la grave negligencia, la falta absoluta de cuidado llevará a la calificación de grave de la imprudencia y por el contrario la negligencia leve, la falta de cuidado no muy intensa, conllevará la calificación de la imprudencia como leve.

En el presente caso y de una manera favorable al denunciado los hechos se calificaron de entrada como de imprudencia leve y por tanto constitutivos de falta. No se discute por el apelante dicha calificación de imprudencia leve, ahora bien a fuer de ser sinceros normalmente un atropello de un peatón en un paso de cebra se suele calificar como de imprudencia grave, por no respetarse la prioridad de paso absoluta del peatón.

Ciertamente y aún cuando generalmente el atropello de un peatón en un paso de cebra constituye una imprudencia grave, no siempre es así y atendidas las circunstancias tampoco es extraño que la calificación de la imprudencia se degrade a leve y ello ocurre cuando, por ejemplo, el peatón irrumpe inopinadamente en la calzada sin tiempo para que el conductor frene o cuando las condiciones de visibilidad son muy malas por la existencia de un tercer vehículo aparcado sobre el paso de cebra, etc...

Curiosamente en el hecho que nos ocupa no existía ninguna condición extraordinaria que disminuyera la visibilidad en el paso de cebra. Ni el peatón irrumpió inopinadamente, ni había vehículos aparcados, ni estaba mal señalizado el paso, ... El atropello, a tenor de lo que señalan los dos testigos que al acto del juicio oral comparecieron y del croquis levantado por la Policía Municipal (folio 45 de las actuaciones), se produjo en el carril derecho de los dos existentes en el sentido de la vía, cruzando el peatón de izquierda a derecha y haciéndolo andando, sin correr. En ese sentido ambos testigos, sin duda ninguna imparciales pues constan en el atestado desde un principio, fueron claros. El peatón no irrumpió corriendo en el paso de cebra, ni se lanzó encima de la moto (como llega a afirmar equivocadamente el denunciado en su recurso de apelación), sino que cruzaba andando. Como el atropello se produce en el carril derecho o al poco de iniciar el carril derecho y el peatón cruzada de izquierda a derecha, ello implica que el peatón llevaba cruzando el paso varios metros y debía haber sido advertida su presencia por el conductor de la motocicleta y no lo hizo, como reconoció el propio denunciado, porque iba mirando por el espejo para cambiarse de carril, en vez de atender a la previsible situación de un peatón que cruza por paso de peatones habilitado. No se trata, por tanto, de una irrupción repentina, sin posibilidad de frenar, sino de una irrupción previsible, anunciada, que llevaba ciertos segundos produciéndose y de hecho el conductor de la motocicleta intentó esquivar, sin éxito.

Con esta explicación queremos expresar una idea muy clara, estamos muy cerca de una imprudencia grave. No obstante la imprudencia fue calificada de leve, ahora bien, dentro de la graduación de las penas y de la necesaria individualización de las mismas que impone el artículo 638 del C. Penal , no parece lógico acogerse a la mínima legal, sino a la propuesta por la parte apelante, extensión de 20 días de multa, que se ajusta más a la intensidad de la imprudencia cometida por lo expuesto líneas atrás. Por la misma razón procede imponer la pena de privación del derecho a conducir por tiempo de 3 meses, que en este caso es la mínima legal, y que se configura como una respuesta penal adecuada a la intensidad de la imprudencia y a las consecuencias del hecho.

En orden a la cuota multa diaria se ha de atender, así lo indica el artículo 50 del C. Penal , al perfil económico global del denunciado. Partimos de una cuota multa de 2 ? / día que ha de reservarse a situaciones de indigencia y podemos llegar hasta los 400 ? / día, que correspondería a la persona de gran capacidad económica. La cuota multa de 3 ? resulta notoriamente inadecuada a la capacidad económica global del denunciado. Del denunciado conocemos ciertos datos que apuntan a una capacidad económica mayor que la de un desempleado sin subsidio o que la de un mendigo al que sí sería ajustado imponerle la cuota multa de 3 ?. Se trata de un abogado en ejercicio (a tenor de sus propias manifestaciones solicitando la suspensión de la vista por un compromiso profesional anterior), que posee un vehículo de dos ruedas (por tanto no el principal) cuyo valor de adquisición ronda los 8.000 ? y que habita en el barrio más caro de Madrid (no sabemos si de alquiler o en propiedad) como es el de Salamanca. Con tales datos conocidos es obvio que no hablamos de una persona de escasa capacidad económica, sino de una persona con medio-alto nivel adquisitivo, por lo que prudentemente, al menos, ha de fijarse la cuota multa diaria en la suma de 25 ?, muy lejana todavía de la máxima legal permitida y de la solicitada por el apelante.

