Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 14/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 14/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 186/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BARCELONA
APELANTE: Blas
Magistrada ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 493/11
Ilmos. Srs./ Ilmas. Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. ELENA ITURMENI ORTEGA
Barcelona, a 7 de junio de 2011
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 14/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 186/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 BARCELONA seguido por quebrantamiento de medida cautelar y falta de amenazas, en el que se dictó sentencia el día 24.7.09. Ha sido parte apelante Blas ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo absolver y efectivamente absuelvo a Blas del delito de maltrato en el ámbito familiar, del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito de quebrantamiento demedia cautelar de los que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las 2/3 partes de las costas causadas. Y debo condenarlo y le condeno como autor responsable de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas impagadas. " .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. El tenor de los citados hechos es el siguiente:
" Probado y asi se declara que el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales , por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se le impuso por el juzgado de violencia sobre la mujer bis de Barcelona la prohibición de comunicarse por cualquier medio con y de aproximarse a un a distancia no inferior a 1000 metros a su ex compañera sentimental Hortensia , resolución que le fe notificada al acusado en la misma fecha siendo requerido personalmente para su cumplimiento.
El acusado en fecha que no consta con exactitud, pero comprendida en todo caso entre los días 26 y 29 de enero de 2007, llamo por teléfono al padre de Milagros y obrando con el propósito de menoscabar la tranquilidad personal de aquella le dijo: "que iba a cortar el cuello de su hija y lo iba a traer en una bandeja". No consta debidamente acreditado que en fechas que no constan con exactitud pero comprendidas entre finales del mes de enero y principios del mes de febrero de 2007, el acusado acudiera en numerosas ocasiones al domicilio de Hortensia sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona permaneciendo en la puerta del domicilio de esta.
Se aceptan también sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor únicamente de una falta de amenazas al padre de su ex pareja, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del principio acusatorio pues se ha condenado por una falta de amenazas leves del acusado al padre de la ex pareja, sin que conste se hubiere dirigido acusación por ello contra el mismo.
Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal manifiesta que se opone al recurso.
SEGUNDO.- Entendemos que procede la estimación del recurso pues efectivamente analizados los escritos de calificación, y la propia sentencia, se observa que en ningún momento se formulo acusación por falta de amenazas cometida por el acusado, hacia el padre de la ex pareja del mismo. Plantandoseuna delito de amenazas a la hija, del cual ha resultado absuelto. Solo se planteo como u delitod e amenazas leves hacia la hija (expareja del acusado).
La sentencia, condena por una falta del 620 del CP atendiendo a que las palabras que declara como probadas, proferidas por el acusado, causaron en el padre de la ex pareja, un desasosiego, sancionable y concluye en el sentido de condenar por ello. El principio acusatorio, como se ha dicho en otras ocasiones, forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 C.E., implicando, en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas -acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.
Este principio, presupone que la acusación sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación; el proceso penal exige la necesidad de contradicción, es decir, de enfrentamiento dialéctico entre las partes, de manera que la defensa pueda conocer el hecho punible cuya comisión se atribuye, lo que resultaría imposible de formularse la acusación en el momento de emisión del fallo condenatorio, confundiéndose así acusación y condena, y originándose una situación de absoluta indefensión ( S. del T.C. 168/90, de 5 de Noviembre ). En este caso como se indica no constan la acusación procede sin necesidad de mayores argumentaciones revocar la sentencia y resolver en el sentido interesado en le recurso
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Blas , contra la sentencia dictada el día 24.7.09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 186/09 , seguido por quebrantamiento de medida cautelar y falta de amenazas, REVOCAMOS dicha resolución. DBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS de la falta de amenazas por la que había sido condenado, Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 09.06.11