TERCERO .- Como segundo eje argumental de la impugnación alega el apelante infracción de ley, en concreto del artículo 109 del C. Penal , en relación a los montantes indemnizatorios. A su vez este motivo se subdivide en tres a los que daremos respuesta.

El primer submotivo hace referencia al desacuerdo del apelante con los días de sanidad concedidos en sentencia. Alega el apelante que según informe del Hospital Ramón y Cajal dichos días de sanidad son superiores a los contemplados en el informe del médico forense. Los días de sanidad pueden diferir según la óptica que se tome o el punto de vista que se adopte. Es frecuente que los días de sanidad contemplados por informes médicos no se ajusten a los considerados por el médico forense, todo ello en razón al criterio que adopte cada uno. En el presente caso el médico forense no optó por determinados días de sanidad de forma arbitraria, sino basándose en la documentación que le aportó el ahora apelante (así lo reconoció el apelante a preguntas del Sr. Letrado de la defensa) y en el examen directo del propio lesionado. El médico forense adscrito a un Juzgado de Instrucción de Madrid dispone de amplios conocimientos y sobre todo de una experiencia dilatada, por lo que su criterio, acrisolado por muchos informes de sanidad efectuados año a año, goza de la credibilidad que le confiere su experiencia y de la objetividad de su cargo y profesión, derivada de su condición funcionarial, por lo que, sin perjuicio de otros elementos probatorios que no se dan en el presente caso pues el informe del Ramón y Cajal lo tuvo a la vista el forense, su criterio ha de considerarse adecuado y ajustado a la realidad. Este primer submotivo debe ser desestimado.

En segundo lugar alega el apelante, en relación a las secuelas, que, siendo tres cicatrices estaríamos hablando de tres secuelas y si existe un perjuicio estético ligero con puntuación de 1 a 6, deben concederse al menos tres punto, uno por cicatriz. No compartimos dicho criterio pues el Real Decreto Legislativo 8/2004 que establece la puntuación en el baremo de accidentes de circulación, en relación a las secuelas estéticas, no fija su atención en la cantidad de dichas secuelas, sino en sus consecuencias que van desde el perjuicio estético "ligero", que es el caso, al perjuicio estético "importantísimo". En consecuencia si las tres cicatrices comportan un perjuicio estético ligero la puntuación irá de 1 a 6 puntos. Cuestión diferente es que el conjunto de dichas tres cicatrices transformara un perjuicio estético ligero en un perjuicio estético moderado, que no es el caso habida cuenta la entidad, localización y edad del perjudicado. El submotivo debe ser desestimado.

Finalmente y como tercer submotivo solicita el apelante que se incluyan en la indemnización los gastos sanitario-dentales acreditados y los gastos sanitarios futuros. En relación a los gastos sanitario - dentales hemos de dar la razón, en parte, al apelante. En efecto en todo siniestro circulatorio ha de resarcirse a la víctima de los gastos sanitarios o de asistencia devengados. Ahora bien dichos gastos han de resultar debidamente acreditados. En el presente caso, a nuestro entender, sí se han acreditado gastos sanitarios por importe de 800 ? a tenor del documento que obra al folio 167 de las actuaciones, que consiste en recibo abonado por el apelante a su dentista por servicios relacionados con el siniestro. Así el médico forense reconoce que además de la pérdida de dos dientes, otros dos resultaron dañados y siendo así que la Seguridad Social no cubre los gastos sanitarios, dicho recibo acredita un gasto que, de no haber sucedido el siniestro, no tendría porqué haber realizado el apelante. El hecho de que el dentista no haya acudido al juicio a ratificar su firma en el recibo, no obsta a la realidad documental del mismo, como tampoco obsta a la realidad documental del informe del médico forense el que dicho funcionario no haya acudido al juicio a ratificarlo.

Ahora bien no podemos considerar probados gastos futuros habida cuenta la indeterminación de los mismos. Obsérvese que parte de la factura que se pretende cobrar como gastos futuros hace referencia a hipotéticas complicaciones que no tienen porqué darse (ver folio 166) o a revisiones anuales que no sólo están relacionadas con el siniestro, sino que son recomendables o incluso obligatorias si se quiere tener una buena salud dental, a toda persona. En consecuencia sólo se contemplarán como gastos sanitarios los efectivamente acreditados de 800 ? que deberán sumarse al montante indemnizatorio de la sentencia.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Arcadio , con impugnación de Faustino y Mapfre Familiar, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid con fecha 22 de Abril de 2010, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar parcialmente al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada salvo en los siguientes extremos:

Se impondrá la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 25 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , en lugar de la acordada en sentencia.

Se impondrá pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.

Se añadirá al montante indemnizatorio la suma de 800 ? por gastos sanitarios.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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